REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.311

Trata el presente asunto sobre la ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES incoada por ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.555.525, contra ISIS MARYOLET SÁNCHEZ viuda de URDANETA (fallecida), FELIX AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, CÉSAR AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA, ELDA BEATRIZ URDANTEA ORTÍZ, ISABEL BEATRIZ URDANETA ORTÍZ, DELCY OMAIRETH URDANETA GUERRERO, JESÚS AUGUSTO URDANETA GUERRERO y BRANNA AYARRENIER URDANETA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.736.156, V-16.779.705, V-18.256.087, V-9.230.925, V-14.265.973, V-15.501.171, V-17.644.558 y V-19.976.166 y V-19.976.167 respectivamente; procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 21.094.
Apoderado del Demandante: abogado HERNANDO VALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.021.
Apoderado de los Demandados: abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, GIOVANNI ALVARADO DÍAZ y CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.468, 123.497 Y 136.969 en su orden.
Apoderado de la codemandada Delcy Yaneth Guerrero de Urdaneta: Abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937.
Tercero Interesado: GILBERTO GÓMEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.790.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 08 de marzo de 2.016 por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA como apoderado judicial de la codemandada DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual declaró: CONCLUIDA LA PARTICIÓN PARA LA COMUNERA DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
A esta Alzada fueron remitidos:
1) Tres (III) piezas principales: Pieza I, del folio 1 al 253; Pieza II, del folio 1 al 242; Pieza III, del folio 1 al 47.
2) Dos (II) piezas de Cuaderno de Oposición: Pieza I, del folio 1 al 297; Pieza II, del folio 1 al 95:
3) Una (I) pieza contentiva de Cuaderno de Medidas, contentiva de 39 folios útiles.
4) Un cuaderno separado de Recurso de Hecho, contentivo de 272 folios útiles.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y vista la naturaleza interlocutoria del fallo recurrido, esta Alzada procede a señalar y relacionar los siguientes actos procesales:
El 4 de octubre de 2011, según consta a los folios 1 al 3 del CUADERNO DE OPOSICIÓN Nº 1, el a quo con vista a la oposición a la partición efectuada por la parte demandada sobre parte de los bienes a partir, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, estableciéndose respecto a esos bienes el lapso probatorio conforme al procedimiento ordinario.
El 18 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 4 y vto.). Dichas pruebas fueron admitidas el 3 de noviembre de 2011 por el a quo (folios 8 y 9).
El Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2013, declaró con lugar la oposición y ordena la partición de los derechos y acciones sobre un inmueble integrado por un lote de terreno propio, ubicado en la Séptima Avenida, entre calles 6 y 7, Nº 6-44 y 6-48, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 62 al 79).
De la referida sentencia se ordenó notificar a las partes, lo cual consta a los folios 83 y 85, por sendas diligencias del alguacil del Tribunal de fechas 31 de julio de 2013 y 1º de agosto de 2013 respectivamente.
Llegada la oportunidad procesal respectiva para el nombramiento del partidor, el 16 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada propuso como partidor al Ingeniero Civil MIGUEL ÁNGEL APONTE SÁNCHEZ (folios 86 y 87).
Cumplidos los trámites legales, el 15 de enero de 2014, el partidor MIGUEL ÁNGEL APONTE SÁNCHEZ solicitó prórroga de tiempo para presentar informe de partición (folio 96), y mediante auto del 6 de abril de 2015 el a quo acordó lo solicitado (folio 97), ordenando notificar a las partes. Dichas notificaciones corren a los folios 100, 102, 103 y 106, siendo la última de ellas, la consignada por diligencia del alguacil el 12 de mayo de 2015.
En fecha 3 de junio de 2015, mediante diligencia el partidor MIGUEL ÁNGEL APONTE SÁNCHEZ solicitó nuevamente prórroga para presentar el informe de partición (folio 107), la cual fue negada y se decretó por el Tribunal el cese de las funciones del partidor, a solicitud de la parte actora, según consta al folio 110 del auto fechado 10 de junio de 2015 y en esa oportunidad se fijó nueva oportunidad para el nombramiento del partidor.
Consta al folio 111, acta de nombramiento de partidor, en la cual el Tribunal fijó nueva oportunidad por cuanto no estaba presente la parte demandada.
Siendo el día y hora fijados, el 7 de julio de 2015 se nombró partidor al ciudadano JAIRO WILFRIDO RONDON CASANOVA según consta al folio 112, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada.
El 8 de julio de 2015, la representación judicial de los demandados, abogado GIOVANNI ALVARADO DIAZ, solicitó la fijación de un acto conciliatorio, el cual fue acordado por el a quo mediante auto de la misma fecha, ordenando notificar a las partes (folio 115 y 116).
Mediante escrito fechado 8 de julio de 2015, inserto al folio 117 y vuelto, los codemandados Félix Augusto Urdaneta Sánchez, César Augusto Urdaneta, Jesús María Urdaneta Molina, Delcy Guerrero de Urdaneta, Elda Urdaneta, Isabel Urdaneta, Jesús Urdaneta y Breanna Urdaneta, asistidos de abogado, se dieron por notificados del acto conciliatorio y manifestaron su voluntad de ofrecer en venta los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble ubicado en la séptima avenida de esta ciudad de San Cristóbal, fijando como precio de venta la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00).
El 13 de julio de 2015, se llevó a cabo el acto de juramentación del partidor designado, concediéndosele un lapso de 15 días de despacho para rendir su informe (folio 118).
Consta al folio 119, diligencia de fecha 13 de julio de 2015 estampada por el abogado GIOVANNI ALVARADO DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Delcy Urdaneta Guerrero, mediante la cual se da por notificado del acto conciliatorio.
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, el a quo vistas las notificaciones para el acto conciliatorio, acordó notificar a la parte actora y a la defensora ad litem (folio 120). Estas notificaciones constan a los folios 121 y 123 respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2015 el ciudadano GILBERTO GÓMEZ VILLAMIZAR, interpuso tercería conforme el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (folios 124 al 129).
En fecha 17 de julio de 2015, se realizó acto conciliatorio con la presencia de las partes y del ciudadano GILBERTO GÓMEZ VILLAMIZAR (folios 149 y 150), debidamente asistidos de abogados; en el cual las partes ofrecieron al referido ciudadano en venta, los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble ubicado en la Séptima Avenida, entre calles 6 y 7, signado con nomenclatura 6-94 y 6-48, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. En dicho acto, el a quo impartió la homologación de Ley, dejando claramente expresado que los efectos de este medio de auto-composición procesal no se extienden a la codemandada DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA, quien estuvo presente en el acto y por intermedio de su apoderado manifestó su desacuerdo con la venta de sus derechos y acciones.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, la ciudadana Delcy Yaneth Guerrero de Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.925, junto con los otros demandados, otorgó poder apud acta al abogado Wai Yuen Cho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.694, según consta al folio 185.
A los folios 186 al 203 riela informe de partición consignado en la misma fecha en que la parte demandada confirió poder al abogado Wai Yuen Cho, el 11 de agosto de 2015.
Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2015, GILBERTO GÓMEZ VILLAMIZAR, en su condición de tercero interviniente y posteriormente adquiriente de 94,5% del inmueble objeto de partición, solicitó dar por concluida la partición en razón de que ninguna de las partes formuló reparos graves sobre los mismos (folios 232 y 233).
El 20 de octubre de 2015, el a quo dictó el auto aquí apelado y objeto de conocimiento de esta Alzada, ya relacionado ab initio (folios 235 y 236). Se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2016, inserta en el CUADERNO DE OPOSICIÓN Nº 2, el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, consignó poder autenticado que le fuera otorgado por la ciudadana DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA, a él y a la abogada LESLY ANDREINA MORENO GÁMEZ. Incontinenti se dio por notificado del auto recurrido y apeló del mismo (folio 4 al 8).
Corre inserto al folio 12 acta de inhibición de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por el Juez de la causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 7 de abril de 2016 (folios 63 y 64). Y mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió copias fotostáticas certificadas de la decisión contentiva de la inhibición dictada por el citado Juzgado Superior (folio 66).
Riela a los folios 68 al 77 decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2016, en la que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA en su carácter de apoderado judicial de la codemandada DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA.
EN LA TERCERA PIEZA PRINCIPAL, por auto de fecha 9 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 21).
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, el 28 de julio de 2.016, este Juzgado Superior actuando en sede Civil, recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.311 (folio 23).
Siendo la oportunidad legal para informar en esta Instancia, las partes hicieron lo propio según escritos que rielan a los folios 24 al 38. Igualmente, en fecha 26 de julio de 2016, el ciudadano GILBERTO GÓMEZ VILLAMIZAR en su condición de adquiriente del 94,5% del inmueble objeto de partición, presentó observaciones a los informes de la contraparte (folios 39 y 40).

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia del presente asunto, en virtud del recurso ordinario de apelación que interpusiera la representación judicial de la ciudadana DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA, contra el auto de fecha 20 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró concluida la partición para la comunera DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y a los fines de entender y dilucidar la etapa procesal en la que se encuentra, es conveniente señalar que se trata de una demanda de Partición que se llevó y tramitó ante el a quo, el cual mediante sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2013, declaró con lugar la oposición presentada y ordenó la partición de los derechos y acciones sobre un inmueble integrado por un lote de terreno propio, ubicado en la Séptima Avenida, entre calles 6 y 7, Nº 6-44 y 6-48, Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Ahora bien, estando en la fase de nombramiento de partidor de este procedimiento especial, se llevó a cabo un acto conciliatorio entre las partes el 17 de julio de 2015, el cual fue homologado por el a quo, excepto en lo que respecta a la codemandada y apelante DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA. El citado medio de autocomposición procesal, recayó en la venta que le hicieran las partes, excepto la aquí apelante, al ciudadano GILBERTO GOMEZ VILLAMIZAR, quien presentó tercería mediante escrito de fecha 15 de julio de 2015, sobre los derechos y acciones que le correspondían sobre el bien inmueble a partir, consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Séptima (7ma) Avenida entre Calles 6 y 7 Sector El Centro Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal del estado Táchira, signado con los números cívicos 644 y 648.
Planteado así el íter procesal que da lugar a que esta Alzada Jurisdiccional revise las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia como Tribunal de la Causa, se observa:
El fallo recurrido que es de naturaleza interlocutoria estableció:

“…Visto el escrito que antecede de fecha 06 de octubre de 2015…, presentado por el ciudadano GILBERTO GÓMEZ VILLAMIZAR…, asistido por el abogado JOSÉ ANDRÉS ROA ROA…, en su condición de adquiriente de los derechos litigiosos del 94,5% de los comuneros del bien inmueble objeto de la partición, donde solicita se declare concluida la partición, el Tribunal observa:
El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:…
…En tal sentido, a pesar que el artículo anterior es claro en su contenido, es conveniente para este Tribunal verificar si el informe de partición fue consignado en tiempo hábil, observándose las siguientes actuaciones en el presente expediente.
Así se observa que mediante acto de fecha 07 de julio de 2015…, se realizó en este Tribunal, nombramiento del ciudadano JAIRO WILFRIDO RONDÓN CASANOVA…, de profesión Ingeniero Civil, a los fines de fungir como partidor en la presente causa; el mismo que fue juramentado en este Tribunal, tal como se dejó en acta levantada el día 13 de julio de 2015…, donde el partidor ahora juramentado, solicitó un lapso de quince (15) días de despacho para la respectiva consignación del informe de partición, la cual fue acordada por el Tribunal en el mismo acto.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2015…, el referido partidor juramentado, solicitó prórroga de quince (15) días más para la entrega del informe de partición.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2015…, el partidor juramentado consignó el respectivo informe de partición sobre el único bien inmueble objeto de la acción referida.
En tal sentido y conforme a la relación anterior, a pesar de que el partidor juramentado solicitó prórroga de quince (15) días para la entrega del correspondiente informe y a pesar que este Tribunal no realizó un pronunciamiento expreso con relación a si lo acordaba o no, también es cierto que la prórroga es una institución procesal que si se solicita dentro del lapso y mientras no exista oposición al respecto, el Tribunal podrá acordarla.
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado conforme dicho dispositivo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez podrá decretar la prórroga solicitada.
En tal sentido, al no haberse formulado oposición a la prórroga solicitada, se tiene como por satisfecha el lapso solicitado. Máxime cuando el mismo fue consignado al Tribunal en fecha 11 de agosto de 2015; y hasta el día de hoy, han transcurrido un total de 2 meses y 9 días continuos o su equivalente en días de despacho de 22 días, sin que exista en autos algún tipo de formulación de reparos leves o graves, razón por la cual feneció para las partes, la formulación de oposición al informe de partidor. Así se declara…
…En consecuencia, por cuanto hasta la presente fecha transcurrieron más de diez (10) días de despacho luego de haberse consignado a los autos el informe de partición, sin que el mismo haya sido objeto de reparo alguno, el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN, para la comunera DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA. Así se decide.
Por otra parte, por cuanto se observa que en la cesión de derechos litigiosos contenida en el acto conciliatorio de fecha 17 de julio de 2015…, debidamente homologada en el mismo acto, se pactó lo siguiente:
“…El comprador se obliga a realizar el pago de la siguiente manera y así lo aceptan los compradores (sic): Un treinta por ciento (30%) del valor de lo estipulado para el 30 de julio de 2015 y el restante setenta por ciento (70%) a la firma o protocolización de la venta cierta de los derechos y acciones ante el registro correspondiente…”
En tal sentido, el Tribunal considera prudente y necesario instar al ciudadano GILBERTO GÓMEZ VILLAMIZAR a que consigne a los autos el correspondiente documento de venta de derechos y acciones debidamente protocolizado, así como el cumplimiento de los pagos correspondientes al 70° de la negociación contenida en el acto conciliatorio de fecha 17 de julio de 2015… de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA, FELIX AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, CÉSAR AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, ELDA BEATRIZ URDANETA ORTÍZ, ISABEL BEATRIZ URDANETA ORTÍZ, DELCY OMAIRETH URDANETA GUERRERO, JESÚS AUGUSTO URDANETA GUERRERO y BRANNA AYARREINER URDANTE GUERRERO. Así se decide…”.
La parte apelante a través de su representante legal señaló como fundamentos de su recurso en esta Instancia los siguientes:
“…VICIOS DEL PROCEDIMIENTO
…En primer lugar, obsérvese la forma tan irregular en la que se sucedió la venta de derechos litigiosos o de cuotas hereditarias por parte de los comuneros demandantes y demandado a el (sic) ciudadano Gilberto Gómez Villamizar, así, vemos como, en primer lugar un ciudadano que no tiene ninguna cualidad presenta un escrito en el cual se denomina tercero interviniente y se adue (sic) derechos sobre la comunidad que no están comprobados ni demostrados, para luego hacerse presente en un acto conciliatorio al que no le estaba permitido el acceso, y con la indebida anuencia del Tribunal, se hace partícipe y manifiesta querer comprar sin tomar en cuenta los derechos de preferencia de los demás comuneros, en especial de mi representada, a quien se le negó la debida asistencia jurídica, ya que su abogado se plegó a los intereses de los demás demandados, y a quien se le negó el derecho de preferencia.
Es así como los comuneros ofrecieron a un tercero ajeno a la comunidad todas sus cuotas sin considerar el derecho de preferencia que le asiste al retracto legal que asistía a mi mandante…
…No puede obviarse ciudadana Jueza Superior, que al llevarse a cabo la venta de los derechos litigiosos de los comuneros en un acto judicial en el cual, el Juez debía ser garante de la legalidad y la igualdad, al no cumplir el funcionario administrador de justicia con su deber y al no haberse tutelado los derechos de mi representada, por haber sido está abandonada por su abogado quien atendiendo a los intereses de los restantes comuneros que representaba no defendió los derechos de Delcy Yaneth Guerrero de Urdaneta; era labor del Juez de la causa, brindar la asesoría pertinente o bien suspender el acto mientras mi mandante conseguía nueva representación, y en lugar de ello se coludió con los presentes para avalar un acto írrito que no garantizó el debido proceso.
Habiendo tenido conocimiento de lo ocurrido en la audiencia del acto conciliatorio y visto que las conductas allí materializadas, constituyen una violación al derecho de preferencia que tienen todos los comuneros al momento que uno cualquiera de ellos desee vender sus derechos, pues debe destacarse a mi mandante nunca se le notificó formalmente de la intención de vender de los demás comuneros ni se recibió ofrecimiento alguno de ellos, es razón más que suficiente para que este Superior, determine la ocurrencia de un fraude que atenta contra el fin fundamental del estado (sic) como es ser garante de la justicia y la igualdad…
…, razón por la cual se considera que dicho acto está viciado de nulidad por afectarse los derechos a mi mandante y por haberse incurrido en una conducta de FRAUDE PROCESAL, que se anuncia formalmente en este momento y que este Juzgado Superior al tenor del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debe entrar a conocer y a resolver, declarando su nulidad y reponiendo el procedimiento en cuestión al momento en que se realice un ofrecimiento a mi mandante, para que esta ejerza su derecho de preferencia…
…VICIOS QUE AFECTAN EL FONDO DE LA CAUSA…
Sección Primera
Ciudadana Juez Superior, constituye un acto fundamental del juicio de partición, el nombramiento de un perito partidor, quien conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, sea quien procesa (sic) a dividir, repartir y adjudicar entre los comuneros los bienes de la herencia o comunidad,…
Como se ha observado de la relación de los hechos, en este juicio se nombraron dos partidores, el primero por no cumplir sus funciones fue removido de su cargo, y el segundo fue designado por designación (sic) de la parte demandante ante la incomparecencia de los demandados o su abogado al acto, pero el Tribunal de Instancia incumplió su deber de ejercer la dirección del proceso al tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues nunca verificó las credenciales del perito partidor designado, y es evidente del informe presentado que el mismo no contaba con las credenciales para ser escogido para ese cargo de partidor, toda vez que en su informe deja ver a una persona que no cuenta con las credenciales de Asoitave y que por lo visto nunca había cumplido tal labor.
El designado partidor en su informe, nunca señaló la posibilidad de dividir el bien en proporción a la cuota de los comuneros o de ser imposible la división, nunca recomendó su venta en pública subasta…, sino que muy alegremente se limitó a determinar el valor de las cuotas y a declarar así partido el bien, lo que es totalmente absurdo, toda vez que de tenerse por válidas la indebidas ventas hechas por los comuneros al ciudadano Gilberto Gómez Villamizar, mi mandante aún se encuentra en comunidad y la partición que es el fin de este procedimiento no se ha logrado.
Debe verse además, que aún y cuando el perito partidor designado no fue objetado por mi mandante no podía el Tribunal de Instancia nombrar a cualquier persona designada pues debía controlar que el ftncionario pudiera cqmplir con el encargo que se le daba.
Es debido a la falta absoluta de actividad jurisdiccional y del contrïl del proceso por parte del juez äe instancia, que se ha señalado reiteradamente ìa ocurrencia de un fraude procesal que menoscaba los derechos de mi representada, y por lo cual se debe solicitar la nulidad del informe de partición y que se reponga la causa al estado en que se nombre un nuevo partidor calificado que pueda cumplir con sus funciones como auxiliar de justicia…
Sección Segunda
Si bien es cierto, en el procedimiento de partición se le impone a los partícipes comuneros la posibilidad de atacar el informe del partidor, a través de la … oposición de reparos leves o graves, y resulta cierto que mi mandante por falta de una asistencia jurídica diligente no ejerció dicho derecho; tal circunstancia no releva al juez de la causa del deber de revisar lo dispuesto por el partidor, toda vez, que en nuestro actual orden constitucional, el poder judicial no constituye un simple observador casual de la conducta de las partes, si no que se toma en un actor partícipe del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, que debe velar porque con el proceso se satisfaga el enunciado constitucional…
Así pues, correspondía al Juez de la causa verificar que el informe del partidor no fuera una simple expresión de cuotas, como lo es, sino que sirviera para dirimir la controversia de la partición, lo que no ocurrió, y lo que trajo como consecuencia que el Juez de Instancia procediera simplemente a declarar concluida una partición con la sentencia del 20 de octubre de 2015, sin que tal partición hubiese sucedido en la realidad, constituyéndose esa decisión en una completa absolución de la instancia, pues nunca se ha realizado una partición… mi mandante sigue siendo propietaria de un porcentaje que recae sobre todo el bien a partir, y no puede el ciudadano Gilberto Gómez Villamizar, aducirse dueño de todo, y menos hacer lo que hizo ante el Juez de la causa antes de que este se inhibiera, y que fue consignar un cheque por la totalidad del monto de dinero que a decir del partidor le corresponde a mi mandante por su cuota…, asumiendo que con tal acto es el dueño de todo, desconociendo la voluntad de mi mandante…
…Es por todo lo señalado, por las violaciones legales en el curso del procedimiento, por el fraude en que se ha incurrido en este juicio y especialmente por cuanto el juez de la causa declaró terminado un juicio sin que se hubiese cumplido con la ley para la partición del bien, que pido a este Juzgado Superior que se digne corregir los vicios en que se ha caído y que ponen en riesgo la seguridad jurídica,… pido se declare nula la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, … 1.- se declare la nulidad de la venta hecha por los comuneros al tercero Gilberto Gómez Villamizar, reponiendo el procedimiento en cuestión al momento en que se realice un ofrecimiento a mi mandante para que esta ejerza su derecho de preferencia; 2.- se tenga el informe de partición nulo por no haber satisfecho su función de servir de instrumento para partir el bien en comunidad; 3.- se ordene la reposición al estado que se emita un nuevo informe por parte de un nuevo partidor calificado y que reúna las condiciones para ello, y en base al cual se pueda dar la partición del bien…”.
Planteado así el asunto, este Tribunal para decidir observa:
La parte apelante fundamenta su recurso en vicios del procedimiento y vicios que afectan el fondo de la causa. Respecto a los primeros se analiza lo siguiente:
1. De la cualidad del ciudadano Gilberto Gómez Villamizar para hacerse parte en el presente juicio.
Dentro de los argumentos del recurso de apelación bajo estudio, delata la parte recurrente que el ciudadano Gilberto Gómez Villamizar no tenía cualidad ni elementos que así lo demostraran para hacerse parte y presenciar el acto conciliatorio de las partes celebrado el 17 de julio de 2015.
De la revisión de las actas, consta que en fecha 15 de julio de 2015 el ciudadano GILBERTO GÓMEZ VILLAMIZAR interpuso escrito de tercería inserto a los folios 124 al 129, con el cual pretendía coadyuvar al demandante en la partición del bien inmueble ubicado en la Séptima Avenida entre calles 6 y 7, Nº 6-44 y 6-48, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ampliamente descrito en el texto de este fallo, en virtud de tener una relación arrendaticia de varios años respecto a dicho bien y a su interés de adquirirlo en compra.
Observa esta Alzada que antes de que el Tribunal a quo hiciera pronunciamiento sobre el escrito de tercería en comento, el 8 de julio de 2015 la representación judicial de los demandados, incluyendo la representación de la hoy apelante, abogado GIOVANNI ALVARADO DIAZ, solicitó la fijación de un acto conciliatorio, el cual fue acordado por el a quo mediante auto de la misma fecha, ordenando notificar a las partes (folio 115 y 116).
En esa misma fecha, 8 de julio de 2015, mediante escrito inserto al folio 117 y vuelto del cuaderno de oposición Nº 1, los codemandados Félix Augusto Urdaneta Sánchez, César Augusto Urdaneta, Jesús María Urdaneta Molina, Delcy Guerrero de Urdaneta (APELANTE), Elda Urdaneta, Isabel Urdaneta, Jesús Urdaneta y Breanna Urdaneta, asistidos de abogado, se dieron por notificados del acto conciliatorio y manifestaron su voluntad de ofrecer en venta los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble ubicado en la séptima avenida, fijando como precio de venta la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00).
Ahora bien, entiende esta juzgadora que al estar notificadas las partes intervinientes en el presente proceso de la fijación de la audiencia conciliatoria en aras de terminar el litigio que estaba pendiente y en la segunda fase del procedimiento de partición, aunado al hecho de que los codemandados y la ciudadana DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA (APELANTE), habían manifestado su voluntad en forma libre y espontánea, debidamente asistidos de abogado, de ofrecer en venta sus derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble ubicado en la séptima avenida a partir, el ciudadano Gilberto Gómez Villamizar sí tenía un interés para presenciar dicha audiencia por las siguientes razones:
i. En su escrito de tercería, el citado ciudadano manifestó que su interés principal era el de adquirir el bien inmueble en comento;
ii. En la misma fecha (8/07/2015) en que se solicita la audiencia conciliatoria, los codemandados (incluyendo a la ciudadana DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA, hoy apelante), se dieron por notificados de la audiencia conciliatoria y manifestaron su voluntad de ofrecer en venta sus derechos y acciones sobre el inmueble ya identificado;
iii. Para el momento que los codemandados (incluyendo a la aquí apelante), manifiestan su voluntad de ofrecer en venta sus derechos y acciones e inclusive fijan un monto en moneda de curso legal, ya corría en autos el escrito de tercería y la intención del ciudadano Gilberto Gómez Villamizar de adquirir el inmueble, razón por la cual las partes estaban claras sobre el objeto de la conciliación.
En razón de lo expuesto, considera quien decide que la denuncia aquí analizada es improcedente, dado que el ciudadano Gilberto Gómez Villamizar sí acreditó interés en el presente proceso, el cual fue abalado por las partes intervinientes, por la intención de las mismas manifestada en forma expresa y con la asistencia de abogado de vender sus derechos y acciones sobre el inmueble a partir, intención ésta en la que participó la hoy apelante; Y ASÍ SE RESUELVE.
2. De la Violación al Derecho de Preferencia Ofertiva de la Apelante Delcy Yaneth Guerrero de Urdaneta.
En este punto alega la parte recurrente que se le violó su derecho de preferencia ofertiva, por cuanto no fue notificada de la intención de los comuneros de vender sus derechos y acciones a un tercero, por lo cual el Tribunal debió brindarle asesoría al respecto garantizando su derecho, dado que fue abandonada por su abogado.
Esta sentenciadora luego de descender a las actas que conforman la presente causa, observa con extrañeza que el apoderado apelante denuncia la violación del derecho de preferencia ofertiva de su representada, cuando corre en forma por demás clara, precisa y expresa al folio 117 y vuelto del cuaderno de oposición Nº 1, escrito fechado 8 de julio de 2015, mediante el cual la ciudadana Delcy Guerrero de Urdaneta (APELANTE), junto con los demás demandados, se dan por notificados del acto conciliatorio y manifestaron su voluntad de ofrecer en venta los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble ubicado en la séptima avenida, fijando como precio de la venta la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00).
Este acto procesal que contó con la asistencia de un profesional del derecho es clave para resolver el presente punto, ya que evidencia la intención de la hoy apelante de renunciar tácitamente a su derecho de preferencia en la adquisición de los derechos y acciones de los otros comuneros sobre el bien inmueble a partir. En tal sentido, considera esta Superior Instancia que ese derecho cuya violación hoy alega su nuevo apoderado judicial no es procedente dado que del iter procesal consta la renuncia tácita a ese derecho en un acto que contó con las garantías del derecho a la defensa y debido proceso, el cual no puede dejar de apreciar este Tribunal, haciendo la salvedad esta operadora de justicia de que el Órgano Jurisdiccional como director del proceso es garante de los principios constitucionales y de proporcionar en el andamiaje del proceso una seguridad jurídica a las partes, siendo así que en el caso de marras no se evidencia violación alguna, por lo que se declara improcedente esta denuncia, Y ASÍ SE RESUELVE.
3. Del Fraude Procesal.
Denuncia la parte apelante que en el acto conciliatorio se incurrió en un fraude procesal colusivo, dado que no se le respetó el derecho de preferencia a su representada para adquirir el inmueble a partir y que el Tribunal consintió en ello, dado que su apoderada no estuvo protegida por su abogado.
Para resolver este punto es necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo del 2005, dictada en el expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … ”.
Analizada la forma como ocurrieron los actos del proceso en la presente Litis, observa esta sentenciadora conforme a los poderes oficiosos otorgados por Ley para sancionar o prevenir conductas que materialicen un fraude procesal, que en el caso sub examine no hay razones para decretarlo, ya que vistos los argumentos por los cuales fue denunciado, es evidente que el derecho de preferencia ofertiva no le fue conculcado a la demandada y apelante, ya que no existen elementos en autos para determinar que hubo un concierto de elementos de los cuales resultara la configuración de un fraude.

En efecto, como se resolvió en la denuncia anterior, corre en forma por demás clara, precisa y expresa al folio 117 y vuelto del cuaderno de oposición Nº 1, escrito fechado 8 de julio de 2015, mediante el cual la ciudadana Delcy Guerrero de Urdaneta (APELANTE), junto con los demás demandados, se dan por notificados del acto conciliatorio y manifestaron su voluntad de ofrecer en venta los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble ubicado en la séptima avenida, fijando como precio de la venta la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00).

Ciertamente, el Tribunal de la causa presenció y dirigió una audiencia conciliatoria a petición de las partes y avalada por ellas, donde tampoco consta en las actas que luego de manifestada la voluntad del ciudadano Gilberto Gómez Villamizar de adquirir el inmueble, la ciudadana Delcy Yaneth Guerrero de Urdaneta manifestara su inconformidad, todo lo contrario, ella junto con los codemandados manifestó su intención de ofrecer en venta sus derechos y acciones, situación ésta que lleva a esta juzgadora al convencimiento de que no hubo fraude procesal conforme a lo expuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.

De los Vicios que a criterio del apelante afectan al fondo de la causa:
1. De la Actuación del partidor.
Observa esta sentenciadora respecto a esta denuncia, que la parte recurrente pretende solapar una serie de reparos e inconformidad respecto al informe del partidor que se rindió en fecha 11 de agosto de 2015, cuando lo correcto era presentarlos en su oportunidad conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
El auto apelado estableció claramente que el informe del partidor fue rendido en tiempo oportuno y es por ello que si la parte apelante pretendía denunciar que no pudo hacer reparos por falta de notificación y/o indefensión, debió consignar copias certificadas de las tablillas contentivas de los días de despacho dados por el tribunal de la causa, a los fines de verificar esta instancia sus argumentos. Sin embargo, a los fines de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, observa esta juzgadora al descender a las actas que conforman este expediente que para el 11 de agosto de 2015, fecha en la que el partidor rindió su informe (folios 186 al 203 de la Pieza I del Cuaderno de Oposición); la ciudadana Delcy Yaneth Guerrero de Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.925, junto con los demás co-demandados, se encontraba a derecho, por cuanto había otorgado poder apud acta al abogado Wai Yuen Cho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.694, según consta al folio 185 de la Pieza I del Cuaderno de Oposición); razón que aporta otro elemento a esta jurisdicente de que la mencionada ciudadana siempre estuvo a derecho y no le fue disminuido ni coartado su derecho a la defensa y debido proceso.
Por tal razón, no habiendo demostrado la extemporaneidad del informe rendido por el partidor, no puede esta juzgadora analizar los reparos efectuados en esta instancia por el apoderado apelante, más allá de lo decidido en este punto sobre los derechos constitucionales vistos que son materia de orden público; Y ASÍ SE RESUELVE.
2. De la actuación del tribunal a quo frente al informe rendido por el partidor.
Pretende la parte apelante en este punto, que se revise la actuación del Tribunal por la supuesta ilegalidad del informe del partidor, insistiendo en una mala asistencia técnico-jurídica de su representada.
Sobre este aspecto, considera esta sentenciadora que ya fue decidido en el punto anterior y se da por reproducida aquí la motivación anterior.

III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la ciudadana DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA, en contra del auto de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, queda concluida la partición conforme lo decidido por el a quo.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.311, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese del presente fallo a la ciudadana Delcy Yaneth Guerrero de Urdaneta y/o a su apoderado judicial Juan Carlos Márquez Almea y al ciudadano Gilberto Gómez Villamizar. Líbrense boletas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.311, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.-
Exp. 3.311.-