REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 3131
Siendo la oportunidad procesal para resolver la oposición formulada por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.350.017, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien actúa asistido por el abogado AGUSTIN PINEDA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.448, conforme a lo señalado en auto de fecha 24 de abril del 2.017 y en concatenación con lo indicado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se decide en los términos siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25 de enero del 2.017, el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyó en el Fundo San José antes, llamado Finca María Auxiliadora ubicada entre el río Umuquena y el caño Auyama, visto en el sentido Oeste – Este, específicamente en el punto conocido como Aldea La arenosa, Parroquia José Trinidad Colmenares del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los fines de la comisión conferida por este Tribunal conforme a la decisión de mérito en Amparo Constitucional de fecha 05 de diciembre de 2.016, actuación procesal en el que se realiza oposición a la entrega del inmueble.
Proferida decisión acerca de la oposición se tiene que la misma es repuesta mediante auto de fecha 24 de abril del 2.017, acordándose la notificación de las partes, oír la oposición planteada con el lapso probatorio señalado en el artículo 546 de la norma procesal adjetiva
Precisa éste Juzgador, en primer término que la presente acción de amparo Constitucional mantiene como eje central, la petición de restitución de la situación jurídica infringida por el hecho lesivo a los Derechos Constitucionales que señala el quejoso, ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la actuación Judicial realizada da por EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 23 de abril del 2.015 a objeto de dar cumplimiento a lo dictado en auto de fecha 09 de abril del 2015, que fijó la realización de una inspección judicial.
En su decisión al Amparo Constitucional incoado, toma en cuenta éste Juzgador lo argumentado por el accionante en amparo en relación a que en la inspección Judicial se ordena la entrega material del lote de terreno que era objeto de un procedimiento de querella interdictal restitutoria; a su vez, la accionada alega la falta de cualidad del quejoso y niega los hechos que se señalan como lesivos, concluyendo éste Juzgador que hubo subversión del procedimiento pautado para la práctica de la inspección judicial, desnaturalizando la esencia de tal prueba, ya que se evidencia de su texto material, que el Tribunal procede a realizar una entrega material del predio, o desalojo, sin fórmula de juicio y que con la inspección judicial el Juez agraviante desvirtúo la misma, extralimitándose en el objeto y la naturaleza del medio, y por ende conculca el debido proceso y el derecho a la defensa que ha debido otorgarse al accionante para que fueran tutelados sus derechos e intereses.
DE LA OPOSICION
Al momento de la realización de la actividad del Tribunal comisionado se realiza oposición por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, señalando que:
.- El inmueble objeto de la medida es de su propiedad desde el 25 de junio de 1.992, según documento autenticado que fue posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo.
.- Que el ejecutado es el ciudadano José Rafael Gónzalez Guevara, quien fue demandado en Interdicto Restitutorio, causa demandada en dos instancias y que el T. S.J. en Sala Social declara perimido.
.- Enumera una serie de documentos emanados del I.N.T.I. y documentos administrativos como, plano de la finca San José, elaborado por la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Registro Nacional de Tierras, Título de adjudicación de tierra socialista agrario y carta de registro agrario emanado del INTI, en fecha 20-03-2013, acta de inspección del INSAI, carta de producción del Consejo Comunal, certificado de registro único nacional obligatorio permanente de productores agrícolas, Registro de tierras, informe de mejoras y acta de mesura, inspección técnica del INTI, registro nacional de salud agrícola integral, constancia de agro lácteos, dona sonia, contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Jáuregui, documentos de mejoras registrada en el Registro Público de los Municipios Panamericano y otros de fecha 20-08-2015, autorización de hipotecar.
.- Señala que consigna documento donde el ejecutante Carlos Eduardo Sánchez Sánchez, adquirió diversos inmueble y de fecha 22-03-2013, donde vende el inmueble ejecutado y documento donde adquiere en fecha 19-03-2013, para demostrar una posesión precaria de dos días.
.- Señala que consigna título de adjudicación de tierras socialista agrario del ciudadano Carlos Eduardo Sánchez Sánchez, para demostrar que su título de adjudicación es anterior al del ejecutante, que además vendió el inmueble objeto de la ejecución.
.- Que por tanto no se puede entregar el inmueble a quien no es su legítimo propietario, por lo que se opone a la medida y señala doctrina del T.S.J. en decisión Nro. 1212 del 19-01-200, que indica sobre las diferentes formas de ejecución de los fallos.
.- Ratifica que se opone a la ejecución de la medida en un todo con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se suspenda la medida, consultando con el Juez de la causa, a fin de evitar daños de difícil reparación.
.- Peticiona se suspenda la medida y se abra la articulación del artículo 546, remitiendo los recaudos al comitente, que se nombre depositario para el cuido de los semovientes.
Acordado mediante auto de fecha 24 de abril del 2.017, lo conducente, señala el ciudadano JOSE RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 546, señala que promueve documentos que prueban de manera fehaciente su propiedad, dominio y posesión sobre las mejoras enclavadas en el Fundo San José, que a continuación se enumeran:
.- Documento autenticado del 25 de junio de 1.992, autenticado ante el Juzgado del Distrito Panamericano, Nro. 348, folios 146 al 148, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano y otros el 12 de julio de 1994, inserto bajo el Nro. 18, protocolo primero, tomo primero, para demostrar que junto con su hermana María Enriqueta González, son los propietarios del Fundo San José, constante de 166 hectáreas 2.678 metros.
.- Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría de fecha 21 de octubre del 2.008, número 12, Tomo 71, por el que adquiere el 50% de los derechos y acciones sobre el predio señalado, de su hermana María Enriqueta González.
.- Contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Jáuregui, de fecha 04 de diciembre del 2.001.
.- Contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Jáuregui, de fecha 14 de julio del 2.015
.- Autorización para hipotecar registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericanos y otros de fecha 01 de abril del 2.016, otorgado por la Alcaldía del Municipio Jáuregui,
.- Documento de hipoteca de mejoras con el Banco de Venezuela autenticado el 29 de marzo del 2016.
.- Documento de mejoras protocolizado en fecha 20 de agosto del 2015, comprobante de mejoras ejecutadas.
.- Título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nro. 2028814342013RAT221310, de fecha 12 de diciembre del 2012 a nombre de José Rafael González Salas
.- Constancia de inscripción de predios de la propiedad rural, oficina de catastro del Ministerio de Agricultura y tierras de fecha 05 de abril de 1.993.
.- Certificado de registro nacional de productores ante Ministerio de Agricultura y tierras de fecha 09 de marzo del 2.005
.- Registro nacional de hierro registrado ante el SASA el 02 de marzo del 2005.
.- Registro de predios Nro. 052019010020, de fecha 31 de marzo del 2005.
.- Registro tributario de tierras Nro. 052019010020 de fecha 31 de marzo del 2.005.
.- Carta de inscripción en el registro nacional de predios ante la Oficina nacional de tierras del 05 de mayo del 2006.
.- Certificado de registro nacional de productores ante Ministerio de Agricultura y tierras de fecha 29 de mayo del 2.007.
.- Solicitud de permanencia del 27 de julio del 2.007
.- Solicitud de inscripción ante el Registro agrario de fecha 31 de marzo del 2008.
.- Constancia de inscripción de predios en el Registro de propiedad rural, oficina de catastro de fecha 09 de abril del 2008.
.- Certificado de registro nacional de productores ante Ministerio de Agricultura y tierras de fecha 02 de junio del 2.008
.- Certificado de registro nacional de productores ante Ministerio de Agricultura y tierras de fecha 09 de noviembre del 2.010.
.- Constancia de solicitud de declaratoria de permanencia y registro agrario nacional de fecha 09 de noviembre del 2.010
.- Certificado de registro nacional de productores ante Ministerio de Agricultura y tierras de fecha 11 de julio del 2.013.
.- Plano de la finca elaborado por el INTI, en fecha 09 de noviembre del 2010.
.- Inscripción en el registro nacional obligatorio permanente de productores de fecha 09 de diciembre del 2014.
.- Acta de inspección del Instituto nacional de salud agrícola de fecha 03 de marzo del 2013.
.- Acta de inspección de la Dirección Nacional de salud agrícola de fecha 19 de julio del 2013.
.- Acta de inspección de la Dirección Nacional de salud agrícola integral de fecha 21-11-2016.
.- Acta de inspección de la Dirección Nacional de salud agrícola de fecha 15-12-2016.
.- Constancia catastral de fecha 31 de marzo del 2016.
.- Carta de producción del consejo comunal Pulpito Jabillo del 28 de junio del 2016.
.- Certificado de registro permanente de fecha 16 de marzo del 2016.
.- Informe de mejoras y acta de mesura
.- Constancia de agro lácteos Doña Sofía de fecha 31 de julio del 2015
Igualmente señala documentos del ejecutante Carlos Eduardo Sánchez Sánchez que prueban de manera Fehaciente su falta de cualidad y legitimatio ad causam para accionar en amparo.
Aduce que fue acordado en fecha 06 de mayo del 2013 por el INTI otorgar título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nro. 2028814352021RAT151660 a Carlos Eduardo Sánchez Sánchez sobre el lote de terreno denominado El Valle, autenticado en fecha 26 de julio del 2013
Que por documento autenticado de fecha 19 de marzo del 2013, el ciudadano 06 de mayo del 2013, el INTi, aprobó otorgar título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nro. 2028814352021RAT151660 a Carlos Eduardo Sánchez Sánchez adquiere varias mejoras
Que por documento autenticado de fecha 22 de marzo de 2013, el mismo ciudadano dio en venta las mejoras agropecuarias denominada El Valle.
Que se realizó inspección Técnica revocatoria en fecha 06 de enero del 2017.
Señala que con respecto al título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nro. 2028814352021RAT151660 se pregunta, con que documentos obtuvo el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez Sánchez tal título, cuando según los documentos antes citados vendió el predio, por lo que se denota que el mismo mintió puesto que ya no era propietario ni mantenía posesión del inmueble para el momento de la adjudicación.
Indica que las disposiciones violan lo establecido en el referido titulo, siendo que en burla de la justicia se realiza la venta fraccionando la finca agropecuaria denominada El Valle en solo dos días.
Señala que según auto de fecha 23 de abril del 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agrario realiza una Inspección Judicial en el predio y procedió con la sentencia definitivamente firme y restituye la posesión. Circunstancia que dio lugar a la acción de amparo.
Que el lote de terreno se encontraba secuestrado por auto del Tribunal y bajo la custodia, guarda y conservación del depositario judicial José Martin Guerrero Suarez, por lo que no puede aducirse posesión por parte del quejoso.
Que conforme a la inspección técnica revocatoria de fecha 06 de enero del 2017 acordó revocar el instrumento título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nro. 2028814352021RAT151660 al quejoso.
CONCLUYE SEÑALANDO:
Que el quejoso pretendió hacerse parte en el Interdicto restitutorio careciendo cualidad o legitimatio ad causam para sostener la pretensión por haber vendido el inmueble
Que la cualidad fue desestimada por el sentenciador del amparo, otorgándole cualidad solamente en base al titulo de adjudicación Nro. 2028814352021RAT151660 de fecha 12 de diciembre del 2012, ordenando la entrega del inmueble sin tomar en consideración que se había apelado una sentencia y el efecto suspensivo de la ejecución por la interposición del recurso de Casación.
Que el juez al sentenciar el amparo a favor del ciudadano Carlos Eduardo Sánchez Sánchez sin verificar la falta de cualidad desestima y viola criterio de la Sala que señala que el amparo no puede ser usado para reabrir el debate Judicial
Que al sentenciarse el amparo y declarar nula por inconstitucional la inspección judicial, solo por lo que respecta a la orden de entrega, debió reponer la causa al estado en que el Tribunal agraviante fijara el día de entrega o ejecución de la sentencia del interdicto restitutorio por encontrarse firme y por el contrario se ordena la entrega al quejoso, sin verificar la falta de cualidad, no siendo posible que el Juez de amparo, haya ordenado la entrega del terreno objeto del litigio, a quien no es propietario.
PETICIONA:
Con fundamento en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la oposición interpuesta.
Expuesto lo anterior se señala, de la alegación del opositor y de sus pruebas, pretende se declare con lugar la oposición realizada a la ejecución de lo decidido en amparo que declara con lugar la vulneración de derechos Constitucionales por la actuación Judicial realizada por EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 23 de abril del 2.015 que procede a realizar una entrega material del predio, o desalojo, sin fórmula de juicio y que con la inspección judicial el Juez agraviante desvirtúo la misma, extralimitándose en el objeto y la naturaleza del medio, y por ende conculca el debido proceso y el derecho a la defensa que ha debido otorgarse al accionante para que fueran tutelados sus derechos e intereses.
Ahora bien siendo el quid del asunto el ventilar si procede o no la oposición formulada, se tiene que la materia a juzgar en la acción de amparo era determinar si hubo violación Constitucional por la acción del Tribunal de Primera Instancia Agraria, lo cual ya quedó determinado y Juzgado, siendo que la consecuencia de lo decidido era retrotraer las cosas al estado de reestablecer la situación jurídica infringida por el acto lesivo a derechos Constitucionales, esto es, el desalojo o desocupación que tienen lugar en la ilegal inspección judicial que termina siendo un acto ejecutorio de sentencia.
Así las cosas era necesario colocar en posesión del predio a la persona que fue despojada de la misma sin debido proceso, con independencia de la legalidad de los títulos que detentaba para ese momento de estado de cosas, ya que ello, no es materia a decidir o valorar por este Juzgador, bastando señalar que el título que lo capacita para actuar como quejoso en amparo no se encuentra formalmente revocado o declarado nulo por Tribunal alguno, por lo que debe éste Juzgador valorarlo como documento administrativo con presunción de ejecutividad o ejecutoriedad de lo indicado en su contenido material.
En segundo término se indica, que si bien es cierto, que de las pruebas que presenta el opositor derivan derechos subjetivos para su esfera patrimonial, no es el caso a tratar en el presente amparo Constitucional, ya que en el mismo no se ventila otra circunstancia distinta a la violación o verificación de que se han conculcado derechos constitucionales del quejoso por parte del Tribunal de Primera Instancia Agraria, lo cual ha quedado verificado, con la consumación del acto inconstitucional de desalojo en una Inspección Judicial, por lo que a objeto de reponer la situación jurídica infringida debe quien juzga tutelar el derecho conculcado, retrotrayendo los hechos al estado en que se encontraba antes de esa injuria Constitucional, esto es, volver a colocar a la persona que detentaba su posesión, con independencia del título con que realizaba en ese momento la posesión del predio.
Se establece entonces que por la naturaleza del punto central del amparo instaurado, solo podía el Juez Constitucional verificar los hechos constitutivos del acto señalado como violatorio a derechos constitucionales y luego de tal verificación, subsanar la situación jurídica infringida que se materializa con lo colocación en el predio del que fue despojado, -en desatención al debido proceso-, al quejoso, siendo vedado en esta acción residual el Juez Constitucional, ventilar o juzgar situaciones distintas a las alegadas como violatorias al derecho que se señala conculcado por el accionar del Tribunal de Primera Instancia Agraria.
Por lo expuesto, considera quien juzga, que el opositor debe accionar por vía ordinaria, para ventilar sus eventuales derechos de propiedad o posesión para que se determinen la veracidad de los mismos y se tutelen, si ello fuere procedente, no siendo la presente acción extraordinaria de amparo la idónea para ventilar derechos de propiedad o posesión sobre el predio, ya que la misma, -se reitera-, se limita a determinar la violación de derechos constitucionales y su tutela mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por lo anterior considera quien juzga que con independencia de los eventuales derechos del opositor, que pueden emanar del acervo probatorio (que presentó y no fue impugnado) el amparo se limitó conforme a su naturaleza especial, al restablecimiento de la naturaleza de la situación jurídica infringida que en el presente caso, se materializa con el hecho de colocar en posesión a la persona despojada en la irrita inspección judicial en desatención al debido proceso y al derecho a la defensa, por esa razón es criterio de quien juzga, que salvo mejor criterio, la oposición a la ejecución de lo decidido en amparo no debe prosperar y así deberá señalarse en el dispositivo del fallo. Así queda resuelto y decidido.
Por las razones que anteceden, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la Ejecución de la decisión de fecha dictada por éste Tribunal y ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.131 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
La Secretaria Accidental,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 3.131 siendo once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios con copia certificada de esta decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La Secretaria Accidental,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
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