REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes dos (2) de mayo de dos mil diecisiete.

207º y 158º

Habiendo revisado este Juzgado Superior las actas que conforman el presente asunto, debe necesariamente pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación propuesta, y en tal sentido observa:
 El presente asunto trata de la acción de desalojo de Vivienda interpuesto ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 8.937-2016, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación propuesta por el abogado KELVYN GABRIEL VILLA OLMOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA, contra el auto dictado por el juzgado supra señalado el 2 de febrero de 2017, que declaró la improcedencia de la prueba de informes, por considerarla impertinente.
 Revisada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se observa que en los artículos 105 y 106, se establece el recurso de apelación ante la no comparecencia a la audiencia de mediación y a la sentencia de la referida audiencia.
Artículo 105: “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos…”.

Artículo 106: “El Tribunal Superior fijará la hora al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, para la realización de la audiencia con la presencia de las partes, quienes podrán presentar las pruebas admisibles en esta instancia y decidirá en esa misma oportunidad. Contra esta decisión, no se oirá recurso alguno”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 117 y 123 ejusdem, señalan el recurso de apelación por extinción del procedimiento en la audiencia de juicio y contra la sentencia definitiva.
Artículo 117: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente…”.
Artículo 123: “De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva…”.
De lo anterior se evidencia que la Ley establece expresamente la apelación en estos casos específicos, es decir, contra la sentencia definitiva y en los supuestos que de algún modo conllevan a la terminación del proceso, más no prevé la apelación de las interlocutorias, y ello es así, porque nos encontramos en un procedimiento oral, en el cual a los fines de preservar los principios procesales de brevedad, celeridad y economía, no se admite la apelación de las mismas. Efectivamente el artículo 98 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé “ que las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se sustanciarán y sentenciarán conforme al procedimiento oral previsto en dicha Ley, y que supletoriamente se aplicarán las disposiciones del juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En anuencia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior destaca que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
Por lo que la regla en materia arrendaticia de vivienda es que las decisiones interlocutorias no tienen apelación, pues al revisarse la sentencia definitiva, que sí es apelable y en ambos efectos, el Juez Superior, asumirá toda la jurisdicción y podrá controlar y decidir sobre cualquier punto de la controversia.
En consecuencia, el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible; y dado que las sentencias interlocutorias no tienen apelación, es obligante para esta Alzada revocar el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2017 por el Tribunal a quo, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, Y ASÍ SE RESUELVE.
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado KELVYN GABRIEL VILLA OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.031, en su carácter de apoderado judicial del demandado WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.005, contra la decisión interlocutoria dictada el 2 de febrero de 2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 8 de febrero de 2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado KELVYN GABRIEL VILLA OLMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA




La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz



En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz




JLFdeA/AASR/patty.-
Exp. 3.457.-
Va sin enmienda.-