REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.465
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, en el juicio por PARTICIÓN intentado por los ciudadanos YINA LEONOR VALENTINI DE ROSALES, JENNY ANDREA VALENTINI DE BERMUDEZ y KETTY VIRGINIA VALENTINI PARADA, representadas por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO contra los ciudadanos MARCO ANTONIO VALENTINI TRESSICH y GLORIA YANETH SUÁREZ DE VALENTINI, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 7515.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 27 de abril de 2017 suscrita por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado FABIO OCHOA ARROYAVE (folio 1 al 3).
.- Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.465 (folio 7).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 16 de mayo de 2017 corriente a los folios 1 al 3:
“(…) Se desprende de la nota de distribución de fecha 26 de abril de 2017,… que la presente causa (Exp. 7515) correspondió previa distribución a este Despacho, para conocimiento de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De las actuaciones del expediente se observa que la parte demandante en la presente causa, ciudadanos YINA LEONOR VALENTINI DE ROSALES, JENNY ANDREA VALENTINI DE BERMUDEZ y KETTY VIRGINIA VALENTINI PARADA, está representada por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, quienes en fechas 3 de febrero de 2014, (Exp. 6967) y 10 de febrero de 2014 (Exp. 6943) interpusieron recusación en mi contra con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que extractadas señalan literalmente lo siguiente:
Exp. 6967:
“…ante usted acudo a fin de recusarlo con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los hechos que hace gravemente sospechosa su imparcialidad de juzgador en este causa, por la severa enemistad que existe entre usted y el recusante…”
Exp. 6943:
“…ante usted acudo a fin de recusarlo con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los hechos que hace gravemente sospechosa su imparcialidad de juzgador en esta causa, por la severa enemistad que existe entre usted y la recusante…”
Tales recusaciones fueron interpuestas: la primera, con ocasión de la denuncia pública que el abogado JESÚS A. VIVAS TERÁN formuló contra mi hermano Jorge Iván Ochoa Arroyave, cuando se desempeñaba como Juez Octavo de Control en el Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que a la postre resultó infundada y temeraria, según sentencia definitiva y forme del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2010. La segunda, en el juicio de nulidad de venta tramitado ante el juzgado primero civil de esta circunscripción judicial, en el que la abogada CONSUELO BARRIOS TREJO era co-demandada, el cual fue incoado por los esposos ANGELA PUCCACO DE PARRA y BENITO PARRA, parar (sic) recuperar un bien inmueble ubicado en el sector La Guayana de esta ciudad, cuya propiedad les fue arrebatada con un poder forjado, según lo estableció un tribunal penal.
Aun cuando considero que lo sucedido en el expediente número 6967, en el año 2006, en el que fui recusado por el abogado JESÚS VIVAS TERÁN, ya no configura una causal de incompetencia subjetiva; y en el expediente 6943, en el cual fui recusado por la abogada CONSUELO BARRIOS TREJO, en el que no era parte sino que presté mis servicios profesionales como abogado y actué sólo en representación de mis clientes, tampoco estimo que constituye motivo de inhibición o recusación este hecho; sin embargo, no puede soslayarse la clara desconfianza revelada por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, en cuanto a la imparcialidad de este jurisdicente en el juzgamiento de las causas en las cuales intervienen, quienes además de haber actuado en los mencionados expedientes con mucha vehemencia y haber señalado expresiones fuertes en mi contra, se hicieron presentes en este Despacho para verificar si me había inhibido en la presente causa, considerando que éstos estiman que existe animosidad de mi parte en su contra.
En razón de lo expuesto, y con fundamento en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, en la que se estableció: “…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. “ME INHIBO” para conocer del presente juicio en aras de preservar la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 27 de abril de 2017.
Expuesto lo anterior, estima quien aquí decide que el referido juez está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, ya que existen precedentes anteriores con respecto a los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, quienes interpusieron escritos de recusación en fechas 3 de febrero de 2014 (Exp. 6967) y 10 de febrero de 2014 (Exp. 6943), por lo que su ánimo al día de hoy está predispuesto “ante la clara desconfianza revelada por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, en cuanto a la imparcialidad” de dicho operador de justicia. De lo anterior, resulta que efectivamente se halla incurso el inhibido en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia aquí citada; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal invocada, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 7515 de la nomenclatura de ese Despacho, contentivo de PARTICIÓN intentado por las ciudadanas YINA LEONOR VALENTINI DE ROSALES, JENNY ANDREA VALENTINI DE BERMUDEZ y KETTY VIRGINIA VALENTINI PARADA, representadas por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO contra los ciudadanos MARCO ANTONIO VALENTINI TRESSICH y GLORIA YANETH SUÁREZ DE VALENTINI.
La presente inhibición obra contra los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO.
Remítase oficios informando de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.465, siendo las doce del medio día (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron los oficios números ______, ______, ______, a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/MPGD/diury.
Exp. 3.465.-