REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.377

La presente incidencia surge en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana MIREYDA CONSUELO CONTRERAS ZAMBRANO, obrando por medio de su apoderado Johan Miguel Sánchez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.745, contra el ciudadano JESUS ARMANDO COLMENARES CABRERA, representado por su apoderado abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.418, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inventariado bajo el N° 19.734 de ese Despacho.

Sentencia Apelada:
Conoce este Tribunal Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de noviembre de 2016 por el abogado Johan Sánchez Montilla, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia el lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, que resolvió:
“Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, quien actúa como apoderado judicial de la parte querellante ciudadana MIREYDA CONSUELO CONTRERAS ZAMBRANO, este tribunal procede a agregarlo al expediente; no obstante, NIEGA su admisión, por cuanto se evidencia de las actas del expediente que la parte actora no contradijo la cuestión previa que le fuere opuesta de manera oportuna, visto que el lapso para tal fin, transcurrió entre el día 18-10-2016 y 24-10-2016, por lo que habiendo presentado escrito de contradicción el día 25-10-2016, el mismo es extemporáneo por tardío, en virtud de lo cual, se entiende que no hubo contradicción alguna realizada, por lo que siendo así, mal puede aperturarse ope legis, la articulación probatoria prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil…”.
Sin embargo, con vista a que la propia norma no establece un trámite claro a seguir, en el supuesto cuando la parte actora no contradice oportunamente la cuestión previa que le sea opuesta, de las que requieren ser contradichas, este Juzgador con base al principio de igualdad de las partes, y con base también al reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, hará el pronunciamiento correspondiente con lo que conste en autos, pues se debe verificar la existencia de los supuestos fácticos de la cuestión previa que en este caso fue opuesta. En este sentido, tal pronunciamiento se hará al noveno día de despacho siguiente al de hoy…”.
I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2016 se admitió la presente demanda y se fijó el procedimiento a seguir, y en tal sentido se emplazó al demandado para la contestación “dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia” (folio 123).
En fecha 16 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte demandada en el presente juicio se dio por citado en nombre de su representado (folio 126), y adjuntó el poder que acredita su representación (folios 127 al 131). En la misma fecha 16 de septiembre de 2016, el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ARMANDO COLMENARES CABRERA, presentó escrito de oposición de las cuestiones previas de existencia de una condición o plazo pendiente y prejudicialidad (folios 132 al 134).
En fecha 25 de octubre de 2016 el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, obrando con el carácter de apoderado de la querellante MIREYDA CONSUELO CONTRERAS ZAMBRANO, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas (folios 137 al 145).
En fecha 31 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante Johan Miguel Sánchez Montilla, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el cual por cuanto la parte demandante no contradijo las cuestiones previas oportunamente, declaró inadmisibles las pruebas promovidas (folio 151).
En fecha 07 de noviembre de 2016 el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto anterior (folio 152).
En fecha 09 de noviembre de 2016 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (folio 153).
En fecha 15 de noviembre de 2016 se recibió ante esta Superioridad el expediente proveniente del Tribunal Superior Tercero actuando en funciones de Juzgado Distribuidor, se inventarió, se le dio entrada y el curso de ley (folio 154).
En fecha 29 de noviembre de 2016, la representación de la parte demandante y apelante consignó escrito de informes junto con anexo (folios 155 al 175); y el 19 de diciembre de 2016, el apoderado de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la contraparte (folios 176 al 182).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sube al conocimiento de esta Alzada el presente expediente en virtud de que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgió incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada a través del apoderado Jesús Armando Colmenares Jiménez; en la cual el Tribunal a quo mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2016 declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas, fundamentado en que la contradicción a las mismas había sido realizada de manera extemporánea por tardía; que por tanto, se entendía como no realizada la contradicción, y que mal podría abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 351 (sic) del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, cabe citar los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquélla articulación con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”. (Subrayado de quien decide)

Ahora bien, en el auto apelado se observa que el tribunal a quo señala que los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para que el demandante contradijera las cuestiones previas opuestas, transcurrieron entre el 18 de octubre de 2016 y el 24 de octubre de 2016, por lo que, el escrito de contradicción presentado el 25 de octubre de 2016 resultó extemporáneo por tardío.
Ante tal afirmación del a quo y a los fines de verificar si la contradicción de la parte actora fue temporánea o extemporánea, esta Alzada Jurisdiccional observa:
 El 16 de septiembre de 2016 la representación de la parte demandada se dio por citada en la presente causa mediante diligencia, y antes de verificarse su citación; en consecuencia, a tenor del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por citado el demandado desde esa fecha. Ello así, y conforme lo estipulado en el auto de admisión, los veinte (20) días de despacho siguientes para la contestación deben computarse desde el primer día de despacho siguiente al 16 de septiembre de 2016.
 Por aplicación del principio de notoriedad judicial, este Despacho realiza el siguiente cómputo con apego al Calendario Judicial 2016 que se aplicó en todos los Tribunales de la República ese año 2016, y deja constancia de que a partir del día siguiente al 16 de septiembre de 2016, fecha en que la parte demandada se dio por citada, y en conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone que en los términos o lapsos procesales no se computará aquél en que se verifique el acto que dio lugar a la apertura del lapso, transcurrieron las siguientes fechas: lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de septiembre de 2016; lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11, jueves 13, viernes 14, lunes 17 de octubre de 2016; para un total de veinte (20) días despacho más un (1) día como término de distancia que se corresponde con la fecha martes 18 de octubre de 2016.
 En atención al cómputo anterior, el lapso de emplazamiento transcurrió desde el 19 de septiembre (inclusive) al 18 de octubre (inclusive) de 2016.
 La parte demandada en la misma fecha en que se dio por citada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, es decir, antes de que comenzara a computarse el lapso de emplazamiento y por tanto de forma anticipada, el cual debe tenerse como oportunamente presentado en atención a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera que la realización de actos o medios de defensa de las partes en forma anticipada involucran el ejercicio del derecho a la defensa.
 Ahora bien, a los fines de la verificación de la oportunidad de los demás actos procesales, el lapso de emplazamiento (lapso para la contestación más el término de distancia), debe dejarse transcurrir en su integridad, sin abreviarse, sin entenderse que el demandado por haberse presentado antes de su citación renuncia al término de la distancia, pues así se desprende de los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, conforme los cuales: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”; y “los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”.
 Vencido el lapso de emplazamiento y en conformidad con el Calendario Judicial 2016, el lapso para que la parte demandante presentara su contradicción a la cuestión previa opuesta transcurrió así: miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24 y martes 25 de octubre de 2016.

De lo expuesto anteriormente se puede extraer que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial cuando computó la oportunidad para que la parte demandante formulara contradicción a la cuestión previa, contó los veinte (20) días anteriores del lapso para la contestación pero no incluyó el día de término de distancia que le concedió en el auto de admisión y que se corresponde con la fecha 18 de octubre de 2016.
Así las cosas, el escrito de contradicción de cuestión previa fue presentado por la parte demandante oportunamente el 25 de octubre de 2016, razón por la cual el día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, por lo que resulta que también el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas de la parte demandante fue oportunamente consignado.
Consecuencia de lo expuesto, se debe declarar con lugar el recurso de apelación, revocar el auto apelado, y reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha 01 de noviembre de 2016, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante oportunamente, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, actuando en representación de la parte demandante MIREYDA CONSUELO CONTRERAS ZAMBRANO en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado contra el ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha primero (1°) de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 51.
TERCERO: Se declara que la demandante MIREIDA CONSUELO CONTRERAS ZAMBRANO contradijo oportunamente la cuestión previa opuesta en fecha 16 de septiembre de 2016 por el demandado ARMANADO COLMENARES CABRERA.
CUARTO: Se repone la causa al estado en que se hallaba para el 31 de octubre de 2016. En consecuencia, se le ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por la demandante a través de su apoderado, y ordenar la evacuación de aquellas que lo requieran.
QUINTO: En su debida oportunidad remítase al a quo, a los fines de la continuación de las causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.377 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.377, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFdeA.
Exp. N° 3377
Sin enmienda