REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.411
El presente expediente contiene la Acción Mero Declarativa que por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA accionara el ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.649.454, contra BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.684, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 22.109.
Apoderados de la Demandante: abogados JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, ERICH TRAVIESO MORALES, ALVARO MENDOZA, RAIZA YAMILET RAMÍREZ PINO, GISELA SANTOS DE DURÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-9.349.128, V-11.502.248, V-1.588.899, V-9.186.139 y V-10.146.473 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.793, 73.568, 31.103, 76.978, 18.912.
Apoderados de la Demandada: Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.754 y 104.756.
Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 8 de diciembre de 2016 por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 1° de diciembre de 2016, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA CONTRA LA CIUDADANA BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO; DECLARÓ JUDICIALMENTE RECONOCIDA LA RELACIÓN CONCUBINARIA ENTRE LOS CIUDADANOS MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO DESDE EL 10-05-2010 HASTA EL 15-08-2014; ACORDÓ LA EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADA A LOS FINES DE REGISTRO CIVIL; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
En fecha 7 de julio de 2015 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 11). Los anexos fueron presentados en fecha 17 de julio de 2015 y corren a los folios 13 al 26.
Por auto de fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenó la citación de la ciudadana BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, con respecto a la medida solicitada el a quo señaló que se pronunciaría por auto separado en el cuaderno de medidas, y dispuso la notificación del Fiscal de Ministerio Público. Igualmente se libró edicto para citar a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto con el asunto (folios 27 y 28).
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 30 y 31).
En fecha 29 de julio de 2015, la parte actora MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA otorgó poder apud acta a los abogados JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE y ERICH TRAVIESO MORALES (folio 32).
Mediante diligencia del 31 de julio de 2015 la ciudadana BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, otorgó poder apud acta a los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ (folio 34).
En fecha 4 de agosto de 2015 mediante diligencia, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, consignó ejemplar del Diario “La Nación” de fecha 4 de agosto de 2015, contentivo del Edicto ordenado por el a quo (folio 36 y 37).
Riela a los folios 38 al 50 actuaciones relacionadas con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de agosto de 2015, mediante la cual declaró improcedente in limini litis la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Erasmo Villamizar Medina contra el Tribunal a quo.
En fecha 5 de octubre de 2015 el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 51 y 52). En fecha 17 de noviembre de 2015 el Tribunal de la causa, mediante decisión declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 59 al 61).
Mediante escrito del 28 de enero de 2016, el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO contestó la demanda (folios 66 al 69).
Por escrito junto con anexos del 22 de febrero de 2016, el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas (folios 70 al 79); y en la misma fecha el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 80 al 217).
En fecha 2 de marzo de 2016, el Tribunal a quo se pronunció sobre admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 223 y su vto., el vuelto del folio 225, 226 y 227).
PIEZA II
El 20 de junio de 2016 la parte actora presentó escrito de informes (folios 223 al 227) y el 22 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio (folios 229 al 231).
El 1° de diciembre de 2016 el a quo dictó el fallo apelado ya relacionado ab initio (folios 238 al 255).

PIEZA III
Notificadas las partes, el 8 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada apeló del fallo (folio 6), y dicho recurso fue oído en ambos efectos el 21 de diciembre de 2016 (folio 7).
Hecha la distribución de causas, el 24 de enero de 2017 este Tribunal Superior le dio entrada al expediente inventariándolo bajo el N° 3411, dándole el trámite respectivo (folio 9).
El 8 de marzo de 2017 la parte demandada y apelante presentó escrito de informes (folios 10 al 20) y el 16 de marzo de 2017 la parte actora presentó observaciones (folios 21 al 23).
CUADERNO DE MEDIDAS
Corre anexo un Cuaderno de Medidas constante de veinte (20) folios útiles.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su escrito libelar expuso:
“…En el año 2010, inicie una relación estable de hecho (unión concubinaria) de manera pública y notoria, con la ciudadana BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO…, que mantuvimos en forma ininterrumpida, juntos ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, conocidos por todos y evidente, durante aproximadamente cuatro (04) años, tres (03) meses, y cinco (05) días, que comenzaron aproximadamente en fecha 10 de mayo de 2.010, después de que nos conocimos durante una fiesta celebrada en casa de la Sra. Elizabeth Villasmil, ubicada en la Urbanización Colinas de Pirineos, avenida El Aguila, casa N° 2-60. Desde ese momento, nuestra unión se desarrolló en completa armonía, paz, solidaridad y amor, entre mis hijas y su hijo, familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivimos durante esos años, y dedicándonos a fomentar y preservar un patrimonio con nuestro esfuerzo y trabajo diario, que nos permitiera una vida holgada y asegurada para nosotros. Durante la permanencia de esta unión estable de hecho, convivimos inicialmente en una vivienda propiedad de la madre de la demandada la señora Edicta vda. De García, ubicada en la calle 15, N° 15-47, de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; posteriormente tras la venta de esa vivienda nos mudamos a una vivienda ubicada en la carrera 10, con calle 8, N° 9-61, sector El Carmen, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y finalmente después del mes de agosto de 2.013, nos establecimos definitivamente en la vivienda de la avenida Rotaria en la Urbanización Altos de Los Criollitos calle 2, casa N° 33, donde establecimos ulteriormente nuestro domicilio conyugal.
Esta unión de hecho o relación concubinaria se prolongó hasta el 15 de agosto de 2.014, fecha en la cual contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de municipio San Cristóbal del estado Táchira, como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 222-2.015, expedida por esa oficina de registro…, estableciendo nuestro domicilio en la Avenida Rotaria, urbanización Altos de Los Criollitos, calle 2, parcela N° 33, de la Unidad Vecinal, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde vivimos juntos y en armonía hasta que unilateralmente mi cónyuge decidió no permitirme más la entrada a nuestra vivienda.
…. Durante el tiempo que nos mantuvimos en unión estable de hecho o relación concubinaria, se procuró la adquisición, fomento y preservación de un patrimonio conjunto, que fuese suficiente para mantener la estabilidad y la seguridad de nuestra familia, razón por la cual mi cónyuge BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, adquirió a mis instancias y con mi participación financiera, la vivienda donde establecimos en un principio nuestra unión estable de hecho y posteriormente nuestro domicilio conyugal, ubicado en la avenida Rotaria, urbanización Altos de Los Criollitos, calle 2, parcela N° 33, de la Unidad Vecinal, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, inmueble este constituido por una casa para habitación construida sobre lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) construida toda en paredes de bloque, piso de cerámica, techo de machimbre y teja, la cual consta de dos plantas distribuidas así: PRIMERA PLANTA: sala, comedor, una habitación con baño privado, salón de estudio, cocina, garaje, porche, jardín delantero, patio en la parte posterior, lavadero y demás anexidades; SEGUNDA PLANTA: una habitación principal con balcón, vestier y baño privado, dos (02) habitaciones con baño privado, cada uno con star con balcón…A dicho inmueble le corresponde el número catastral 20-23-01-U01-010-012-016-000-P00-000, y se adquirió por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), de los cuales mi cónyuge BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO aportó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y yo aporté de mi peculio personal la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), dinero éste adquirido de parte de ella por la venta de la casa de su propiedad en Barrio Obrero, mencionada anteriormente, y de mi trabajo como abogado litigante, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2.013, inscrito bajo el N° 2013.967, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3817, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013… es decir ciudadano Juez, fue adquirida por nosotros durante el tiempo de nuestra comunidad concubinaria, aunque solo ella esté reflejada en el documento de adquisición, hecho este que no obstante, no encuentra limitante para reclamar mis derechos sobre la misma. Esta acción mero declarativa se interpone como consecuencia de la demanda por divorcio incoada por mi cónyuge en mi contra, según consta en Expediente N° 19397/2015, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual omite mencionar esta situación y excluye la copropiedad que tenemos sobre el anterior inmueble señalado y por la información obtenida a través de terceros de que se pretende realizar la venta de la casa, soslayando los derechos de legítimamente poseo sobre la misma.
…De los hechos expuestos, narrados y comprobados, y por ser claro, diáfano e indubitable, el cumplimiento de todos los requisitos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales, es por lo que ocurro ante este Juzgado para interponer ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, o acción de mera certeza… a la ciudadana BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO anteriormente identificada, formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que sea reconocida la unión concubinaria mantenida con la ciudadana BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, durante cuatro (04) años, tres (03) meses, y cinco (05) días, que comenzaron aproximadamente en fecha 10 de mayo de 2010; hasta nuestro matrimonio civil celebrado en fecha 15 de agosto de 2.014. SEGUNDO: Que dicha relación era permanente, estable y continua en el tiempo, razón por la cual decidimos contraer matrimonio civil. TERCERO: Que durante dicha relación concubinaria adquirimos el bien inmueble señalado en el punto CUARTO de este escrito y establecimos nuestro domicilio inicialmente en una vivienda propiedad de la madre de la demandada BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO…; posteriormente tras la venta de esa vivienda nos mudamos a una vivienda ubicada en la carrera 10, con calle 8, N° 9-61, sector El Carmen, parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del estado Táchira; y finalmente después del mes de agosto de 2.013, nos establecimos definitivamente en la vivienda de la avenida Rotaria, urbanización Altos de Los Criollitos, calle 2, parcela N° 33, de la Unidad Vecinal, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde establecimos ulteriormente nuestro domicilio conyugal. CUARTO: Que durante ese lapso de continua convivencia en común, quien suscribe y la demandada ciudadana BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO constituimos una comunidad basada en una unión estable, donde nos apoyamos mutuamente aportando nuestra efectiva participación para la consecución de dicha unión, la cual siempre tuvo los atributos y apariencia de un verdadero matrimonio, siendo que en el lapso de la unión concubinaria siempre se efectuaron actividades y se obtuvieron bienes con el aporte de ambos, y cumpliendo con sus deberes conyugales…”. (Resaltado del Tribunal).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda o pretensión incoada por el ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA…, ya que la misma fue introducida con el fin de vulnerar la buena fe de este Juzgado, igualmente la pretensión de este ciudadano es temeraria y carente de toda certeza jurídica, ya que pretende explanar una relación concubinaria de forma equivoca, queriendo fundar el presente reconocimiento de Comunidad Concubinaria sobre hechos simulados y carentes de toda comprobación a la luz de la verdad, solo con el único fin de obtener beneficios económicos sobre bienes propiedad de mi representada.
PRIMERO: …, niego, rechazo y contradigo, que el domicilio del demandante se encuentre establecido en la Avenida Rotaria, urbanización Altos de Los Criollitos, calle 2, parcela N° 33 de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; ello motivado a que dicho domicilio lo tuvo el actor de autos únicamente durante 7 meses, ello desde el día de la celebración del matrimonio de ambas personas, es decir el día 15 de agosto del año 2014, hasta el día en el cual el actor decidió marcharse de manera voluntaria del hogar, es decir, el día 5 de marzo del año 2015, lo cual consta en el libelo de demanda de divorcio que acompañó la propia parte actora con la presente demanda, y que fue admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya iniciado en el año 2010 una relación de hecho (unión concubinaria) de manera pública y notoria con el actor de autos, la cual se mantuvo de manera ininterrumpida, prestándose ayuda y auxilio mutuo, que fue conocida por todos; ello motivado a que mi representada desde el año 2008 hasta el mes de enero del año 2014 mantuvo una relación de concubinato con otra persona, en la cual efectivamente existió cohabitación, permanencia, auxilio, socorro mutuo, requisitos necesarios para la existencia de la unión concubinaria.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya tenido una relación concubinaria con el actor de autos, la cual se extendió por un lapso de cuatro (4) años, tres (3) meses y cinco (5) días, iniciando la misma el día 10 de mayo de 2010; ello motivado a que anteriormente lo exprese, mi representada desde el año 2008 hasta el mes de enero del año 2014 mantuvo una relación de concubinato con otra persona, en la cual efectivamente existió cohabitación, permanencia, auxilio, socorro mutuo, requisitos necesarios para la existencia de una unión concubinaria; siendo imposible la existencia de 2 relaciones concubinarias paralelas…
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya conocido al actor de autos en una fiesta celebrada en la casa de la Sra, Elizabeth Villasmil, ubicada en la Urbanización Colinas de Pirineos, avenida El Águila, casa N° 2-60; ello motivado a que llegó a conocer a dicho ciudadano a mediados del mes de julio del año 2013, fecha en la cual estaban negociando la compra del inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, urbanización Altos de los Criollitos, calle 2, parcela N° 33 de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo formalizada la venta el día 1 de agosto del año 2013, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio San Cristóbal…
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que ambas personas se haya desarrollado una relación en armonía, paz, solidaridad y amor, entre las hijas del actor y el hijo de mi representada, así como familiares, relaciones sociales y vecinos de los supuestos sitios donde supuestamente vivieron esos años; ello motivado a que la parte actora no indica cómo fue la manera que compartieron con sus hijos, para donde viajaron, a que reuniones asistieron, cuales eran los grupos sociales que frecuentaban, ni siquiera establece como inicio la relación entre ambos, simplemente se limita a narrar una serie de hechos ambiguos, los cuales en nada se relacionan con la realidad.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que ambas personas se hayan dedicado a fomentar y preservar un patrimonio, el cual fue supuestamente adquirido con esfuerzo y trabajo diario, que les permitiera una vida holgada y asegurada para ambos; ello motivado a que dicha información resulta falsa de toda falsedad, ya que resulta poco creíble que el único bien que adquirieron se encuentra a nombre de mi representada, y el actor de autos en su libre ejercicio como abogado no haya adquirido ni un vehículo. Por otra parte mi representada nunca ha tenido a voluntad de iniciar una comunidad de bienes con dicho ciudadano, el bien inmueble fue adquirido con dinero de su peculio, ya que fue pagado con cheques de su cuenta bancaria personal del Banco de Venezuela, y ello logra evidenciarse del propio documento de propiedad que fue acompañado por la parte actora en el libelo de la demanda.
SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya vivido con el actor de autos inicialmente en una vivienda propiedad de la madre de mi representada, ubicada en la calle 15 N° 15-47, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; de la misma manera niego rechazo y contradigo que posteriormente a la venta del inmueble se hayan mudado a una vivienda ubicada en la carrera 10 con calle 8 N° 9-61, Sector el Carmen, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por último niego que en el mes de agosto del año 2013 se hayan mudado al inmueble ubicado en la avenida rotaria, urbanización Altos de Los Criollitos, calle 2, parcela N° 33 de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; ello motivado a que mi representada hasta el mes de agosto del año 2013 mantuvo otro domicilio, lo cual probaré en su debida oportunidad procesal, y después de dicha fecha se mudó al inmueble que había adquirido ubicado en la Avenida Rotaria, urbanización Altos de Los Criollitos, calle 2, parcela N° 33 de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de manos precisamente del actor de autos, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE TORRES VERA y YASMIN MANTILLA DE TORRES, todo lo cual consta en el documento de propiedad del inmueble que fue acompañado por la parte actora. Lo que resulta poco creíble es que el actor de autos, siendo concubino de mi representada, le haya vendido un inmueble sin colocárselo a su nombre o haber contraído previamente matrimonio con ella, y más si el actor resulta ser abogado en ejercicio como el mismo lo manifestó en el libelo de demanda; la presente pretensión es ejercida con el único ánimo de perjudicar económicamente a mi representada, y despojarla de un bien que solo fue pagado por mi representada.
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que la unión concubinaria se haya prolongado hasta el día 15 de agosto del año 2014, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil; ello motivado a que ambos contrayentes nunca manifestaron al momento de celebrar matrimonio que eran concubinos, de la misma manera resulta falsa la afirmación de la parte actora, ya que si hubiera existido una relación concubinaria antes de la celebración del matrimonio, como él lo manifiesta en el libelo de demanda, no tendría razón para firmar con mi representada unas capitulaciones matrimoniales previas a la celebración de dicha unión, donde manifiesta de manera clara ante funcionario público, que los bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio son de la única y exclusiva propiedad de mi representada, lo cual demostraremos en su debida oportunidad procesal…
La realidad de los hechos, es que mi representada conoció al actor de autos a mediados del mes de julio del año 2013, cuando estaban negociando el inmueble ubicado en la Unidad Vecinal, el cual fue adquirido por mi representada en el mes de agosto del mismo 2013, y desde dicha fecha mantuvieron conversaciones, hasta el mes de febrero del año 2014 donde iniciaron su noviazgo, el cual fue formalizado el día 15 de agosto del año 2014, cuando celebraron matrimonio civil, según acta de matrimonio que corre inserta en autos.
… En el caso de autos, la parte actora lo único que pretende es que este Tribunal le reconozca derechos económicos sobre un bien propiedad de mi representada, el cual fue vendido por el propio actor, actuando con el carácter de apoderado de los dueños del inmueble y del cual precisamente declaro mediante capitulaciones matrimoniales que el referido inmueble pertenecía única y exclusivamente a mi representada.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que el inmueble ubicado en la unidad vecinal propiedad de mi representada y cuyo documento de propiedad corre inserto en autos haya tenido un precio de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), ello motivado a que el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 1 de agosto de 2013, inserto bajo el N° 2013.967 asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.8.3817, indica que el precio del inmueble fue de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y ello no puede ser desvirtuado mediante documentos privados no firmados por mi representada. De la misma manera niego que el actor de autos, haya realizado algún aporte para la venta del inmueble, ello motivado a que el pago del mismo se realizó con cheque de la cuenta bancaria de mi representada, y ello consta en el propio documento de propiedad del inmueble.
Por lo anteriormente expuesto, doy así por contestada la presente demanda, y solicitó que la pretensión del actor des declarada sin ligar conforme a derecho…”. (Resaltado del Tribunal).
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…En mérito de los razonamientos expuestos, de todas las probanzas traídas al proceso quedó suficientemente demostrada la existencia de la unión concubinaria entre MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, caracterizada por la estabilidad, permanencia en el tiempo, apoyo, socorro mutuo, cohabitación, notoriedad, siendo reconocida entre familiares y amigos, todo lo cual apunta forzosamente a la existencia de un concubinato entre ellos. Así se decide.
…, al folio 21 pieza II corre declaración testimonial rendida por la ciudadana Marielis Arisalette Leyton Contreras, en fecha 05-04-2016, donde afirma que, la relación concubinaria que mantuvo MANUEL ERASMO VILLAMIZAR con BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO se mantuvo mas o menos desde el año 2010; fecha que coincide con la señalada por la parte demandante en el escrito libelar cuando afirma que la relación se inició en el año 2010, concretamente el 10-05-2010cuando se conocieron en la casa de Elizabeth Villasmil ubicada en la Urbanización Colinas de Pirineos casa N° 260, en una fiesta.
Así mismo de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Herlinson Steven Medina Santos en fecha 08-03-2016 (F.236 y su vuelto pieza I) y William Alfredo Badillo Esquivel, rendida en fecha 10-03-2016 (f.241 y su vuelto pieza I), son contesten en afirmar que los ciudadanos MANUEL ERASMO VILLAMIZAR y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO mantuvieron una unión concubinaria de cuatro a cinco años más o menos.
De ello se extrae, que existe concordancia en el dicho de los testigos de los testigos en cuanto al lapso de duración de la unión concubinaria, toda vez que la testigo Marielis Arisalette Leyton Contreras señala que se inicio en mayo de 2010, es decir, que tuvo una duración aproximada de cuatro (4) años; al igual que los testigos Herlinson Steven Medina Santos Y William Alfredo Badillo Esquivel, también son contestes en afirmar que la unión concubinaria tuvo una duración entre cuatro (4) a cinco (5) años mas o menos, todo lo cual le ofrece confianza a este operador de justicia por la coherencia y concordancia en las declaraciones, razón por la cual el Tribunal encuentra que quedo demostrado que la fecha de inicio de la unión concubinaria fue el 10-05-2010 hasta el 15-08-2014, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que riela a los folios 13 y 14 Pieza I. Así se decide.
En consecuencia, el Tribunal declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MANUEL ERASMO VILLAMIZAR y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, desde el 10-05-2010 hasta el 15-08-2014. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Así se decide…”.
Apelada como fue la sentencia por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, presentó en esta alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:
“…En la parte motiva de la sentencia el Juzgador a quo afirma en un primer término, que las partes no tienen ningún impedimento para mantener la relación existente entre ellos, indicando que el actor MANUEL VILLAMIZAR, tenía estado civil divorciado, y mi representada BONNY GARCÍA, soltera; lo cual resulta imposible de establecer motivado a que el a-quo no indica en que fecha las partes tenían dichos estados civiles, si como es sabido ambas partes se encontraban casados desde el 15 de agosto de 2014, según acta de matrimonio N° 222; desde la presente afirmación comienzan las inconsistencias de la sentencia emitida por el a-quo.
…Otro error garrafal en la sentencia, resulta al momento de establecer el lapso de duración de la relación concubinaria, la parte actora afirma que tuvo una duración de 4 años, 3 meses y 5 días, y el Tribunal indica que la relación tuvo una duración de 4 años, 10 meses y 5 días; lo cual resulta totalmente incongruente, lo cual consta en el primer párrafo del vuelto del folio 251.
…Resulta importante destacar que la parte actora afirma que la relación inició el día 10 de mayo de 2010, y que la misma culminó el día la celebración del matrimonio civil entre ambos, es decir, el día 15 de agosto de 2014. Teniendo una duración de cuatro (4) años, tres (3) meses y cinco (5) días. Bajo esta afirmación, resulta ilógica la valoración realizada por el Tribunal a-quo a las testimoniales promovidas por la parte actora, al manifestar que todas son contestes al afirmar que ambas personas eran pareja, sin llegar un poco más allá de lo que favorece a la parte actora, y sacar de ellas la incongruencia en las fechas de duración de la relación, ya que una cosa muy diferente es que la relación tenga 4 años a que la misma tenga 5 años, y esto es lo que afirman varios de los testigos promovidos por la parte actora.
…, lo realmente importante destacar de estas testimoniales, es que ninguno llegó a afirmar los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora, ninguno indica que ellos vivieron en Barrio Obrero, ninguno de ellos indica la fecha en la cual se mudaron al barrio El Carmen, o la fecha en la cual se mudaron a la urbanización Los Criollitos; de la misma manera ninguno de los testigos ni siquiera mencionan que ambas personas contrajeron matrimonio en el año 2014, simplemente son afirmaciones sin sentido que fueron consentidas por un Tribunal a-quo que lo único que pretendía era declarar con lugar una demanda sin ningún tipo de fundamentación.
Era carga de la parte actora demostrar a través de los diferentes medios probatorios, que efectivamente habían vivido en diferentes puntos o lugares de esta ciudad de San Cristóbal, al no realizarlo, lógicamente que el tribunal concedió al actor de autos, situaciones de hecho que no habían sido probadas.
…Es tan aberrante el criterio sostenido por el a-quo, que pretende justificar la falta de pruebas de la actora, con 2 reservas de viajes; era carga de la actora demostrar que convivían juntos bajo un mismo techo, que cumplía con sus obligaciones como cabeza de una supuesta familia, que efectivamente socorría a su concubina, que tenían la estabilidad de un matrimonio, pero 2 viajes lo pueden realizar cualquier tipo de noviazgo sin que ello implique un concubinato.
… De la narración de la parte motiva de la sentencia, queda en evidencia la errónea capacidad de análisis que tiene el Tribunal a-quo, toda vez que se saca conclusiones de hecho totalmente aislados a los que realmente trabaron la litis en el presente expediente; y ello se demuestra con la siguiente situación; mi representada adquiere de manos del actor de autos, quien actuaba como apoderado del propietario del inmueble HENRIQUE TOVAR VERA, un inmueble ubicado en la urbanización Los Criollitos, lo cual consta en el documento de compra venta que corre inserto en el cuaderno de medidas del presente expediente; allí se evidencia que la venta fue realizada por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) los cuales fueron cancelados por mi representada mediante cheque del banco de Venezuela; hasta allí la venta fue realizada de manera legal, posteriormente en el presente expediente, alega la parte actora, que mi representada no canceló el precio del inmueble según el referido cheque, sin negar que efectivamente lo haya cancelado, para lo cual promueve una inspección judicial de la cual quedó comprobado que el cheque no fue cobrado, mas no que no tenía fondos disponibles; ahora bien el a-quo de dicha situación emite su opinión e indica que el actor de autos accedió a firmar sin el pago, por la relación amorosa que existía entre las partes, lo cual era lo más difícil de inducir, motivado a que en primer lugar el inmueble no era del actor, el segundo lugar el pago no salio a nombre del actor, con lo cual le sería prácticamente imposible confirmar el cobro o no del referido cheque; en todo caso, si el propietario del inmueble, tiene algún tipo de queja por el pago del inmueble, tiene su derecho de acción, y es a él a quien le corresponde ejercerlo, pero realizar afirmaciones de manera alegre, como las hace el Tribunal a-quo, lógicamente que atentan contra la correcta administración de justicia, ya que pretende traer a juicio elementos externos, con la única intención de otorgarle el mejor derecho a un a de las partes.
El a-quo de manera ligera afirma que mi representada no pagó el precio del inmueble, como si dicha situación fuera parte del reconocimiento de una comunidad concubinaria, es el propietario del inmueble que tiene la facultad de realizar esta afirmación, y al no realizarla durante tanto tiempo, lógicamente que mi representada si canceló el precio del inmueble.
…Por último ciudadano Juez, formalmente le solicito se sirva aplicar lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil… ello motivado a que la parte actora no logró probar todos y cada uno de los hechos que fueron narrados en el libelo de demanda; bastó con demostrar que habían viajado juntos en 2 oportunidades para declarar una unión concubinaria, ni siquiera los testigos fueron contestes en indicar una fecha cierta en el inicio de la relación, o los sitios donde supuestamente convivieron, o la fecha en la cual culminó dicha relación, simplemente afirmaron que existía una relación, no siendo suficiente dicha afirmación para declarar con lugar una demanda…”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto se desprende que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre el Reconocimiento de una Unión Concubinaria, por lo que resulta oportuno hacer las consideraciones que siguen:
En tal sentido, es necesario indicar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, prevé uno de los requisitos exigidos por el legislador, a los fines de considerarse la comunidad en los casos de uniones no matrimoniales:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Dicha normativa establece el requisito de haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición ésta que se equipara al adjetivo (estable) mencionado en el artículo 77 Constitucional, aunado a que ninguno de los integrantes de dicha unión sea de estado civil casado. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado además de dichos requisitos, otros presupuestos para determinar su existencia o inexistencia, tales como: La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. Tiene que ser una unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; con carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Es decir, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la conyugal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, expediente N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto muy amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)...” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se infiere que para que la relación de hecho (concubinato), sea susceptible de declaración y atribuible las consecuencias de ley, la misma debe cumplir los requisitos supra indicados, por una parte, y por otra le corresponde la carga de probar dicha relación al accionante, es decir, a quien la alegue.
En este hilo de ideas, en la Ley Orgánica del Registro Civil (2.009), se incluye una regulación sobre las uniones de hecho que permite su constitución mediante “la libre manifestación de voluntad entre un hombre y una mujer”, y que exige su inscripción en el Registro Civil, así como del acto de reconocimiento (por decisión judicial) o su disolución (artículos 117, 118, 119).
En relación a los actos y hechos registrables, la Ley del Registro Civil in comento, señala en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3: “Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización”.
Explanado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
 Copia fotostática simple de acta de matrimonio N° 222-2015 de fecha 15 de agosto de 2014, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 13 y 14 pieza I).
Esta documental no se valora por cuanto de ella sólo se evidencia que el ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, contrajeron matrimonio civil ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal en fecha 15 de agosto de 2014, más en ningún momento se estableció que estaban formalizando alguna unión estable de hecho o concubinato, lo cual no aporta a las actas elementos o indicios que sirvan para demostrar la unión concubinaria demandada, esto es, su notoriedad, permanencia, estabilidad o fechas de inicio y culminación que forman parte de la pretensión bajo estudio.
 Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 1° de agosto de 2013, bajo el N° 2013.967, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3817 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013 (folios 16 al 19 pieza I).
Esta documental no se valora por cuanto la misma no aporta elementos de convicción necesarios para declarar la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato demandada. En efecto, observa esta sentenciadora de la documental bajo estudio que en la misma el ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, parte actora en la presente causa, actuando en representación del ciudadano Héctor Enrique Torres Vera y según poder general otorgado a dicho ciudadano por su cónyuge Yasmin Mantilla de Torres, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, una casa para habitación construida sobre lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado en la Avenida Circunvalación Sur, Urbanización Altos de Los Criollitos parcela N° 33 de la Unidad Vecinal, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, toda en partes de bloque, piso de cerámica, techo de machihembre y teja, constante de dos plantas, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), en el que la compradora se compromete a pagar con dos (2) cheques del Banco de Venezuela correspondiente a la cuenta corriente N° 0102-0219-180000137313, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) cada uno. En tal sentido, al tratarse de una relación meramente contractual en la cual el actor funge como apoderado de la parte que vende a la aquí demandada en concubinato, el hecho de que la compradora haya o no pagado el precio de la venta no es materia a dilucidar en el presente proceso y, menos aún, establecer pautas o señalamientos que aborden la legalidad o no del negocio jurídico celebrado. Por lo tanto, nada aporta a la presente litis, lo cual se traduce en la impertinencia de la presente prueba para demostrar el objeto de la pretensión.
 Copia fotostática simple de escrito libelar por divorcio incoada por BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO contra MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, junto con auto de admisión de demanda emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con copia de cédula de identidad del ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado Juan Carlos Cardozo Araque (folios 20 al 26 pieza I).
Esta documental no se le concede valor probatorio en virtud del amplio y reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, de que los escritos de las partes no constituyen confesión dado que están ejerciendo su derecho a la defensa. Por otra parte, ubicándonos en el contexto de la materia aquí debatida, no encuentra esta juzgadora elemento o indicio alguno que sirva para demostrar la unión concubinaria demandada, dado que el libelo de demanda de divorcio por abandono voluntario establece una serie de alegatos propios de ese proceso de divorcio que nada tiene que ver con la presente acción mero declarativa de unión concubinaria.
 Orden de Servicio emanado de CANTV, expedida el 30 de julio de 2015.
 Recibo de servicio de DIRECTV de fecha 10 de junio de 2015. A estas dos probanzas no se les concede valor probatorio, pues no son indicio suficiente que sirva para dilucidar el hecho controvertido.
 Copia fotostática simple de documento contentivo de capitulaciones matrimoniales protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2014, bajo el N° 8, Folio 21, Tomo 15, Protocolo de Transcripción de dicho año (folios 95 al 99 pieza I).
A esta documental no se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma sólo establece el régimen patrimonial de los futuros cónyuges y allí nada se estableció sobre la unión concubinaria bajo estudio que permita sumar elementos para esclarecer el tema decidendum. En tal sentido, mal puede valorarse esta documental cuando la misma establece la voluntad de las partes aquí litigantes sobre aspectos de régimen patrimonial con miras a un futuro matrimonio. Valorar lo contrario sería tocar aspectos que no son materia de la litis y se extralimitaría en sus funciones esta juzgadora ya que la materia aquí estudiada trata de una acción mero declarativa de certeza sobre una unión concubinaria y en esta documental no se observan elementos para detectar las características de la acción intentada como son la notoriedad, permanencia y fechas de inicio y culminación por ejemplo.
 Copia fotostática simple de cheque N° 67004528 por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), a nombre de Héctor Enrique Torres Vera (folio 100).
Esta prueba se desecha por impertinente, por cuanto la misma es producto de un negocio jurídico celebrado por la parte demandada sobre un bien inmueble, en donde el cumplimiento de las obligaciones allí pautadas no son materia a dilucidar en la presente litis, siendo totalmente violatorio a la seguridad jurídica emitir opinión sobre este aspecto cuando la presente litis trata sobre una acción concubinaria que nada tiene que ver con contenido patrimonial. Igualmente observa esta juzgadora que con la presente documental no existe indicio alguno de la permanencia, notoriedad y fechas de inicio y culminación de la unión concubinaria demandada.
 Estados de cuenta del Banco Provincial correspondiente a la cuenta N° 0108-0070-62-0100201234 de MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA (folios 101 al 157).
A esta probanza no se les concede valor probatorio, pues no es indicio suficiente que sirva para dilucidar el hecho controvertido.
 Solicitud de Reservaciones con la empresa DYS Multidestinos, para dos (2) beneficiarios, con destino a Punta Cana para MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, desde el 26 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2011 (folio 158 pieza I).
 Confirmación de Reservación N° 012177, de fecha 30 de enero de 2012 con la empresa DYS Multidestinos, para MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, con destino al Boulevard Principal de Playa el Agua, Isla de Margarita, para cuatro (4) días y tres noches en habitaciones doble estándar desde el 16 de febrero de 2012 al 19 de febrero de 2012 (folio 159).
 Confirmación de Reservación N° RE-43646 de fecha 24 de septiembre de 2011, con la empresa DYS Multidestinos, para MANUEL ERASMO VILLAMIZAR y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, con destino a Cabeza de Toro, Punta Cana, República Dominicana, para cinco (5) días y cuatro (4) noches en habitación matrimonial desde el 26 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2011 (folio 160 pieza I).
A estas dos probanzas no se les concede valor probatorio, pues no son indicio suficiente que sirva para dilucidar el hecho controvertido.
 Copia fotostática simple de boleto electrónico de pasaje aéreo con la Línea Aeropostal en la ruta Caracas- Porlamar, a nombre de VILLAMIZAR MANUEL, para el día 16 de febrero de 2012 (folio 161 pieza I).
 Copia fotostática simple de boleto electrónico de pasaje aéreo con la Línea Aeropostal en la ruta Caracas- Porlamar, a nombre de GARCÍA BONNY, para el día 16 de febrero de 2012 (folio 162 pieza I).
 Copia fotostática simple de boleto electrónico de pasaje aéreo con la Línea Lasér Airlines en la ruta Caracas- Porlamar- Santo Domingo, a nombre de GARCÍA BONNY, para el día 15 de febrero de 2012 (folio 163 pieza I).
A estas dos probanzas no se les concede valor probatorio, pues no son indicio suficiente que sirva para dilucidar el hecho controvertido.
 Copia simple de correo electrónico transmitido desde el correo electrónico bonny_garcia@provincial.com a manolo_villamizar@yahoo.com donde textualmente se lee “Buenas tardes Yarabe Gonzales como lo conversamos telefónicamente te estoy enviando todo el lo referente a los boletos aéreos para que verifique y según lo conversados los gestiones los traslados…Bonny García…”. (folio 164 pieza I).
A esta probanza no se le concede valor probatorio, pues no es indicio suficiente que sirva para dilucidar el hecho controvertido.
 Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1/3 correspondiente al 4 Trimestre (folios 165 al 169).
Esta documental se desecha en virtud de que es impertinente para demostrar los hechos demandados. Ciertamente de su análisis no se desprende para esta juzgadora elemento o indicio que permita demostrar la notoriedad, permanencia y fechas de inicio y culminación de la unión concubinaria demandada, todo lo contrario, se refiere a un negocio jurídico celebrado por un ciudadano que no es parte de la presente litis, aunado al hecho de que nada tiene que ver la tradición legal del inmueble en referencia con el presente juicio.
 Copia fotostática simple de escrito dirigido al Gerente Estatal de INAVI Táchira suscrito por MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, en representación Héctor Enrique Torres y Yasmin Mantilla de Torres, mediante el cual solicitan la compra del terreno propiedad del Instituto Nacional (folios 17 y 171).
Esta documental se desecha en virtud de que es impertinente para demostrar los hechos demandados. Ciertamente de su análisis no se desprende para esta juzgadora elemento o indicio que permita demostrar la notoriedad, permanencia y fechas de inicio y culminación de la unión concubinaria demandada, todo lo contrario, se refiere a una manifestación de voluntad por parte del actor en representación de los ciudadanos Héctor Enrique Torres Vera y Yasmín Mantilla de Torres (quienes no son parte en este juicio), sobre su voluntad de comprar un terreno donde se levantó un inmueble.
 Documental inserta al folio 172 relacionada con constancia de finiquito expedida por el Banco Bicentenario banco Universal C.A., de fecha 2 de febrero de 2016.
Esta prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma no constan elementos de convicción que permitan demostrar el objeto de la pretensión demandada. Igualmente se observa que dicha constancia es sólo a los efectos de dejar sentado que el actor cumplió con un préstamo bancario, más de la misma no se observa que pueda establecerse la notoriedad, permanencia o fechas de inicio y culminación de la unión concubinaria demandada.
 Documental inserta al folio 173 y 174, contentiva de información básica crediticia del actor de autos.
Esta prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma no constan elementos de convicción que permitan demostrar el objeto de la pretensión demandada. Igualmente se observa que dicha información es sólo a los efectos de dejar sentado que el actor cumplió con un préstamo bancario, más de la misma no se observa que pueda establecerse la notoriedad, permanencia o fechas de inicio y culminación de la unión concubinaria demandada.
 Documental inserta al folio 175 al 205, relacionado con avalúo de inmueble por la arquitecta Myrna Janice Duque Serrano. Esta prueba fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante acta de fecha 17 de marzo de 2016 inserta al folio 5 de la pieza II.
Esta documental analizada, su ratificación se desecha, en virtud de que la misma se refiere a las gestiones de compra que hiciere más adelante la demandada de autos sobre un inmueble descrito en autos, en cuya negociación actuó el demandante como apoderado de los vendedores, situación que evidencia una relación contractual y documental que nada aporta al tema decidendum. Específicamente, al observar la respuesta a la segunda repregunta manifestó que no tenía conocimiento del poder de administración que tenía el ciudadano Manuel Erasmo Villamizar sobre el inmueble, situación ésta que hace que la prueba documental a ratificar sea impertinente.
 Exposiciones fotográficas insertas a los folios 212 al 217 de la pieza II.
A estas dos probanzas no se les concede valor probatorio, pues no son indicio suficiente que sirva para dilucidar el hecho controvertido.
2.- Testimoniales:
 Declaración del ciudadano Herlinson Steven Medina Santos inserta al folio 236 y vuelto de fecha 8 de marzo de 2016.
El testigo manifestó conocer a los ciudadanos Manuel Erasmo Villamizar Medina y Bonny Esperanza García Maldonado, que desde hace 4 o 5 años estaban como pareja.
 Declaración del ciudadano William Alfredo Badillo Esquivel inserta al folio 241 y vuelto de fecha 10 de marzo de 2016.
El testigo manifestó conocer a los ciudadanos Manuel Erasmo Villamizar Medina y Bonny Esperanza García Maldonado, que desde hace 4 o 5 estaban como pareja. También manifestó que ellos vivían en el antiguo autolavado El Cafetal en un apartamento.
 Declaración del ciudadano Maidos Cordoba Aristotelis inserta al folio 2 y 3 de la pieza II de fecha 16 de marzo de 2016.
El testigo manifestó conocer a los ciudadanos Manuel Erasmo Villamizar Medina y Bonny Esperanza García Maldonado, que desde el 2012 los vio juntos, que fue a una casa frente a Los Criollitos a un agasajo que lo invitaron.
 Declaración de la ciudadana Omaira del Carmen Andrade Pérez inserta al folio 6 de la pieza II de fecha 18 de marzo de 2016.
La testigo manifestó conocer a los ciudadanos Manuel Erasmo Villamizar Medina y Bonny Esperanza García Maldonado, que ellos mantuvieron una relación de pareja y que le consta porque ellos tenían un negocio de auto lavado.
 Declaración de la ciudadana Marielis Arisalette Leyton Contreras inserta al folio 21 de la pieza II de fecha 5 de abril de 2016.
La testigo manifestó conocer a los ciudadanos Manuel Erasmo Villamizar Medina y Bonny Esperanza García Maldonado, que ellos mantuvieron una relación de pareja y le consta porque los conoció en una fiesta.
De los testigos anteriores se desprende que fueron contestes en señalar que conocer a las partes, que los vieron juntos como pareja. No se les concede valor probatorio por cuanto de sus declaraciones no evidencia esta juzgadora los atributos de la unión concubinaria supra analizados, pues el hecho de que hayan sido vistos como pareja no demuestra ni significa permanencia, cohabitación, notoriedad y demás características propias de un concubinato, como el socorro y asistencia mutua, entre otros.
 Declaración de José Vicente Ortega Rodríguez inserta al folio 253 y vuelto pieza I de fecha 14 de marzo de 2016.
Esta declaración se desecha, en virtud de que a la repregunta primera y segunda, manifestó haber trabajado en labores de cerrajería para el ciudadano Manuel Villamizar, lo cual hace que su declaración sea subjetiva a favor del actor

3.- Inspecciones Judiciales.
En vista de la prueba de cotejo promovidas por la representación de la parte actora dada la impugnación efectuada por la demandada, se evacuó:
 Inspección judicial de fecha 10 de marzo de 2016 inserta a los folios 242 y 243 de la pieza I.
 Inspección Judicial de fecha 10 de marzo de 2016 inserta a los folios 247 y 248.
 Inspección Judicial de fecha 18 de marzo de 2016 inserta a los folios 7 y 8 de la pieza II.
 Inspección Judicial de fecha 18 de marzo de 2016 inserta a los folios 8 y vuelto pieza II.
No se les concede valor probatorio por impertinentes.

4.- Informes:
 Oficio N° RC/476/2016 de fecha 28 de marzo de 2016, inserto a los folios 15 al 18, emanado del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Esta documental no se valora por cuanto de ella sólo se evidencia que el ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, contrajeron matrimonio civil ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal en fecha 15 de agosto de 2014 y cumplieron con los trámites de ley, más en ningún momento se estableció que estaban formalizando alguna unión estable de hecho o concubinato, lo cual no aporta a las actas elementos o indicios que sirvan para demostrar la unión concubinaria demandada, esto es, su notoriedad, permanencia, estabilidad o fechas de inicio y culminación que forman parte de la pretensión bajo estudio.
 Escrito sin fecha inserto al folio 28 al 31 de la pieza II, emanado de de la empresa DYS Multidestinos.
Sobre esta prueba ya se hubo pronunciamiento, en el sentido de que no es indicio suficiente.
 Oficio N° SG-201601453 de fecha 15 de abril de 2016, emanado del Banco Provincial, inserto al folio 35 de la pieza II.
Esta prueba se desecha, por cuanto es impertinente a los fines de demostrar la unión concubinaria demandada, ya que evidencia que el titular de una cuenta es Erasmo Villamizar y mantiene un crédito en esa institución y que refleja transferencias realizadas de la cuenta corriente perteneciente a Gabriel Gerardo García Maldonado, quien no es parte en este juicio y en modo alguno genera indicio de que la demandada haya tenido una unión estable o concubinato con el actor.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
1.- Libelo de demanda de divorcio interpuesta por la demandada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Esta prueba ya fue valorada.
2.- Documento de fecha 1 de agosto de 2013, inserto bajo el N° 2013.967 asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.8.1.3817.
Esta prueba ya fue valorada.
3.- Acta de Matrimonio N° 222 de fecha 16 de agosto de 2014.
Ya fue valorada.
4.- Documento de Capitulaciones Matrimoniales.
Prueba ya valorada.
Testigos:
 Declaración del ciudadano Benigno Alí Chacón inserta al folio 27 y vuelto de la pieza II de fecha 26 de abril de 2016.
Esta declaración se valora en el sentido de que el testigo manifestó conocer a la demandada y al ciudadano Alexis Arias, que era vecino de ellos y que ella vivía en pareja con Alexis Arias desde mayo de 2009 en la Urbanización Villa Pirineos casa N° 11, que vivieron allí como pareja hasta el año 2013 como en julio o agosto.
 Declaración del ciudadano Alexis Arias inserta al folio 211 al 213 de la pieza II de fecha 9 de mayo de 2016.
Esta declaración se valora en el sentido de que el testigo manifestó conocer a la demandada desde el año 2006, manifestó que fue su pareja, que su relación con ella fue desde enero de 2008 hasta el año 2014, que desde mediados del año 2009 empezó a quedarse en su casa en forma intermitente y a finales del 2009 se mudó con él a una de las casas en la Urbanización Villa de Pirineos, que el señor Manuel Villamizar fue la persona encargada de vender un inmueble a la demandada, que entre el ciudadano Manuel Erasmo Villamizar y Bonny García existió una relación corta y luego se casaron, que no puede afirmar que era concubina de Manuel Villamizar porque ella vivió con él hasta el 2014.
 Declaración de Berenice Bernal, rendida el 9 de mayo de 2016 inserta al folio 214.
Esta declaración se valora por cuanto de su testimonio se evidencia que conoce a la demandada desde hace 23 años, que la demandada vivía en la calle 14 carrera 15 N| 15-47 hasta que se mudó en el año 2009 con su pareja Alexis Arias, que no conoce a Manuel Erasmo Villamizar.
Revisadas y analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, debe esta juzgadora en primer lugar señalar lo siguiente con respecto a la carga de la prueba en el proceso. Así, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha señalado respecto a la carga de la prueba que quien alega un hecho debe probarlo y que la carga es del actor si el demandado sólo niega hechos. (Sentencia N° 150 del 24/03/2014. Exp. 13-674).
Partiendo de lo expuesto, observa quien decide que la parte actora con vista la contestación a la demanda era la llamada por Ley a demostrar los indicadores para la procedencia de la unión concubinaria demandada, lo cual no logró hacer. Ciertamente, de las documentales aportadas al proceso por el actor se evidencia que él actuó como apoderado de administración y disposición del bien inmueble que adquirió la demandada de autos en el año 2013 y, a través de este negocio jurídico pretendió el actor formar criterio sobre una unión estable de hecho en forma permanente, ininterrumpida y notoria con la ciudadana BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, alegando que contribuyó a su adquisición y pretendiendo demostrar aspectos propios de una acción mero declarativa con pruebas documentales tendentes a evidenciar su participación patrimonial. Estas circunstancias hacen que esta juzgadora haya desechado las probanzas analizadas por cuanto no suman indicios ni indicadores contundentes que hagan fallar a favor del actor.
De otra parte, constan pruebas de informes las cuales por sí solas son impertinentes para demostrar la fecha de duración del concubinato, sus indicadores de permanencia y notoriedad.
En lo que toca a las testimoniales, si bien los testigos fueron contestes en afirmar que conocían a las partes y convivían juntos como pareja, con solo esta prueba no puede esta juzgadora declarar un concubinato que genera una seria de circunstancias legales y morales después de declararse. Así, con vista en las más amplias doctrinas casacionistas sobre este aspecto, es la sumatoria de indicios los que verdaderamente dar certeza y convencimiento al operador de justicia sobre la existencia de un concubinato. En el caso de marra, a criterio de quien decide no logró el actor demostrar los hechos alegados en su demanda tales como el tiempo de duración, la estabilidad, permanencia y notoriedad de su relación, máxime cuando de las documentales aportadas como el acta de matrimonio y la prueba de informes al Registro Civil, consta en forma clara y precisa que las parte contrajeron matrimonio civil y allí no establecieron o por lo menos no consta que hayan señalado su voluntad de regular o formalizar la supuesta unión concubinaria. Esta circunstancia considera esta juzgadora que es crucial, ya que -se repite- no puede declararse un concubinato basado en la sana crítica de declaración de testigos, máxime cuando este tipo de acciones proceden con un cúmulo de indicios y pruebas que tienen como norte el demostrar los atributos de esta institución.
Sobre los indicadores a tomar en cuenta para declarar con lugar la acción concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia del 27 de febrero de 2015, N° 39, Expediente N| 14-034:
“…De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio...”.
De otra parte, el hecho de que dos personas viajen de vacaciones a otra localidad, tampoco demuestra su unión estable de hecho, razones más que suficientes por las cuales esta juzgadora se aparta del criterio esgrimido por el a quo y, en consecuencia, al carecer el presente proceso de pruebas aportadas por el actor, por el principio de la carga de la prueba debe sucumbir la acción intentada, tal y como de formar expresa, positiva y precisa se pasa de seguidas a establecer en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 1° de diciembre de 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 1° de diciembre de 2.016.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa por Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por el ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA contra la ciudadana BONNY ESPERANZA GARCIA MALDONADO.
CUARTO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 11 de agosto de 2015, participada al Registro respectivo con oficio N° 751 de la misma fecha. Una vez quede firme la presente decisión, líbrese oficio respectivo.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.
Publíquese la presente decisión y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez
En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.411, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez

JLF.A/patty.-
Exp. 3.411.-