REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.455
En el proceso que accionara la ciudadana IRALY MARBELLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.361.649, domiciliada en la calle 1 con carrera 2 y 3, casa N° 2-110, Barrio Ambrosio Plaza, San Cristóbal, estado Táchira, representada judicialmente por la abogada GLENDA OSMARY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.149, a fin de que se decrete la INHABILITACIÓN de su hijo, ciudadano GERARDO GRIBORYS ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.220.832 y, con el mismo domicilio, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la consulta de ley correspondiente.
I
ANTECEDENTES
.- En fecha 21 de julio de 2015 (folios 1 al 3) y anexos en ocho (8) folios útiles, fue presentado escrito de solicitud de interdicción, por la ciudadana IRALY MARBELLA PÉREZ, y en el cual señala que su hijo GERARDO GRIBORYS ZAMBRANO PÉREZ, padece de una enfermedad diagnosticada como TRASTORNO DEL DESARROLLO (SINDROME DE ASPERGER), según informe psicológico emitido por la Licenciada NELLY SANDOVAL, emitido de fecha 3 de mayo de 2012, lo cual se traduce en un conjunto de problemas mentales y conductuales que constituyen un impedimento de sus facultades mentales, por lo cual se hace necesaria la declaración de Interdicción, para la protección de sus intereses.
.- Por auto fechado 30 de julio de 2015 es admitida la presente solicitud, acordándose nombrar dos (2) facultativos a fin de que examinaran al notado de incapaz y emitieran su juicio en relación al estado mental del mismo; oír la opinión de cuatro (4) familiares o en su defecto amigos de la familia, publicar un edicto en un Diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento a fin de que comparezcan por ante el Tribunal; se acordó asimismo, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente (folios 13 y 14).
.- En fecha 4 de agosto de 2015 la abogada GLENDA OSMARY RODRÍGUEZ consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 4 de agosto de 2015 con la respectiva publicación del edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 17 y 18).
.- A los folios 26, 28, 29 y 33 corren insertas las declaraciones rendidas por los familiares y amigos del ciudadano GERARDO GRIBORYS ZAMBRANO PÉREZ.
.- En fecha 8 de enero de 2016 la médico psicóloga ODALIS AVILA y la médico psiquiatra OLGA EDITH PÉREZ MONSALVE, en su condición de facultativas designadas, procedieron a consignar su informe (folios 45 al 50).
.- En fecha 20 de enero de 2016, la Jueza del Tribunal de cognición, interrogó al notado de incapaz (folio 54).
.- En fecha 10 de marzo de 2016 el tribunal de la causa decretó la interdicción de GERARDO GRIBORYS ZAMBRANO PÉREZ y se nombró como tutora interina a su mamá la ciudadana IRALY MARBELLA PÉREZ (folios 55 y 56).
.- En fechas 18 y 31 de marzo de 2016 la ciudadana IRALY MARBELLA PÉREZ se juramentó y aceptó el cargo de tutora provisional (folios 57 y 58).
.- A los folios 59 y 60 corre escrito de pruebas presentado por la abogada GLENDA RODRÍGUEZ DE ACOSTA, representando judicialmente a la ciudadana IRALY MARBELLA PÉREZ.
.- En fecha 14 de marzo de 2017 la ciudadana IRALY MARBELLA PÉREZ asistida por la abogada ANA DOLORES GARCÍA consignó ejemplar de Diario “Los Andes” donde se publicó el decreto de interdicción provisional (folios 64 al 65). Y a los folios 66 al 69 corre inserto el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Táchira.
.- En fecha 23 de marzo de 2017 el tribunal de la causa decretó la INHABILITACIÓN de GERARDO GRIBORYS ZAMBRANO PÉREZ (folios 79 y 80).
.- Por auto de fecha 25 de abril de 2017 fue recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada, se inventarió bajo el N° 3.455 y se le dio el curso de ley correspondiente (folio 83).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión dictada el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal de cognición en su motiva dijo:
“…Igualmente esta juzgadora, realizó la entrevista al ciudadano GERARDO GRIBORYS ZAMBRANO PÉREZ, ordenado por la norma sustantiva de donde se puede observar que todas las respuestas dadas por el mencionado ciudadano son acordes con la información recabada por las facultativas en su informe.
De igual forma, se pudo observar de las declaraciones rendidas por los testigos María de Jesús Rondón Marquina; Aura Margarita Salas Rondón; Joel Adalber Escalante Pardo y Adriana del Valle Guzmán Vivas, que los mismos fueron contestes en señalar que el ciudadano GERARDO GRIBORYS ZAMBRANO PÉREZ, estudió, se graduó, que no sale del cuarto, que a veces es muy acelerado, asociable, con carácter fuerte; a estas declaraciones el tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los principios de la sana critica pues las mismas son concordantes con las demás pruebas de autos.
De todas las anteriores diligencias practicadas por este tribunal es preciso señalar que no consigue quien juzga suficientes elementos que hagan presumir que el estado de defecto intelectual del ciudadano GERARDO GRIBORYS ZAMBRANO PÉREZ, sea tan severo que la (sic) haga incapaz de proveer a sus propios intereses, tal como lo establece el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo al informe de las facultativos y a la entrevista realizada lo procedente es declarar la INHABILITACIÓN del ciudadano GERARDO GRIBORYS ZAMBRANO PÉREZ, de conformidad con el artículo 409 ejusdem para lo cual una vez firme la presente sentencia, este tribunal designará un curador sólo para que represente al inhábil en los actos de disposición que este deba realizar.-
Como consecuencia de lo anterior se deja sin efecto el nombramiento de tutor interino realizada en fecha 10 de Marzo de 2016, por este tribunal.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INHABILITACIÓN DEL CIUDADANO GERARDO GRIBORYS ZAMBRTANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.220.832…”.
La declaratoria del decreto definitivo de la inhabilitación, debe estar fundada y sustentada en la conformación de un defecto intelectual de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave como para que proceda la interdicción, por lo cual no se le imposibilita al inhabilitado el gobierno de su persona, quien se encuentra sometido a un régimen de asistencia denominado por el legislador la curatela.
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, Página 419, nos define la inhabilitación en los siguientes términos:
“...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial, de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Por su parte, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 740: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. ...” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
Es decir, la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil, salvo que en el mismo no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
De la norma invocada se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es lo solicitado en el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: Por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.
En este orden de ideas se ha señalado que la inhabilitación puede ser judicial o legal; judicial, decretada o declarada es la que pronuncia el juez y, legal, es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. (José Luis Aguilar Gorrondona, Derecho Civil Personas, Sexta Edición. Caracas 1982. Pág. 362).
Ahora bien el artículo 409 del Código Civil, establece:
Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
De la norma anterior se desprende que el inhábil queda sometido a curatela. Puede definirse la curatela como la institución de guarda legal que tiene por objeto la intervención del curador en aquellos actos que señala la Ley o la sentencia de incapacitación. La intervención del curador sólo tiene lugar en determinados actos de especial trascendencia para la persona o bienes de la persona que queda sometida a ella. Precisamente en este carácter no habitual de la intervención del curador se encuentra la diferencia fundamental con la tutela; en esta última el incapaz no puede actuar válidamente por sí como regla general, sino que la persona que lo sustituye en todos los actos y negocios jurídicos es el tutor, el cual puede ser propiamente considerado como un representante legal. En cambio, la persona sometida a curatela no es un incapaz, sino que sólo tiene limitada (más o menos) su capacidad de obrar. Por ello en aquellos actos que no pueda realizar por sí solo, será necesaria la asistencia de un órgano que complemente su falta de capacidad, siendo ésta la función del curador. (Diccionario Jurídico Espasa, Espasa Siglo XXI. Pág. 454. Editorial Espasa. Madrid 2.006).
Así las cosas, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata el cumplimiento concurrente de los requisitos correspondientes, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos MARÍA DE JESÚS RONDÓN MARQUINA, AURIA MARGARITA SALAS RONDÓN, JOEL ADALBER ESCALANTE PARDO y ADRIANA DEL VALLE GUZMÁN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.893.088, V-10.166.513, V-17.676.624 y V-25.642.482 en su orden, en su condición de amigos de GERARDO GRIBORYS ZAMBRANO PÉREZ (folios 26, 28, 29 y 33), así como también el interrogatorio efectuado por parte de la Jueza a quo, en fecha 20 de enero de 2016 a GERARDO GRIBORYS ZAMBRANO PÉREZ, inserto al folio 54.
Además, observa esta Juzgadora que se desprende del informe médico emitido por las facultativas designadas por el Tribunal de cognición de fecha 8 de enero de 2016 realizado al ciudadano GERARDO GRIBORYS ZAMBRANO PÉREZ (folios 46 al 50), que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifican un “TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA, SIN DÉFICIT INTELECTUAL Y SIN DETERIORO DEL LENGUAJE, ASOCIADO A TRASTORNO DEL COMPORTAMIENTO. NIVEL DE GRAVEDAD GRADO 2, NECESITA AYUDA NOTABLE”; concluyendo dicho informe que: “Estamos frente adulto masculino de 25 años de edad, con alteración en su comportamiento social y comunicacional. Con patrones restrictivos y repetitivos de comportamiento con reacciones de angustia acentuada ante pequeños y simples cambios en donde hay agresividad e ira. Estos síntomas causan deterioro social y laboral, tiene nivel de lenguaje alta y rebuscado, con intereses obsesivos, en ocasiones inflexibles que amerita el apoyo y supervisión de sus padres ya que su funcionamiento se ha caracterizado por una baja adaptación social”.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a esta sentenciadora a considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente la declaratoria de la INHABILITACIÓN, por cuanto de las actas se desprende que GERARDO GRIBORYS ZAMBRANO PÉREZ presenta Trastorno del Espectro Autista, sin Déficit Intelectual y sin deterioro del Lenguaje, asociado a trastorno del comportamiento. Nivel de Gravedad Grado 2, necesita ayuda notable. En consecuencia en el presente caso se trata de un débil de entendimiento, y por tanto inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, inclusive de simple administración, sin la intervención de un curador. Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INHABILITACIÓN, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se CONFIRMA la INHABILITACIÓN de GERARDO GRIBORYS ZAMBRANO PÉREZ, con cédula de identidad N° V- 21.220.832, quien no podrá celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, inclusive de simple administración, sin la intervención de un curador, decretada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
SEGUNDO: Regístrese la presente decisión en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.
Remítase la presente causa en la oportunidad correspondiente.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.455 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 3.455, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz


JLFdeA./AASR/diury.-
EXP: N° 3.455.-