REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete.-
207º y 158º
Siendo el día de hoy 10 de mayo de 2017 la fecha correspondiente a fin de verificarse la audiencia oral para dictar sentencia, esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira actuando en Sede Agraria, advierte que se encuentra imposibilitada para dictar una sentencia de merito en el asunto bajo examen, por las razones siguientes:
Visto el presente legajo de copias certificadas las cuales versan sobre el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano ELISEO EDUARDO GUERRERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.292, contra la ciudadana YAMILE REYES NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.750, asistida por la abogada ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.806, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.098, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria, y que este Tribunal Superior conoce en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada se observa:
- Que esta Alzada tiene conocimiento en virtud del recurso de apelación que ejerciera la abogada ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, en su carácter de defensora pública de la demandada YAMILE REYES NIÑO el 28 de marzo de 2017 contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
-Que a los folios 15 al 22 riela escrito de apelación presentado en fecha 28 de marzo de 2017 por la abogada ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, en su carácter de defensora pública de la demanda YAMILE REYES NIÑO.
-Que por auto del 29 de marzo de 2017 el juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas a este Juzgado Superior Agrario (folio 23).
-Que recibido el legajo de copias fotostáticas certificadas en esta alzada el 17 de abril de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 26).
-Que la abogada ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS en su carácter de defensora pública de la parte demandada y apelante presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos el 26 de abril de 2017 (folios 27 al 47).
Del estudio efectuado a las actas que conforman el presente legajo de copias, observa esta operadora de justicia que la representación de la parte demandada y apelante en su escrito de apelación expuso que apelaba de la decisión interlocutoria dictada el 21 de marzo de 2017 en el Cuaderno de Medidas de Reconvención, donde el Tribunal de la causa declaró sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, por fundarse la presente apelación en la disconformidad con la sentencia interlocutoria apelada, y por ser su carga procesal y probatoria ineludible, debió traer a los autos copia fotostática certificada de la decisión apelada, la cual no corre en las actas que conforman el presente expediente. Ello, irremediablemente impide a esta juzgadora darle certeza a lo dicho por la representación de la demandada y apelante, sin haber acompañado la debida prueba para ello.
Así las cosas, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actuaciones conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original” (Subrayado de quien sentencia).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2001-000820 de fecha 22 de marzo de 2002 dejó establecido que:
“…Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tiene una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal…ello entraña una renuncia a la apelación…”. (Negritas de quien sentencia).
Siguiendo este orden de ideas, se desprende del auto de fecha 29 de marzo de 2017 que oyó la apelación en un solo efecto, que el juez a quo acordó la remisión de copias certificadas en lugar del Cuaderno de Medidas, en virtud de que la propia Defensora Pública y apelante en fecha posterior a la decisión apelada solicitó la ratificación de medida cautelar innominada de protección agrícola. En este sentido, al no constar en esta instancia Superior la copia certificada de la actuación más importante, como lo es la decisión apelada, siendo carga de la parte apelante el asegurar que por ante el tribunal de alzada consten las copias certificadas conducentes, se declara improcedente la apelación propuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la abogada ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.098, en su carácter de Defensora Pública de la demandada ciudadana YAMILE REYES NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.750, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.
JLFdeA/AASR/patty.-
Exp. 3.451.-
Va sin enmienda