JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158°
DEMANDANTE:
Ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, venezolano mayor de edad titular de identidad N° V-19.134.189.

Apoderados del demandante:
Abogados Pedro Castillo Rojas, María Victoria Castillo Hernández y Miguel Angel Pulido, inscrito ante el IPSA bajo los Nos: 17.276, 67.855 y 123-052.

DEMANDADO:
Ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, venezolano mayores de edad titular de identidad N° E-81.274.966.

Apoderado del demandado:
Abogada JULIET TORCOROMA NAVARRO TELLES, inscrita ante el IPSA bajo el N° 89.272

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación del auto dictado en fecha 19-01-2017)

En fecha 03 de Marzo del 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 5.483, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13 de Febrero del 2017, por la abogada Juliet Torcoroma Navarro Télles, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por el a quo en fecha 19 de Enero 2017.

En la misma fecha de recibido, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se fijó oportunidad para los informes y para las observaciones. Por cuanto de la revisión realizada al expediente, se observó que en autos no constaba copia certificada del escrito que presentó el abogado Pedro Castillo Rojas, en el que solicitó la apertura de la articulación probatoria, del auto dictado en fecha 11-01-2016; del escrito presentado el día 15-12-2016; de la sentencia dictada en fecha 08-10-2013, de la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso de apelación y del auto que oyó la apelación interpuesta, se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera lo solicitado y se suspendió la causa.

Por auto de fecha 24-03-2017, se agregó oficio No. 3180-135, procedente del Juzgado de la causa en el que remitieron las copias certificadas requeridas por esta alzada. Se reanudó la causa.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, que sirven para el conocimiento del asunto apelado, entre las que constan:
Decisión de fecha 08-10-2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que el a quo declaró: “Primero: Hacer formal entrega a la parte demandante, ciudadano: DARWIN ROMAR DUQUE MONCADA, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nro, V-19.134.189 y de este domicilio; inmueble objeto de la presente controversia, constituido del bien inmueble ubicado en la calle uno (1) Nro. 2-14, de la Urbanización Coromoto, Jurisdicción de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el mismo buen estado que lo recibio, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas. Bien inmueble, que le pertenece a la parte demandante, por herencia de su padre, o causante Luís Andrés Duque Huerfano, tal como así consta en la planilla fiscal o sucesoral, anexa en el expediente del presente litigio. Segundo: se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los cánones de arrendamiento, vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio,agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero del año 2011 y los que sigan venciendo hasta la entrega del bien inmueble, al canon acordado en el contrato de arrendamiento, en su cláusula segunda.” (sic)

Auto de fecha 29-10-2015, en el que el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió lapso probatorio de ocho (08) días a partir de que constara la notificación de la última de las partes, a los fines que fuesen presentados elementos probatorios a ser tomados en cuenta en la resolución de la incidencia abierta.

Por auto de fecha 11-01-2016, el a quo hizo saber que la pertinencia o no de las pruebas promovidas por cada una de las partes será objeto de análisis en el fallo a que tenga lugar en la incidencia abierta y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de la Inspección Judicial.

Diligencia de fecha 15-12-2016, en la que la abogada Juliet Navarro, actuando con el carácter de autos, solicitó la reposición de la causa al estado de que se abriera de nuevo la incidencia conforme al auto que ordena la aplicación del artículo 607.

A los folios 16 al 19, ambos inclusive, escrito presentado por el abogado Pedro Castillo Rojas, actuando carácter de autos, en el que hizo un resumen de los hechos y solicitó de conformidad con el artículo 607, del Código De Procedimiento Civil, se diera apertura a una articulación probatoria para demostrar la ocurrencia de los hechos narrados, por la ocupación arbitraria de la habitación principal y del uso porcentual mayor del inmueble como local comercial

Por auto de fecha 19-01-2017, el a quo declaró sin lugar la incidencia.
Por diligencia de fecha 13-02-2017, la abogada Juliet Torcoroma Navarro, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 19-01-2017.
Por auto de fecha, 14-02-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo, y ordenó la remisión al Juzgado superior distribuidor.
En la oportunidad fijada en esta Alzada, para la presentación de informes, en fecha 07-04-2017, presentó escrito la abogada Juliet Torcoroma Navarro, actuando con el carácter de autos, en el que alegó que el ciudadano Aycardo Bolaños Buitrago, no se encuentra amparado por la medida cautelar de suspensión de la sentencia dictada en el expediente N° 15-0484, de fecha 17-08-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intereses colectivos de acuerdo al numeral 2.2 del dispositivo por cuanto la parte demandada ejecutada le fue otorgado un refugio en fecha 21-07-2015, tal como se evidencia en oficio N° MPPEHV/ DM/N, 0122/2015, expedido por la Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el habitad y vivienda, del Estado Táchira, en el que informaron al Tribunal que se encontraba disponible refugio temporal para la parte accionada, si bien es cierto que la parte ejecutada tiene asignado un refugio temporal y además que se encuentra aún ocupando la vivienda con su grupo familiar, vivienda objeto de desalojo, que se encuentra en el Municipio San Cristóbal y el refugio se encuentra ubicado en la ciudad de Colón Municipio García de Hevia (…), según todo lo expuesto, solicitó el reconocimiento al ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, del derecho humano a la vivienda, y a su vez que se deje sin efecto el auto de apertura de fecha 29-10-2015, ya que resulta improcedente pronunciarse sobre hechos que integran la cosa juzgada.
De los folios 67-68, escrito de observaciones de fecha, 27-04-2017, en el que la abogada Juliet Torcoroma Navarro Télles, actuando con el carácter de autos, manifestó que los pagos de cánones adeudados, los que equivalen a un total de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 49.300,00), pago que efectuó mediante cheque del Banco Mercantil N° 87081566, código de cuenta cliente N° 01050093172093081556, así mismo efectuó la entrega de otro cheque de la cuenta personal de su representado, N° 0105009313109315565, por nueve mil setecientos Bs. 9.700,00, este último en lo que corresponde a la diferencia de los cánones de arrendamiento hasta el 31-012014, todo esto en cumplimiento de la mencionada sentencia definitiva.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de febrero de 2017, por la apoderada del demandado contra el auto proferido por el a quo el día diecinueve (19) de enero del presente año que se pronunció declarando sin lugar la solicitud propuesta por la representación del actor para la apertura de una incidencia probatoria en fase de ejecución de sentencia producto del diferimiento acordado por el Juzgado ejecutor de medidas actuando por exhorto en la ejecución del desalojo.
La pretensión del demandante estuvo dirigida a “… demostrar la ‘ocupación arbitraria de la habitación principal y del uso porcentualmente mayor del inmueble como local comercial, con lo cual se puede determinar la procedencia en la ejecución de la medida de DESALOJO, al menos en lo que respecta al local comercial’"
En la sentencia recurrida el a quo estimó en relación al diferimiento, “… el lapso establecido por el Juzgado que en su oportunidad tuvo la potestad de la ejecución de la sentencia, se encuentra plenamente vencido, por lo que ya perdió vigencia la razón de ser de la pretensión del demandante en esta incidencia, y por lo tanto, una vez quede firme la presente decisión, la causa continuará su curso en el estado en el que se encontraba a la fecha del referido diferimiento”, añadiendo que resultaban hechos que formaron parte del controvertido del proceso, “… que fueron revisados y resueltos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013, y que se encuentra definitivamente firme, en razón además que se evidencia de autos que el contrato de arrendamiento que fuera objeto del proceso, se refiere textualmente a un inmueble ‘para ser usada (sic) como local comercial y vivienda’, y por lo tanto es improcedente pronunciarse nuevamente sobre hechos que integran la Cosa Juzgada y en consecuencia se declara SIN LUGAR la incidencia y Así se Decide” (sic)
Mediante auto fechado 14 de febrero de 2017, el tribunal de la causa oyó en solo efecto la apelación planteada, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a objeto de su conocimiento y resolución, correspondiendo a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, donde se le dio entrada, se le dio trámite y se fijó oportunidad para informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES DEL DEMANDADO (APELANTE)

La apoderada del demandado en los informes rendidos ante esta superioridad expone que su representado no se encuentra amparado por la medida cautelar de suspensión acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-08-2015, sentencia N° 1171, Exp. 15-0484 ya que como demandado le fue otorgado refugio por la Oficina Regional del SUNAVI en el Estado Táchira, en la Urbanización “Hugo Chávez Frías”, kilómetro 103, vía Machiques, La Fría, jurisdicción del Municipio García de Hevia,.
Solicita para su defendido, en razón de lo antes descrito, la preeminencia del derecho humano a la vivienda, que se mantenga la suspensión de la ejecución del desalojo sobre el inmueble acordado en decisión definitivamente firme dictada por el tribunal de la causa el día 08-10-2013. De igual forma pide para su representado que le sea aplicada la protección acordada en la decisión de la Sala Constitucional referida antes para que continúe ocupando el inmueble.
En cuanto al auto recurrido, la apoderada del demandado y aquí recurrente menciona que el mismo tuvo su origen en la incidencia probatoria propuesta por el actor de modo de demostrar que la ocupación por su defendido era arbitraria y que fue invadido, amén que quiso promover una nueva inspección judicial para hacer ver que era un local comercial cuando en el curso de la causa la inspección promovida arrojó la ocupación del local como vivienda.
Pide se deje sin efecto el auto de apertura de fecha “29-10-2015” que está en la pieza II del expediente 5483 por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme y resulta improcedente pronunciarse nuevamente sobre hechos que integran la cosa juzgada.
En las observaciones rendidas por el demandado, su apoderada reitera lo expuesto en sus informes y señala que solo queda pendiente la entrega del inmueble por cuanto no se ha obtenido respuesta acerca de la aclaratoria que se solicitó acerca de si el inmueble era local comercial o vivienda, por cuanto cuando se fue a ejecutar “era una vivienda familiar”. Agrega que habría operado la prórroga legal ante la recepción por el actor de los cánones que adeudaba dando origen a una nueva relación arrendaticia, agregando que “… el demandante no hizo lo conducente a la devolución o entrega del inmueble al arrendador; no obstante por causas de los hechos conducentes existe ahora la ‘nueva relación por tiempo indefinido’ insurgente, lo cual indica y comprueba existir un vínculo arrendaticio, que impide por ahora la procedencia de la devolución del inmueble arrendado, pero que no impide el surgimiento de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley” (sic)

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, observa este juzgador que la recurrida declaró sin lugar la incidencia abierta en fase de ejecución propuesta por la parte demandante a fin de demostrar que el inmueble en cuestión se encontraba ocupado por el arrendatario en mayor proporción con local comercial pese a haberse pactado en el contrato para local comercial y vivienda familiar, tal como reza.
Considera este sentenciador que existiendo decisión definitivamente firme fechada “08-10-203” en la que se declaró con lugar la demanda y condenó al demandado a entregar el inmueble al actor, a la par de condenarlo a pagar los conceptos que especificó y siendo que la actuación que dio origen a la apertura de la presente incidencia, solicitud del actor que a la postre fue declarada sin lugar, siendo apelada y que es objeto de conocimiento por este Tribunal y considerando que el a quo en su motivación estimó que lo que se buscaba con la incidencia era “… demostrar la ‘ocupación arbitraria de la habitación principal y del uso porcentualmente mayor del inmueble como local comercial, con lo cual se puede determinar la procedencia en la ejecución de la medida de DESALOJO, al menos en lo que respecta al local comercial’; sobre tales argumentaciones, observa quien Juzga que resultan ser hechos que forman parte del controvertido del proceso, que fueron revisados y resueltos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013, y que se encuentra definitivamente firme, en razón además que se evidencia de autos que el contrato de arrendamiento que fuera objeto del proceso, se refiere textualmente a un inmueble ‘para ser usada (sic) como local comercial y vivienda’, y por lo tanto es improcedente pronunciarse nuevamente sobre hechos que integran la Cosa Juzgada”, teniendo en cuenta además que la representación del demandado señaló en sus informes que su representado no se encuentra amparado por la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 17-08-2015 y que de igual forma le fue asignado refugio temporal, viendo que se cumplió con el trámite procesal y se llegó a la decisión del 08-10-2013, lo conducente es proseguir con la ejecución tal como lo dictaminó el a quo en el 08-10-2013, decisión que adquirió el carácter de firmeza, razón por la que debe cumplirse con el principio de la continuidad de ejecución de sentencia previsto en la Constitución Nacional vigente, como derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la simplificación de los trámites procesales.
En tal sentido, debe procederse a dar estricto cumplimiento a lo resuelto por el a quo en la tantas veces mencionada decisión del 08-10-2013, llevándose a cabo su ejecución, cumpliéndose con lo preceptuado en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G. O. Ord. N° 39.668 del 06-05-2011), preservando y respetando los derechos del ejecutado. Así se precisa.
Por otra parte, en lo atinente a lo alegado por la apoderada del demandado en su escrito de observaciones acerca existir una nueva relación arrendaticia de tiempo indefinido en razón a que el actor no habría hecho lo conducente para la devolución o entrega del inmueble, estima pertinente este juzgador dejar asentado que no puede abordar tal alegato en razón a que lo que se resuelve está circunscrito a la incidencia abierta a instancia del demandante y que fue objeto de apelación, desestimándose la misma, por lo que de pronunciarse sobre ello implicaría pasar por encima de lo decidido por el a quo en el fallo del 08-10-2013 transgrediendo el carácter de cosa juzgada, por lo que se impone desecharlo. Así se establece.
Producto de las conclusiones alcanzadas, se hace ineludible declarar sin lugar la apelación propuesta y confirmar lo resuelto por el a quo en el auto del 19-01-2017. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de febrero de 2017, por la abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, apoderada del demandado contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día diecinueve (19) de enero de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto fechado diecinueve (19) de enero de 2017 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante a tenor del enunciado del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Sarait Andrea Vera Velandria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. 17-4401