REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadano LISANDRO ELIAS VALERA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 14.418.381, de este domicilio y hábil.

Abogado asistente del solicitante:
Carlos Andrés Ordóñez Díaz, titular de la cédula de identidad No. V- 12.634.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.222.

MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 22 de mayo de 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de exequátur presentado por el ciudadano LISANDRO ELIAS VALERA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.418.381, asistido del abogado Carlos Andrés Ordóñez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.222, en el que solicitó el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada mediante escritura pública No. 11-001-31-10-014-2013-00935-00, por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., de fecha 15 de noviembre de 2013, debidamente apostillado, a los fines de que se le conceda su eficacia total y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.

Al efecto, se pasa a relacionar el escrito de solicitud de exequátur, presentado por el ciudadano Lisandro Elías Valera Roa, en el que alegó:

Que contrajo matrimonio en fecha 05 de marzo de 2011, con la ciudadana Natalia Andrea Vásquez Rojas, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No. 52.989.067, en la Parroquia de la Porciúncula, en la ciudad de Bogota, República de Colombia, registrada en la notaria 5 del círculo de Bogota D.C. Que de dicha unión matrimonial no tienen hijos menores de edad ni bienes en común.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:

• Escritura pública No. 11-001-31-10-014-2013-00935-00, dictada por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., de fecha 15 de noviembre de 2013, debidamente apostillada.
• Copia de documentos de identidad del solicitante y de su ex cónyuge ciudadana Natalia Andrea Vásquez Rojas.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada, en virtud del escrito de solicitud de exequátur presentado por el ciudadano Lisandro Elías Valera Roa, debidamente asistido de abogado, en el que solicitó el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada mediante escritura pública No. 11-001-31-10-014-2013-00935-00, por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., de fecha 15 de noviembre de 2013, que decretó disuelto el matrimonio religioso contraído en fecha 05 de marzo de 2011, con la ciudadana Natalia Andrea Vásquez Rojas, en la Parroquia de la Porciúncula, en la ciudad de Bogota, República de Colombia, registrado en la Notaria 5 del circulo de Bogotá D.C.

El escrito de solicitud fue presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha tres (3) de mayo de 2017, siendo sorteado entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.


Establece el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
(Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).

Ahora bien, este Tribunal atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva Civil, procede al análisis del fallo cuyo pase solicita el ciudadano Lisandro Elías Valera Roa, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.418.381.

Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1- La sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por los ciudadanos LISANDRO ELIAS VALERA ROA y NATALIA ANDREA VASQUEZ ROJAS, fue dictada por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., en fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante escritura pública No. 11-001-31-10-014-2013-00935-00, y se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 05 de marzo de 2011, en la Parroquia de la Porciúncula, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, registrado en la Notaria 5 del círculo de Bogotá D.C.

2.- La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en el que fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 15 de noviembre de 2013, fue decretado el Divorcio entre los ciudadanos LISANDRO ELIAS VALERA ROA y NATALIA ANDREA VASQUEZ ROJAS, mediante escritura pública No. 11-001-31-10-014-2013-00935-00, dictada por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá D.C.

3.- La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que los solicitantes no poseían bienes inmuebles en el territorio Venezolano, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.

4.- La sentencia dictada mediante escritura pública No. 11-001-31-10-014-2013-00935-00, por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. de fecha 15 de noviembre de 2013, no afecta el principio del orden público venezolano.

5.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

Esta Alzada constata que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley, por cuanto fue decretado el divorcio del matrimonio contraído en fecha 05 de marzo de 2011, en la Parroquia de la Porciúncula, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, registrado en la notaria 5 del círculo de Bogotá D.C. por los ciudadanos LISANDRO ELIAS VALERA ROA y NATALIA ANDREA VASQUEZ ROJAS, siendo ineludible concluir que este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada mediante escritura pública No. 11-001-31-10-014-2013-00935-00, por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. de fecha 15 de noviembre de 2013, debidamente apostillada. Así se decide

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada mediante escritura pública No. 11-001-31-10-014-2013-00935-00, por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., de fecha 15 de noviembre de 2013, que autorizó el Divorcio del matrimonio religioso contraído en fecha 05 de marzo de 2011, por los ciudadanos LISANDRO ELIAS VALERA ROA y NATALIA ANDREA VASQUEZ ROJAS, en la Parroquia de la Porciúncula, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, registrado en la Notaria 5 del Círculo de Bogotá D.C.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria Temporal,


Sarait Andrea Vera Velandria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
Exp. 17-4429
MJBL/Jenny