REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: Manuel Castiñeiras Gulín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.321, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Pedro Pablo Gamboa Duque y Oscar Vicente Gómez Di Tomaso, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.233.157 y V-15.231.337 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 216.806 y 218.115, respectivamente.
ACCIÓN: Interdicción de Luis Enrique Castiñeiras Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.749, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la interdicción definitiva de Luis Enrique Castiñeiras Carrero.
Se inició el juicio mediante solicitud presentada por los abogados Pedro Pablo Gamboa Duque y Oscar Vicente Gómez Di Tomaso, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Castiñeiras Gulín, en la cual manifestaron lo siguiente:
- Que su representado es padre de Luis Enrique Castiñeiras Carrero, de 54 años de edad, según consta de certificado de nacimiento N° 354 emitido por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, hoy parroquia Pedro María Morantes, en fecha 27 de julio de 1961, que agregan marcado “B”.
- Que el hijo de su mandante empezó a manifestar síntomas leves de trastorno mental desde que tenía aproximadamente 25 a 30 años de edad; que mostró cierta conducta anómala, la cual se manifestó en principio como falta de percepción de la realidad. Que decidieron hacerle los respectivos estudios médicos, los cuales concluyeron en que empezaba a padecer de esquizofrenia. Que estos exámenes que en principio se practicaron, fueron destruidos por el mismo hijo de su representado, acciones de este tipo que hace con mucha frecuencia.
- Que en el año 2010 se le practicaron nuevos estudios médicos, los cuales arrojaron que Luis Enrique Castiñeiras Carrero padece de esquizofrenia paranoide, cuyo examen muestra ciertas características del trastorno: “Paciente abordable, con descuido personal, suspicaz e irritable, orientado auto y alopsíquicamente, pensamiento disgregado, perseverante, contenido relacionado con ideas de daño y perjuicio, con alucinaciones auditivas, lenguaje claro, inteligencia dentro de los límites normales, alteraciones en las relaciones sociales y disfunción o incapacidad a nivel laboral, juicio desviado sin conciencia de enfermedad”, según informe psicológico emitido por el psicólogo Asdrúbal Gago Rojas, de nacionalidad venezolana, inscrito en el F.P.V. bajo el número 1370 de fecha 2 de mayo de 2016.
- Que esto ha dado como resultado que en la actualidad dicho ciudadano haya perdido el ejercicio pleno del uso racional de su capacidad mental, sin que los distintos tratamientos psiquiátricos a los cuales ha sido sometido en diferentes oportunidades y bajo la supervisión del mencionado psicólogo, hayan dado algún resultado positivo que indique aún cuando sea la más leve mejoría del paciente. Acompañan informe psicológico marcado con la letra “C”.
- Que la persona cuya interdicción se solicita presenta actitudes que denotan ideas de persecución y perjuicio; que toma actitudes de desconfianza con su propia familia, como por ejemplo, no permite que nadie le prepare la comida por miedo a ser envenenado.
- Que aunado a esta situación, el 13 de diciembre de 2015 su representado enviudó debido a una enfermedad de su cónyuge, como consta en el registro de defunción que anexan marcado con la letra “D”; lo que ha agravado la situación, ya que desde entonces su hijo se ha negado a cumplir con el tratamiento. Que desde ese momento, ha presentado aumento de su conducta paranoica, realizando alegatos por el estilo de que a su madre “se la llevó la policía, estoy esperando que la regresen”; o que su madre “se fue, me abandonó”; o que “mis hermanos la mataron”.
- Que consecuencia de esto, ha presentado conductas violentas con su representado, familiares y personas que mantienen contacto con él, desconectándose cada vez más de la realidad y predominando las conductas irracionales.
- Que el hijo de su representado posee a su nombre bienes inmuebles, adquiridos según documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fechas 30 de agosto de 1989 y 14 de enero de 1993 respectivamente, quedando insertos en los libros llevados por esa oficina registral bajo los Nos. 39, tomo 19, protocolo primero y 8, tomo 6, protocolo primero, en su orden, cuyas copias anexan marcadas con las letras “E” y “F”. Que asimismo, el hijo de su poderdante es legítimo sucesor de la cuota parte correspondiente a los bienes que constituyen el acervo hereditario de su progenitora, por lo que se hace imperativo que se decrete la interdicción con el fin de proteger sus propios intereses.
- Fundamentan la solicitud en los artículos 393 al 397 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Solicitan se declare el estado de interdicción de Luis Enrique Castiñeiras Carrero y sea nombrado el ciudadano Manuel Castiñeiras Gulín como su tutor. (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 26)
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- Notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud y del referido auto de admisión. 2.-Oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia. 3.-La publicación de un edicto en un diario o periódico de circulación regional, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, para su comparecencia ante el Tribunal a fin de exponer lo que consideraren conveniente al efecto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. 4.- La designación de los Dres. Cristhy Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, médicos psiquiatras, para examinar al notado de incapaz Luis Enrique Castiñeiras Carrero y emitir juicio sobre sus condiciones. En la misma fecha se libró el edicto ordenado para su publicación; e igualmente, se libraron boletas de notificación de los facultativos designados y del Fiscal del Ministerio Público y se entregaron al Alguacil. (f. 27)
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2016, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal en la misma fecha, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 29 y 30)
A los folios 33 al 38 rielan actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación del cargo y juramentación de los facultativos designados para examinar al notado de incapaz.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2016, el coapoderado judicial de la parte solicitante consignó ejemplar del Diario Católico donde aparece publicado el edicto ordenado (fs. 39 y 40); y por auto de la misma fecha, el Tribunal de la causa acordó agregarlo al expediente. (f. 41)
Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2016, la Dra. Cristhi Johana Gómez de Durán consignó los informes médicos psiquiátricos practicados por ella y por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez, al notado de incapaz Luis Enrique Castiñeiras Carrero. (fs. 42 al 47)
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2016, el coapoderado judicial de la parte solicitante pidió al a quo oír a los ciudadanos Manuel Antonio Castiñeiras Carrero, Sara Isabel Castiñeiras Carrero, Jesús Alberto Castiñeiras Carrero y Manuel Castiñeiras Gulín (f. 47); y por auto del 9 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa fijó día y hora para ello. (f. 49)
A los folios 50 al 53 corren declaraciones evacuadas el día 11 de agosto de 2016, por los mencionados ciudadanos.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2016, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo fijar día y hora para que realizar la entrevista al notado de incapaz (f. 54); lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 55) y llevada a cabo en fecha 28 de septiembre de 2016 (f. 56).
En fecha 19 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Luis Enrique Castiñeiras Carrero y nombró como tutor interino al ciudadano Manuel Castiñeiras Gulín, a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley; hecho lo cual, el juicio proseguiría por los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en un diario de circulación regional. (fs. 57 y 58)
En fecha 27 de octubre de 2016, el solicitante Manuel Castiñeiras Gulín prestó el juramento de Ley como tutor interino de Luis Enrique Castiñeiras Carrero. (f. 60)
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2016, el coapoderado judicial de la parte solicitante consignó ejemplar del Diario Católico de fecha 18 de noviembre de 2016, en cuya página 13 aparece publicado el extracto del decreto de interdicción provisional registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 61 y 62); y por auto de la misma fecha el a quo acordó agregarlo al expediente. (f. 64)
En fecha 28 de noviembre de 2016, el coapoderado judicial de la parte solicitante promovió pruebas (fs. 65 al 66); las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 25 de octubre de 2016 (f. 67) y admitidas por auto del 21 de diciembre de 2016 (f. 68).
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2017, el coapoderado judicial del solicitante consignó el decreto de interdicción provisional protocolizado en fecha 4 de noviembre de 2016 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira (fs. 69 al 74); y por auto de la misma fecha se acordó agregarlo al expediente. (f. 75)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, sometida a consulta de Ley. (fs. 78 al 80)
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil. (f. 82)
En fecha 29 de marzo de 2017 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 84); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 85).
Por auto de fecha 28 de abril de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por doce (12) días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 86)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:
1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, propuesta por el ciudadano MANUEL CASTIÑEIRAS GULÍN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.321, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales Pedro Pablo Gamboa Duque y Oscar Vicente Gómez Di Tomaso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.806 y 218.115.
2) DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE CASTIÑEIRAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.749, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éstas (sic) le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.
3) SE NOMBRA TUTOR DEFINITIVO DEL INTERDICTADO, al ciudadano MANUEL CASTIÑEIRAS GULÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.321, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
4) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
5) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL.
6) SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.
7) SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGÁNICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA. (fs. 78 al 80)
Ahora bien, la institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401)
La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
…Omissis…
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
…Omissis…
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
…Omissis…
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2010-000586).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:
A.- FASE SUMARIA
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- Notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia de la solicitud y del referido auto de admisión. 2.-Oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia. 3.-La publicación de un edicto en un diario o periódico de circulación regional, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, para su comparecencia ante el Tribunal, a fin de exponer lo que consideraren conveniente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. 4.- La designación de los Dres. Cristhy Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, médicos psiquiatras, para examinar al notado de incapaz Luis Enrique Castiñeiras Carrero y emitir juicio sobre sus condiciones.
I.- NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2016, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal en la misma fecha, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 29 y 30)
II.- INFORMES MÉDICOS PSIQUIÁTRICOS
En fecha 1° de agosto de 2016 fueron consignados sendos informes correspondientes a la evaluación médica psiquiátrica practicada a Luis Enrique Castiñeiras Carrero, por los facultativos designados y juramentados al efecto, en los que se lee:
a.- Informe médico suscrito por la Dra. Cristhi Johana Gómez de Durán:
Observación de Conducta:
Paciente masculino de 55 años de edad, quien se evalúa en su domicilio; impresiona mala higiene corporal, viste acorde a edad y sexo, pero descuidado en su aspecto personal, mirada suspicaz, intranquilo, impresiona desconfianza ante la entrevista, como a la defensiva, mantiene contacto visual permanente, lenguaje: coherente de tipo tangencial repetitivo y perseverante en algunos contenidos, tono adecuado con presencia de neologismos, atención: impresiona hiperprosexico, afectividad: impresiona ansioso con tendencia a irritabilidad, sensopercepción: impresiona alucinaciones visuales y auditivas, pensamiento: alterado en cuanto a contenido dado por ideas de daño y perjuicio, de tipo paranoide e ideas de tipo místico-religioso, memoria: sin alteración, inteligencia: promedio, psicomotricidad: sin alteración, juicio de realidad: alterado en relación a la capacidad de razonamiento y rendimiento como consecuencia de las alteraciones en pensamiento, orientado auto y alopsiquicamente (tiempo, espacio).
Interpretación de resultados:
Paciente evaluada (sic) en consultorio privado, quien cursa con signos y síntomas compatibles con Diagnóstico Psiquiátrico:
1. Esquizofrenia Paranoide (F20.0 CIE 10)
Conclusiones:
Paciente quien desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para el diagnóstico arriba mencionado, presentando evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación con su entorno que le limitan de manera permanente para la toma de decisiones y actividades de la vida diaria, siendo necesario el apoyo en todos los aspectos por parte de su familia.
Recomendaciones:
Se recomienda mantener su control médico y cumplimiento de tratamiento psicofarmacológico.
b.- Informe médico suscrito por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez:
OBSERVACIÓN DE CONDUCTA.
Paciente masculino de 55 años de edad quien se evalúa en su casa de habitación, luce en buenas condiciones generales, vestido con ropas adecuadas a su edad y sexo, descuidado en su aspecto personal, luce defensivo y por momentos incomodo ante la entrevista, contacto visual permanente con el entrevistador, está consciente, vigíl, orientado en persona, tiempo y espacio, su lenguaje verbal se encuentra presente, tipo tangencial, repetitivo en su discurso con algunos contenidos, el tono es adecuado, pensamiento con alteraciones a nivel del contenido dado por ideas de daño y perjuicio de referencia y místico-religiosas, motricidad sin alteraciones, su afectividad evidencia ansiedad leve y tendencia a la irritabilidad, a nivel de su sensopercepción impresiona alucinaciones visuales y auditivas, su nivel intelectual se encuentra dentro del promedio, su memoria esta (sic) conservada, su juicio de realidad de (sic) encuentra desviado, y la capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos se encuentra limitada por las alteraciones descritas.
INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS
Se trata de paciente quien evidencia durante la evaluación de su estado mental signos y síntomas compatibles con un diagnostico (sic) psiquiátrico de “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”
CONCLUSIONES
Posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental de la paciente: Luis Enrique Castiñeiras Carrero: se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”, una enfermedad mental de 30 años de evolución, que lo inhabilita para la autodeterminación, creando desajuste psicosocial, interpersonal, y nulidad productiva, ameritando del apoyo familiar para su sostenimiento, evidencia una restricción de sus facultades volitivas que lo limitan para realizar actividades y juicios por sí mismos (sic), así como para la toma de decisiones.
RECOMENDACIONES
- Control Medico (sic) Regular (sic) por Psiquiatría.
- Cumplimiento Estricto (sic) del Tratamiento (sic) Psicofarmacológico (sic).(fs.43 al 46)
III.- TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS
1.- En fecha 11 de agosto de 2016 rindió declaración el ciudadano Manuel Antonio Castiñeiras Carrero, quien una vez juramentado por el Juez, manifestó: Que Luis Enrique se graduó de ingeniero industrial como a los 26 años. Que a raíz de eso montó una constructora y tenía un maestro de obra, que era de su confianza, el cual lo indujo a la brujería y a cuestiones esotéricas y comenzó una enfermedad que se llama esquizofrenia; luego se metió a los nósticos, leía y estudiaba mucho y un día comenzó a mostrarse discorde y se enfrentaba en forma verbal con su mamá y su papá; que nunca tuvo pareja, siempre estuvo solo y se llevó a un médico psiquiatra, pero no tomó los medicamentos y no se deja tratar tampoco por los médicos. Que él es el mayor que todos ellos, tiene 55 años y a raíz de la muerte de su mamá, está más descoordinado. Que actualmente vive con su papá, porque él vive en San Rafael y a ratos baja a acompañarlos, y hay una hermana que les prepara la comida, pero su hermano no la acepta, se prepara su comida aparte y deja la cocina desordenada. (f. 50)
2.- Al folio 51 riela declaración de la ciudadana Sara Isabel Castiñeiras Carrero, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada por el Juez, expresó: Que su hermano empezó con la enfermedad después de que se graduó de ingeniero industrial; empezó como ido, con comportamientos raros, hace aproximadamente como 25 a 27 años. Que después empezó a trabajar en Conduven en Maracaibo, como 6 meses, luego se vino para acá y montó una constructora y la manejaba bien; y de repente empezó con los comportamientos raros, diciendo cosas incoherentes. Cuando cumplió como 30 años, lo llevaron a un médico internista Antonio Vicente Ramírez Calderón, él lo trató y le dijo a su mamá que le estaba empezando una esquizofrenia, lo trataba con flurarema, que es un antidepresivo y notificó que no lo internaran porque era peor, y que lo trataran de sobrellevar. Luego su hermano no quiso tomar más tratamiento, porque se sentía en las nubes, siempre vivió con su papá y su mamá y ellos que están cerca de la casa materna. Que actualmente lo atiende un psiquiatra que se llama Asdrúbal Gago, quien se encuentra en Caracas, pero habla con él por teléfono y los orienta a ellos también sobre cómo deben tratarlo. Que Luis es una persona muy poca comunicativa y a veces retrocede al pasado de cuando era estudiante, pelea en voz fuerte, pero no es agresivo. Que él hace su comida, porque no recibe comida de la que ella o su sobrino hacen. Que la muerte de su mamá lo afectó más y no se quiere bañar, él sufre de azúcar y no se cuida y tiene problemas de la próstata. Que lo iban a operar, pero nunca se dejó y no quiere ir a ningún médico. Lo que hace es ver televisión, comer, sale en la buseta a dar vueltas y regresa y se pone a hablar con los loros. Que ellos le dan semanalmente dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para sus gastos, para pasajes, pero apenas recibe el dinero, lo reparte en la calle a los borrachos o enfermos que consigue, y luego va a la casa a decir que no le han dado nada y que le den más plata. Que él tiene una casa por el sector Los Kioskos, que adquirió con su trabajo, allá tiene unos inquilinos y como ven su estado de demencia no quieren desocupar la vivienda, alegan que tienen 18 años viviendo ahí, y sólo pagan de alquiler dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, que hoy en día no alcanza para nada.
3.- Al folio 52 cursa declaración del ciudadano Jesús Alberto Castiñeiras Carrero, rendida en igual fecha, quien una vez juramentado por el Juez, declaró: Que su hermano algunas veces está muy mal y se pone agresivo; que ellos como hermanos lo saben llevar, pero él no coordina las ideas, a veces se pone furioso porque no consigue las cosas y al que está ahí con él lo grita, y si no le gusta ver a una persona, le dice que no quiere que esté ahí. Que su mamá cuando estaba, siempre lo apoyaba a pesar de que él la gritaba y se ponía agresivo con ella, pero era el sentimiento de su mamá, claro no le hacía nada porque sabía que era la mamá y que estaban ellos; y su mamá lo ayudaba llevándolo a los médicos en las clínicas, pero él no se tomaba los medicamentos. Que tienen un amigo en Caracas que es psiquiatra y en varias oportunidades venía y hablaba con él y lo calmaba. Que actualmente su hermano vive con su papá, a veces hace oficio cuando lo mandan, porque lo que hace es comer y dormir.
4.- Al folio 53 corre declaración del ciudadano Manuel Castiñeiras Gulín, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentado por el Juez, declaró: Que Luis vive con él, que él lo quiere proteger para que no quede pidiendo limosna. Que su hijo duerme de día, de noche casi no duerme y a él le toca dormir con la puerta trancada porque le dice que lo va a matar; que hay días que está mal, hay días que no, según la luna como dicen. Que antes lidiaba con él la mamá, pero ella murió y le toca a él verlo, pues es su hijo. Que le da plata, mercado, la comida y para sus gastos. Que él quiere darle la herencia, pero le da miedo que llegue alguien y le haga firmar algún documento y le quiten lo que tiene. Que hay muchos vivarachos en la calle que lo pueden embaucar y quitarle sus bienes, después del sacrificio que se hace para tener algo para ellos. Que su hijo antes tomaba medicinas, pero ya no quiere tomar nada. Que él lo mandó para Caracas, lo internaron en una clínica y regresó muy bien, pero dejó de tomarse las medicinas y se puso mal otra vez, y que desde que murió su esposa hace siete meses, le toca estar pendiente de él, y lo que quiere es que el Tribunal lo ayude a proteger.
IV.- INTERROGATORIO DEL NOTADO DE INCAPAZ
El 28 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la entrevista de Luis Enrique Castiñeiras Carrero, por el Juez de la causa, con el siguiente resultado:
En el día de hoy, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio de la (sic) sujeta (sic) a interdicción, ciudadano LUIS ENRIQUE CASTIÑEIRAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5663749, de este domicilio, traslado (sic) al tribunal en un vehiculo (sic) y que a los fines del presente acto vistas las condiciones del precitado ciudadano el Juez en presencia de los abogados Pedro Pablo Gamboa Duque y Oscar Vicente Gómez Di Tomaso, apoderados del solicitante ciudadano Manuel Castiñeiras Gulín, procede a realizar la entrevista en los siguientes Términos (sic): en primer lugar se trata de una persona que revela una imagen de abandono, con notorio descuido en su presentación; con mirada agresiva, mucha intranquilidad y aparente desesperación. Responde de manera entrecortada sobre su nombre, apellido, numero (sic) de cédula y lugar donde vive. Se mantiene a la defensiva lo que hace presumir un estado de potencial violencia que impide proseguir con un interrogatorio, El juez concluye que no es una persona normal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (f. 56)
V.- DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL
En fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Luis Enrique Castiñeiras Carrero y nombró como tutor interino al ciudadano Manuel Castiñeiras Gulín, a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en un diario regional de mayor circulación; hecho lo cual la causa quedaría abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. (fs. 57 y 58)
En fecha 27 de octubre de 2016, el Juez del a quo juramentó al ciudadano Manuel Castiñeiras Gulín como tutor interino. (f. 60)
En fecha 18 de noviembre de 2016, fue consignado el decreto de interdicción provisional protocolizado en fecha 4 de noviembre de 2016 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y publicado su extracto en el Diario Católico en fecha 18 de noviembre de 2016 (fs. 61 al 63), y por auto de la misma fecha el Tribunal acordó agregarlos al expediente. (f. 64)
B.- FASE PLENARIA
Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, los apoderados judiciales de la parte solicitante presentaron pruebas en fecha 28 de noviembre de 2016 (fs. 65 y 66); las cuales fueron agregadas por auto de fecha 14 de diciembre de 2016 (f. 67) y admitidas el 21 de diciembre de 2016 (f. 68).
A los folios 78 al 80 riela la decisión de fecha 15 de marzo de 2017, sometida a consulta de Ley.
Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la Ley y que, efectivamente, de los informes médicos psiquiátricos suscritos por los Dres. José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, así como de la entrevista por el Juez de la causa al notado de incapacidad Luís Enrique Castiñeira Carrero y de las declaraciones de los ciudadanos Manuel Antonio Castiñeiras Carrero, Sara Isabel Castiñeiras Carrero, Jesús Alberto Castiñeiras Carrero y Manuel Castiñeiras Gulín, se constata que su juicio de realidad se encuentra desviado y su capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos se encuentra limitada como consecuencia de la esquizofrenia paranoide que padece, por lo que amerita la atención y supervisión permanente de su grupo familiar o cuidadores. En consecuencia, la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 15 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de Luis Enrique Castiñeiras Carrero, cuyo dispositivo se transcribió en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7073
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