REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Vista la diligencia de fecha 27 de abril de 2017 suscrita por la abogada Diana Hinojosa de Peña, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por esta alzada el 7 de marzo de 2017, se observa:
La decisión recurrida en casación resolvió las apelaciones interpuestas por el abogado Henry Flores Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Miguel Orlando Zambrano y por el abogado Carlos Raúl Flores Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Marta Miroslava Zambrano, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando sin lugar la demanda por reivindicación incoada por la ciudadana Gisela María Uribe de Zambrano contra la ciudadana Carmen Rosa Zambrano de Barrientos y revocando la referida decisión de fecha 30 de mayo de 2016. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio).

Ahora bien, en relación al requisito de la cuantía para acceder a casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00735 de fecha 10 de noviembre de 2005, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.
Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…”.

La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2005-000626)

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda.
Así las cosas, pasa esta alzada a revisar las actas procesales para establecer si en el presente caso se cumple tal requisito. A tal efecto, aprecia que la demanda que dio origen al juicio fue interpuesta en fecha 5 de abril de 1993, tal como se constata del sello húmedo del Tribunal Distribuidor corriente al vuelto del folio 2, por lo que de acuerdo con la doctrina precedentemente transcrita, para esa fecha, la cuantía que se exigía para acceder a casación era la prevista en el artículo 312 transcrito ut supra, es decir, la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalente actual a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).
Igualmente, se observa que en el libelo de demanda la cuantía correspondiente no fue estimada expresamente por la parte actora, ni tampoco consta en la contestación de demanda estimación alguna, estando vedado para este órgano jurisdiccional determinar el valor de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión de la parte actora no se contrae a un cobro de bolívares sino a una demanda por reivindicación de bienes de la comunidad concubinaria. De igual forma, tampoco le es dado verificar dicha estimación conforme a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública en el ejercicio de sus funciones, ya que esto sólo es posible cuando no consta en los autos el libelo de demanda y la contestación. (Vid. Sent. N° RC.000600 de fecha 19 de octubre de 2016, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la abogada Diana Hinojosa de Peña, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2017.
Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7009