JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de mayo del año dos mil diecisiete.

207º y 158º

RECUSANTE: Abg. John Humberto Arellano Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.501 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.125, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.
JUEZ RECUSADO: Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES


Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la supuesta recusación interpuesta contra el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 21.994, contentivo del juicio incoado por el ciudadano John Humberto Arellano Colmenares contra la ciudadana Heylin Daimar Alviarez Figueroa, por cumplimiento de contrato. Dichas actuaciones consisten en:
- Diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, presentada por el demandante John Humberto Arellano Colmenares ante la Secretaria del Tribunal, en la que solicita copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes a Usuarios y Abogados llevado por el Tribunal, a partir del que se abrió el 24 de noviembre de 2016, del folio 035 de fecha 19 de diciembre de 2016, a los fines de dejar constancia que a partir de dicha fecha el Juez atendía a la demandada en dicha causa 21.994, Heylin Daimar Álvarez Figueroa, recibiendo una llamada telefónica, donde acudió a la audiencia con ese Tribunal y Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, quien posteriormente fijó audiencias sin dejar constancia en el expediente, surgiendo conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, causal de recusación, ya que dio recomendación y prestó su patrocinio a favor de Heylin Daimar Álvarez Figueroa, mostrando parcialidad hacia ella. Por tal motivo, al considerarlo incurso en causal de inhibición conforme al artículo 82, ordinal 9° eiusdem, solicita se proceda conforme al mencionado artículo 84 procesal. (f. 1)
- Diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual el abogado Carlos Ernesto Garay Díaz, apoderado judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice lo expuesto por el abogado John Humberto Arellano Colmenares en la referida diligencia del día 10 de febrero de 2017, indicando que la misma es confusa, por cuanto el mencionado abogado no indica con qué carácter actúa y, además, solicita copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes a Usuarios y Abogados llevado por el Tribunal, a partir de su apertura el 24 de noviembre de 2016, del folio 035 de fecha 19 de diciembre de 2016, pero sin clarificar si se refiere a la totalidad de los folios que componen dicho libro desde la fecha señalada, ni indicar hasta qué fecha. Que por ello debe señalar que infundadamente el mencionado diligenciante manifiesta un interés desmedido, infundado y temerario de “recusar” al Juez de la causa, por supuestamente haber atendido a la demandada en la referida causa N° 21.994, aduciendo que la misma acudió a la audiencia con el Tribunal y que el Juez posteriormente fijó nueva audiencia, lo cual resulta inverosímil, ya que las audiencias para actos procesales se acuerdan y se deja constancia de ello mediante autos que se agregan al expediente, a fin de que las partes estén a derecho en planos de igualdad, conservando el equilibrio procesal y el derecho a la defensa y respetando el debido proceso tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no de manera alegre como lo manifiesta el diligenciante, pues, a su decir, no existen elementos de convicción o medios probatorios que permitan fundamentar tan temeraria e infundada “recusación”. Que por ello, a todo evento, rechaza, niega y contradice lo expuesto por el ciudadano John Humberto Arellano Colmenares, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 en concordancia con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causal alegada por el diligenciante es esgrimida de una manera alegre sin tener base legal para la misma. (f. 2)
- Informe de fecha 13 de febrero de 2017 suscrito por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano con el carácter antes indicado, en el cual indica en vista de la diligencia presentada en la misma fecha por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, quien actúa con el carácter de “co-apoderado” actor, donde procedió a “recusarlo” fundamentando su petición en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, norma que tiene implícitas dos circunstancias, a saber “haber dado recomendación” o “prestado patrocinio”, sin explicar en la individualidad su fundamento para dirimir su conducta como juez, por lo que no puede precisar a cuál de las dos circunstancias se refiere para rendir un informe dirigido a la causal invocada.
Que el denominador común, tanto en la inhibición como en la recusación, es la de concebirlas como un instituto procesal destinado a preservar la imparcialidad que debe recaer en el juez para dirimir la controversia, de manera que no se vea inclinado a ofrecer una solución para favorecer una parte en específico, pues ello, desviaría una sana y correcta administración de justicia.
Que con base en las premisas anteriores, tomando en consideración que la inhibición es un acto volitivo del juez en querer separarse del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las cuales considera que se ha configurado en el presente caso, es decir, que en el caso sub iudice
no se ha verificado o producido ninguna causa legal para que él se separe voluntariamente del conocimiento de la causa, por ser la institución de la inhibición un acto volitivo del juez natural; y por el contrario, es el “representante judicial de la parte demandante”, quien manifiesta que él se encuentra incurso en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su entender implica inequívocamente que lo está recusando como juez natural para conocer de la referida causa, estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 92 ibidem, presenta este informe de recusación tal como lo dispone la parte in fine del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y por no corresponderle el análisis del asunto sometido a examen, sólo se limita realizar tal informe de recusación que por ley le corresponde, acatando lo que disponga el Juzgado Superior al que corresponda conocer de la “recusación”. (fs. 3 y 4)
- Auto de fecha 3 de marzo de 2017, por el que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a cargo en ese momento del Abg. Juan José Molina Camacho como Juez Temporal, recibió el expediente, le dio entrada como recusación y el curso de ley correspondiente. (f. 8)
- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual la abogada Miriam Teresa Largo Porras consignó sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado Juan José Molina Camacho, con el carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 8187 de la nomenclatura de dicho tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad entre él y el abogado John Humberto Arellano Colmenares, razón por la que le solicita su desprendimiento de la causa. (f. 9, con anexos a los fs. 10 al 13)
- A los folios 14 al 24 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta en fecha 13 de marzo de 2017 por el abogado Juan José Molina Camacho, con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la presente causa de recusación tramitada en ese tribunal bajo el N° 3.432, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó auto en fecha 23 de marzo de 2017, en el que ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, dado que el abogado Juan José Molina Camacho quien se desempeñó como Juez Temporal de dicho Tribunal supliendo un reposo médico de la Jueza Titular del mencionado despacho, para ese día 23 de marzo de 2017 se encontraba nuevamente ejerciendo sus funciones de Juez en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, al existir sustracción de la materia a decidir respecto a la inhibición propuesta por él, por haber cesado en sus funciones como Juez Temporal en el Tribunal Superior antes señalado, indica que no cabe pronunciarse sobre tal inhibición. (f. 23)
- Auto de fecha 29 de marzo de 2017, mediante el cual la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se abocó del conocimiento de la causa. (f. 25)
- Por auto de la misma fecha el precitado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, ordenó la remisión de las actuaciones relacionadas con la recusación al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, así como las copias fotostáticas certificadas de la inhibición propuesta por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, con el carácter antes indicado. (fs. 26 y 27)
- A los folios 28 y 29 corre la correspondiente acta de inhibición de fecha 29 de marzo de 2017 suscrita por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, en la presente causa signada en dicho tribunal con el N° 3432.
En fecha 7 de abril de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 32); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 33).
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017, el abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares promovió de pruebas. (fs. 35 al 38, con anexos a los fs. 39 al 201)
Por auto de fecha 20 de abril de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por el mencionado abogado, y se fijó día y hora para oír a los ciudadanos Pedro José Araujo Villareal, Dahyana Evelyn Angulo Ramírez, Mirian Teresa Largo Porras, Maira Antonieta Porra Zambrano y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver. (f. 204)
A los folios 205 al 206 y 208 al 209 rielan las declaraciones de los ciudadanos Pedro José Araujo Villareal y Mirian Teresa Largo Porras.
Por auto de fecha 24 de abril de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por nueve (9) días calendario, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 213)
En fecha 24 de abril de 2017 se recibió oficio N° 0530-105 de fecha 24 de abril de 2017 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que informa que en esa misma fecha dictó decisión en la que declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Jueza Titular del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 214)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la solicitud efectuada por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, en la causa signada con el No. 21.994 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
Solicito copia (sic) certificadas del Libro de Préstamo de Expediente (sic) a Usuarios y Abogados de este Tribunal a partir del que se aperturó (sic) el 24 de Noviembre del 2016 del Folio (sic) 035 de Fecha (sic) 19.12-16, a los fines de dejar constancia que a partir (sic) de dicha Fecha (sic) el Juez atendia (sic) a la Demandada (sic) en la causa 21994 Heylin Daimar Alvarez (sic) Figueroa, titular V-24.154.068 recibiendo una llamada telefónica, donde acudí a la audiencia con este Tribunal y Juez José (sic) Manuel Contreras Zambrano, quien posteriormente fijó audiencias sin dejar constancia en el Expediente (sic), surgiendo conforme al artículo 84 del código de procedimiento civil (sic), causal de recusación, ya que dio recomendación, y prestó su patrocinio en favor de (Daimar) Heylin Daimar Álvarez Figueroa, mostrando parcialidad, es por tal motivo al estar incurso en causal de inhibición conforme al artículo 82 N° 9 del código de procedimiento civil (sic) solicito que conforme al artículo 84 del código de procedimiento civil, proceda lo conducente. Solicitud que realice (sic) su despacho 10 de febrero de 2017. Es todo. (f. 1)

Por su parte, el Juez Titular del mencionado Tribunal, Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, presentó informe en fecha 13 de febrero de 2017 indicando textualmente lo siguiente:
En el día de hoy, 13 de febrero de 2017, el suscrito JOSUE (sic) MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la diligencia presentada en el día de hoy (sic), por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.125, quien actúa con el carácter de “co-apoderado actor”, donde procedió a Recusar (sic) a este Jurisdicente (sic) argumentando y fundamentando su petición en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, señalando que este Juez atendió a la demandada Heylin Daimar Alvarez (sic) Figueroa, recibiendo una llamada telefónica, donde acudió a la audiencia con este Tribunal y Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, quien posteriormente fijó audiencias sin dejar constancia en el expediente surgiendo conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, causal de recusación, ya que dio recomendación y prestó su patrocinio a favor de Heylin Daimar Alvarez (sic) Figueroa, mostrando parcialidad, es por tal motivo al estar incurso en causal de Inhibición (sic) conforme al artículo 82 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil solicito que conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil proceda lo conducente.
Con vista a la exposición hecha por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, quien fundamenta su Recusación (sic), en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal del citado artículo señala:

…Omissis…

Se observa que el abogado diligenciante fundamenta la Recusación (sic) en forma genérica alegando que me encuentro incurso en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa tiene implícita (sic) dos circunstancias a saber “haber dado recomendación” o “prestado su patrocinio”, sin explicar en la individualidad su fundamento para dirimir la conducta de este Juez, por tanto, no puedo precisar a cual (sic) de las dos circunstancias se refiere para rendir un informe dirigido a la causal invocada.
…Omissis…

Se observa, que el denominador común, tanto en la inhibición como en la recusación, es la de concebirlas como un instituto procesal destinado a preservar la imparcialidad que debe recaer en el Juez para dirimir la controversia, de manera que no se vea inclinado a ofrecer una solución para favorecer una parte en específico, pues ello, desviaría una sana y correcta administración de justicia.
Con base a la (sic) premisas anteriores, éste (sic) Juez tomando en consideración que la inhibición es un acto volitivo del Juez en querer separarse del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las cuales en el presente caso se han (sic) configurado, es decir, en el caso sub iudice, no se ha verificado o producido ninguna causa legal para que éste (sic) Juez se separe voluntariamente del conocimiento de la misma, por ser la institución de inhibición “ un acto volitivo propio del juez natural”. Por el contrario, es el representante judicial de la parte demandante, quien manifiesta que este operador de justicia se encuentra incurso en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica, inequívocamente que está recusando a este juez natural para conocer de la presente causa, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 92 ibidem, presento este informe de recusación tal como lo dispone la parte in fine del artículo 93 del Código Procesal Civil (sic) y por no corresponderme el análisis del asunto sub examen, solo (sic) me limito a realizar el presente Informe (sic) de Recusación (sic) que por ley corresponde, acatando lo que disponga la Superioridad correspondiente que previa distribución conozca de la presente Recusación (sic).
Dejo plasmado en los términos expuestos el informe de recusación, de acuerdo a lo disciplinado en el parte in fine del artículo 93 del Código Procesal Civil. (fs. 3 y 4)

Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado autor señala igualmente que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:

Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.

La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.

a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.

Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.

b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts.82 y 84 C.P.C)

c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es, la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.

d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley. (Obra cit. ps. 420 y 421.)


En cuanto a la forma en que debe proponerse la recusación, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Como puede observarse, la recusación debe proponerse mediante diligencia ante el juez, en la que se expongan las causas en que se funda.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:

La forma de proponerse la recusación es por diligencia ante el juez, exponiéndose las causas de ella (Art.92 C.P.C.).

En general, la diligencia es la forma ordinaria de realización de los actos procesales de las partes y consiste en una exposición o solicitud escrita ante el secretario del tribunal, quien la autoriza con su firma (Art.187 C.P.C). Pero aquí, en materia de recusación, la diligencia requerida no es la ordinaria, que se formula ante el secretario, sino una diligencia ante el juez (Art.92 C.P.C.). Por tanto, la recusación no puede hacerse mediante escrito o memorial dirigido al tribunal, ni aun siendo este escrito público o auténtico, ni por diligencia ante el secretario, sino en la forma requerida por la disposición del Art. 92, esto es, por diligencia ante el juez en presencia del funcionario recusado.

Se separa así nuestro sistema del seguido por la generalidad de las legislaciones, que consideran a la recusación ofensiva y afrentosa para el magistrado y, por tanto, no exigen su promoción en presencia del funcionario. (Resaltado propio)
(Obra cit. p. 421)

Conforme a lo expuesto, al revisar las actas procesales aprecia esta sentenciadora que la diligencia de fecha 10 de febrero de 2017 corriente al folio 1, antes transcrita, presentada por el abogado demandante John Humberto Arellano Colmenares ante la Secretaria del Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contiene una solicitud de inhibición del juez José Manuel Contreras Zambrano, que aunque indebida por cuanto no corresponde a las partes solicitar la inhibición del juez del conocimiento de la causa, tampoco puede ser considerada como una recusación, la cual debe ser realizada ante el propio Juez en forma expresa exponiendo las causas en que se funda, y no ante el Secretario.
En este orden de ideas cabe destacar que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
En este sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, en decisión Nº 408 del 21 de julio de 2009, dejó sentado lo siguiente:

Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,


“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).
(Exp. AA20-C-2009-000087)

Así las cosas, considera esta sentenciadora que aún cuando a la referida solicitud de inhibición presentada por el abogado actor en fecha 10 de febrero de 2017, se le dio a partir del informe del juez Josué Manuel Contreras Zambrano el trámite de una recusación, la misma debe ser declarada improponible y nulas todas las actuaciones procesales en las que se le dio el tratamiento de recusación, incluido el referido informe del juez de fecha 13 de febrero de 2017. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la solicitud de inhibición efectuada por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, y nulas todas las actuaciones procesales en las que se le dio el tratamiento de recusación, incluido el informe de fecha 13 de febrero de 2017, suscrito por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano con el carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez Josué Manuel Contreras Zambrano.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7077