REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiséis de mayo del año dos mil diecisiete.
207° y 158°
INTIMANTE: Ángel Alberto Marrero León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-342.629 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.464, actuando por sus propios derechos.
INTIMADA: Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, persona jurídica según la Ley de Propiedad Horizontal, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 10 de marzo de 1986, bajo el N° 36, Tomo 5 Adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en la persona de su administrador, Hernando Bonell Martínez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81108.756.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales. (Apelación a auto de fecha 6 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando por sus propios derechos, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 27 de abril de 2015 por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando por sus propios derechos, contra la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, por estimación e intimación de honorarios profesionales provenientes de actuaciones procesales cumplidas en el juicio por cobro de cuotas de condominio atrasadas, instaurado contra el copropietario del referido edificio, ciudadano José Alfonso Guerrero Contreras; juicio que se inició en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que luego continuó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde está signado con el N° 18296. Describió y estimó dichas actuaciones, las cuales alcanzan la suma de Bs. 24.000,00. Fundamentó la acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 20 letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal. Estimó la demanda en la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 31.200,00), equivalente a doscientos ocho unidades tributarias (208 U.T.). (fs.1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 60)
Por auto de fecha 4 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, en la persona de su administrador Hernando Bonell Martínez, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su intimación, procediera a consignar la suma de Bs. 24.000,00, o para que realizara oposición o se acogiera al derecho de retasa que le confiere la ley. (f. 61)
A los folios 63 y 64 rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada, la cual fue cumplida en fecha 14 de mayo de 2015.
Por diligencia de fecha 3 de julio de 2015, el actor expuso que por cuanto el 14 de mayo de 2015 fue intimada la parte demandada y no discutió su derecho a honorarios ni consignó los honorarios reclamados, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, pidió al a quo procediera a dictar sentencia definitiva (f. 65); y por auto de fecha 6 de julio de 2015, el Tribunal de la causa acordó practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos procesales, dejando constancia la Secretaria que el término de oposición se inició el 15 de mayo de 2015 y finalizó el 28 de mayo de 2015, ambos inclusive (f. 66).
Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2015, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en la presente causa incoada por el abogado Ángel Alberto Marrero León, contra la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, en la persona de su administrador Hernando Bonell Martínez. (fs. 67 al 71)
En fecha 30 de julio de 2015 el intimante solicitó se decretara la ejecución de dicha sentencia por encontrarse definitivamente firme (f. 72); y por auto de fecha 31 de julio de 2015, el a quo concedió a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho para que diera cumplimiento voluntario a la misma, una vez constara su notificación (f. 73).
En fecha 7 de agosto de 2015, el Alguacil consignó la boleta de notificación practicada a la parte demandada. (fs. 74 al 76)
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2015, el abogado intimante solicitó al Tribunal de la causa decretar la ejecución forzosa de la mencionada sentencia. (f. 77)
Por auto de la misma fecha, el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 526 eiusdem, decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte ejecutada, Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, en la persona de su administrador Hernando Bonell Martínez, hasta cubrir la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), que comprende el doble del monto sobre el cual la parte demandante estimó sus honorarios; y si la medida recayere sobre cantidad líquida de dinero, debe cubrir la suma de Bs. 24.000,00, que comprende el monto en el cual la parte demandante estimó sus honorarios. Igualmente, fijó día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar que indicara la parte demandante, a los fines de la materialización del embargo ejecutivo decretado. (f. 78)
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de embargo por cuanto la parte interesada no compareció. (f. 80)
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, el actor Ángel Alberto Marrero León solicitó al Tribunal que fijara día y hora para constituirse en la entidad bancaria donde mantiene cuenta corriente la demandada (f. 81); y por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, el a quo fijó día y hora para que tuviera lugar la medida de ejecución forzosa. (f. 82)
El 6 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa volvió a declarar desierto el acto, por cuanto la parte interesada no compareció. (f. 83)
Mediante diligencia de la misma fecha, el intimante solicitó nuevamente al Tribunal de la causa fijar oportunidad para la ejecución de la medida. (f. 84)
Al folio 85 corre el auto de fecha 6 de marzo de 2017, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2017, el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando por sus propios derechos, apeló del referido auto. (fs. 88 y 89)
Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 90)
En fecha 22 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 92); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 93)
En fecha 6 de abril de 2017, el demandante presentó informes. (f. 96, con anexos a los fs. 97 al 105)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (f. 106)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Ángel Alberto Marrero León, parte demandante, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, a fin de que adopte las previsiones necesarias para que forme criterio acerca del presente asunto, por lo que suspendió el juicio desde la fecha del referido auto y hasta que hayan transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos posteriores a aquél en que conste en autos la notificación ordenada, en aras de salvaguardar los intereses del Estado venezolano. Igualmente, en razón de lo expresado, indicó que previo al decreto de ejecución forzosa solicitado debe verificarse la notificación ordenada. Asimismo, acordó librar el oficio correspondiente debiendo la parte diligenciante soportar los gastos de las copias fotostáticas certificadas que acompañarán el oficio al ciudadano Procurador.
Para la resolución del asunto, estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:
La presente incidencia se plantea en la fase de ejecución del juicio incoado por el mencionado abogado Ángel Alberto Marrero León contra la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, en la persona de su administrador Hernando Bonell Martínez, por intimación de honorarios profesionales provenientes de las actuaciones cumplidas por el mencionado profesional del derecho a favor de la demandada de autos, en el expediente N° 18296-2009 contentivo del juicio por cobro de cuotas de condominio atrasadas incoado contra el copropietario José Alfonso Guerrero Contreras.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 6 de julio de 2015, corriente a los folios 67 al 71, declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en esta causa de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, incoada por el abogado Ángel Alberto Marrero León contra la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 1986, bajo el N° 36, Tomo 5 Adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en la persona de su administrador el señor Hernando Bonell Martínez.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015, cursante al folio 72, la parte demandante solicitó que se decretara la ejecución de la referida decisión, en razón de que la misma se encontraba definitivamente firme.
Por auto de fecha 31 de julio de 2015, inserto al folio 73, el precitado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, firme como había quedado la decisión dictada por ese tribunal en fecha 6 de julio de 2015, concedió a la parte demandada un lapso de ocho días de despacho para que diera cumplimiento a la misma, una vez constare en las actas procesales su notificación, para lo cual ordenó expedir la boleta correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2015, que riela al folio 74, la parte demandante pidió que se decretara la ejecución forzosa. Y por auto de fecha 23 de enero de 2015, corriente al folio 8, el a quo dispuso que se procediera a la ejecución forzosa de la referida sentencia proferida el 6 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 526 eiusdem. En consecuencia, decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte ejecutada Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, hasta cubrir la suma de Bs. 48.000,00, que comprende el doble del monto en que la parte demandante estimó sus honorarios; con la advertencia de que si la medida recae sobre cantidad líquida de dinero, deberá practicarse hasta cubrir la suma de Bs. 24.000,00. Igualmente, fijó oportunidad para la práctica de dicha medida, la cual no se pudo ejecutar por incomparecencia de la parte interesada.
Por diligencia de fecha 6 de marzo de 2017, corriente al folio 84, la parte demandante, en razón de que el Tribunal no pudo ejecutar la medida a que se refiere el auto anteriormente relacionado, solicitó que se procediera a fijar otra oportunidad para ello. El tribunal de la causa al providenciar lo solicitado en dicha diligencia, dictó el auto apelado.
La parte demandante, en la oportunidad de formular su apelación, manifiesta que según el auto recurrido es un hecho público y notorio que parte del denominado Edificio Centro Cívico de San Cristóbal pertenece a la República, por lo que en base a los artículos 93 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena notificar al Procurador General para enterarlo del caso y además, por considerar que lo ejecutado en este juicio es posiblemente parte del bien mencionado, ordena suspender esta causa hasta transcurridos 45 días desde la constancia en autos de dicha notificación. Ello, según la juzgadora, lo hace para resguardar los intereses del Estado venezolano. Al respecto, alega que el Edificio Centro Cívico de San Cristóbal es una edificación sometida a la Ley de Propiedad Horizontal con documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del actual Municipio San Cristóbal, el 10/3/86, bajo el N° 36, Tomo 5 adicional y efectivamente, la Torre letra “B” de 5 pisos, dos plataformas y un auditorio, es propiedad de la Gobernación del Estado Táchira, según documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 18/12/91, N° 24, Tomo 36, ya que la otra Torre letra “A” de 8 pisos, tres plataformas y zona comercial de planta baja, es de particulares.
Señala que conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y la cláusula 13 del documento de condominio, la administración de los recursos que genera el Edificio mediante las cuotas de condominio, que por la cláusula 10 de dicho documento, pagan mensualmente sus propietarios, corresponde conjuntamente a la Asamblea General de Propietarios, a la Junta de Condominio y el Administrador, y en ese orden, la Junta de Condominio, como órgano ejecutivo, reúne los recursos y celebra contratos para el mantenimiento del Edificio, para el pago de personal en general, pago de servicios y contrato de abogados en casos necesarios.
Manifiesta que él fue contratado por el Condominio para el cobro judicial de un crédito y en razón de la falta de pago de sus honorarios profesionales, inició este proceso para el cobro de los mismos. Que el juicio finalizó con sentencia del 6 de julio de 2015, donde se ordena al Condominio pagarle los 24.000,00 bolívares reclamados, sentencia que, una vez firme, generó la ejecución voluntaria y la forzada en auto del 6 de julio de 2015 y, casi 2 años después, el auto de fecha 07 de marzo de 2017 objeto de apelación, es decir, que con retardo y todo la sentencia definitiva se encontraba en plena ejecución y por mandato del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una ejecución sólo puede ser interrumpida en los dos (2) casos allí expresamente establecidos.
Aduce que la tesis esgrimida por la Juez de la causa para interrumpir la ejecución de la sentencia es totalmente extraña a los dos casos indicados en el citado artículo 532 y es más, en manera alguna se ajusta al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, pues la medida decretada para hacer cumplir la sentencia mencionada lo es sobre bienes del Condominio citado y no sobre bienes de algún Instituto Autónomo o de las empresas allí mencionadas y menos de alguna Entidad afectada al uso público o a un servicio de interés público o de utilidad pública nacional. Que el cobro de sus honorarios no se refiere al Edificio Centro Cívico, en el cual la Gobernación del Táchira es propietaria de la Torre “B”, la cual, es público y notorio que permanece aún hoy inútil y abandonada después de su quema en el año 2006 y, por supuesto, está incapacitada de prestar servicio alguno, ni a su propietario. Que su reclamo judicial obedece a un trabajo profesional hecho a la Junta de Condominio, órgano co-administrador de las contribuciones de los propietarios del Edificio, cuya actividad legal, como antes se expuso, es ajena a lo que debe entenderse como “servicio público” a la luz del Derecho Administrativo y menos su obligación única de servicio privado a favor del Edificio puede interrumpirse, por cumplir una sentencia que ordena pagar 24.000,00 bolívares (el valor actual de dos hamburguesas).
Que finalmente, sobre la citada tesis de la juzgadora, vale también acotar que en San Cristóbal, es público y notorio, que el “INSTITUTO OFICIAL AUTÓNOMO LOTERÍA DEL TÁCHIRA” es propietario de apartamentos en más del 80% de los edificios privados de la ciudad y él se pregunta, si esa tesis fuera correcta ¿Quién se atrevería a celebrar un contrato laboral o de alguna otra índole con sus Juntas de Condominio, cuando tendría que litigar con el Estado venezolano?. Por lo que considera que eso no obedece al espíritu del citado artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República ni tiene sentido en el mundo del derecho.
Manifiesta que no es de dudar que el auto apelado le causa un gravamen irreparable, pues retrasa por casi 2 meses el cobro de los 24.000,00 bolívares que la sentencia definitiva ordena pagarle con la consecuencia, pública y notoria, de su devaluación casi diaria, “sin posibilidad de reembolso” y es más, le obliga a notificar al Procurador anexando la fotocopia de la totalidad de un expediente cercano a los 100 folios, o sea, a gastar casi Bs. 20.000,00 en copias “sin posibilidad de reembolso”, cuando lo que se ordena pagarle son Bs. 24.000,00. En otras palabras, se le obliga a abandonar la ejecución de la sentencia y a perder sus honorarios.
Aduce que como quedó explicado, el mencionado auto del 6 de marzo de 2017, viola el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, contraría al espíritu de justicia que exhibe el artículo 2° de la Constitución y viola los artículos 26 y 49 de la misma, pues comporta una dilación indebida en el proceso y una carga ajena a la gratuidad para su ejecución que prohíbe el 26 y obvia además el debido proceso que garantiza el 49 y es por ello, que con base a los artículos 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil ejerció el presente recurso de apelación, el cual pide se declare con lugar con nulidad del auto recurrido.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, ratificó los fundamentos de la apelación y los hizo valer argumentando que el auto apelado viola el artículo 49 de la Constitución, en razón de que ignora el debido proceso indicado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la ejecución de una sentencia haya comenzado. Que en el presente caso, la ejecución de la sentencia ya había comenzado con el auto que ordenó la ejecución voluntaria y por ello, sólo en los casos indicados en la referida norma era posible paralizar esa ejecución, por lo que al haberlo hecho la recurrida con fundamento en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin base real, infringió dicha normativa procesal.
Igualmente, consignó copia fotostática certificada de parte del documento de condominio del Edificio Centro Cívico, en el cual constan las cláusulas 10 y 13 citadas en la apelación y la venta de la Torre “B” del Edificio de la Gobernación del Estado Táchira en fecha 18 de diciembre de 1991. Asimismo, hizo valer el conocimiento público y notorio en esta ciudad del estado actual de dicha Torre “B”, la cual se quemó en enero de 2006 y aún hoy permanece en ese estado, razón por la cual, por su falta de uso, su propietario no está obligado ni paga condominio alguno, o sea que el pago de sus honorarios por la Junta de Condominio del Edificio, ni afecta el patrimonio de la Gobernación del Estado que ni siquiera contribuye a los gastos de condominio, ni menos al eventual servicio público que en un futuro pudiera prestar la referida Torre “B”, inútil y abandonada desde el año 2006. Pidió que se declare con lugar la apelación y se ordene al tribunal de la causa continuar la ejecución de la sentencia que paralizó ilegalmente.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
En la norma transcrita el legislador estableció el deber que tienen los jueces de notificar al Procurador General de la República el decreto de toda medida de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general de cualquier medida preventiva o ejecutiva que verse sobre bienes de empresas del Estado y otras entidades públicas o de particulares que estén afectados al uso publico, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecucicón, todo con la finalidad de que el organismo que corresponda pueda tomar las previsiones del caso con el objeto de que no se interrumpa la prestación del servicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1546 de fecha 12 de noviembre de 2014, al pronunciarse sobre el espíritu y finalidad de la referida norma, señaló:
En este orden de ideas, se aprecia que la norma in commento tiene un efecto procesal inmediato que es la suspensión de la causa en fase de ejecución, a fin de que se prevean los mecanismos conducentes para la ejecución y el funcionamiento continuo y en situaciones de normalidad de la prestación del servicio público, sin identificar cuál es el órgano jurisdiccional competente, pues solo hay una enunciación genérica contenida en la expresión “el juez”, por ende, se advierte que a diferencia de lo expuesto por el accionante, tal obligación recae en el juez que precisamente debe cumplir con el procedimiento de ejecución, independientemente de que el juez de alzada pueda ordenar o remitir las notificaciones correspondientes, ya que lo relevante no es el órgano jurisdiccional encargado de expedir la notificación o su práctica sino i) el enteramiento oportuno de la fase ejecutiva del proceso y, consecuencialmente, ii) la interrupción del lapso de ejecución.
…Omissis…
Sobre la finalidad del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y su necesidad en el procedimiento de ejecución, la Sala ha dispuesto en fallo n.° 243/2013, que: “… por cuanto la notificación y suspensión prevista en el referido artículo 99, opera en el procedimiento de ejecución con la finalidad de que la representación de la República estime las consideraciones que tenga a bien realizar en el mencionado procedimiento para salvaguardar la prestación de los bienes públicos o la continuidad de la prestación del servicio, lo cual resulta imprescindible, y su ausencia conlleva a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya ejecución podría degenerar en una anormal o deficiente prestación del servicio (Ver. Sentencia 210, del 04 de marzo de 2011, caso: ‘Centro Nefrológico Integral’), y no implica una interrupción del lapso de las acciones de protección constitucional, las cuales dependen de su única y exclusiva carga procesal, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales” (Subrayado del presente fallo).
(Exp. N º 13-0721)
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de enero de 2015 corriente al folio 78, decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, en la persona de su administrador el señor Hernando Bonell Martínez, hasta cubrir la suma de Bs. 48.000,00 que comprende el doble del monto en el cual la parte demandante estimó sus honorarios. Igualmente, se observa de la copia certificada de parte del documento de condominio inserta a los folios 97 al 105, que el mencionado Edificio Centro Cívico de San Cristóbal es propiedad de la sociedad mercantil Centro Cívico San Cristóbal C.A., en la cual es un hecho público y notorio que diversos entes públicos del Estado tienen participación, por lo que a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes de la ejecución de la aludida medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo mediante auto de fecha 23 de enero de 2015, sobre bienes propiedad de la parte demandada Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, debe notificarse al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto; y en consecuencia, debe ordenarse la suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República. En tal virtud, queda confirmado el auto apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 6 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual acordó notificar al Procurador General de la República del decreto de la medida de embargo ejecutivo efectuado por auto de fecha 23 de enero de 2015, sobre bienes propiedad de la parte demandada Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto; y en consecuencia, ordenó la suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la referida notificación al Procurador General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Titular,
Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7070
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