REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiseis de mayo del año dos mil diecisiete.
207° y 158°

DEMANDANTE: Ana Dilia Medina de Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.536.803, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Bilma Carrillo Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.288.
DEMANDADA: Hermelinda del Carmen Roa Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.806.316, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Víctor Duque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4122.
MOTIVO: Desalojo de local comercial. (Apelación a auto de fecha 16 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Bilma Carrillo Moreno, apoderada judicial de la demandante, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 13992-2016, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 9 de mayo de 2016 por la ciudadana Ana Dilia Medina de Parada, contra la ciudadana Hermelinda del Carmen Roa Ramírez, por desalojo de un inmueble de su propiedad identificado con el N° 2-47, ubicado en la Avenida Principal del Parque Exposición, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde funciona el Bazar y Perfumería San Jorge, el cual le fue dado en arrendamiento a la demandada según contrato autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 5 de abril de 2001, bajo el N° 54, Tomo 46 de los libros de autenticaciones. Fundamentó la acción en el artículo 40, literal g. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimó la acción en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800), equivalente a 27,11 unidades tributarias. (fs. 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 21)
- Auto de fecha 6 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda de desalojo y ordenó el emplazamiento de la demandada, para la contestación de la misma. (f. 22)
- Al folio 23 corre inserto poder apud acta conferido en fecha 27 de junio de 2016 por la ciudadana Ana Dilia Medina de Parada, a la abogada Bilma Carrillo Moreno.
- Al folio 24 riela escrito de fecha 16 de enero de 2017, mediante el cual el abogado Víctor Duque Ramírez actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Hermelinda del Carmen Roa Ramírez, dio contestación a la demanda, la cual rechazó tanto en los hechos como en el derecho. (fs 24 al 25)
- Al folio 26 cursa acta de fecha 31 de enero de 2017, correspondiente a la audiencia preliminar celebrada con presencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
- A loa folios 27 al 28 corre auto de fecha 06 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa fijó los hechos y límites de la controversia y abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran los medios probatorios que consideraren convenientes al mérito de la causa.
- A los folios 29 y 30 riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de febrero de 2017 por el Abg. Víctor Duque Ramírez, apoderado de la demandada Hermelinda del Carmen Roa Ramírez.
- A los folios 31 al 33 cursa escrito de fecha 15 de febrero de 2017, mediante el cual promueve pruebas la Abg. Bilma Carrillo Moreno, apoderada de la demandante Ana Dilia Medina de Parada.
- Al folio 34 corre diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual la apoderada de la parte demandante apela del auto de fecha 16 de febrero de 2017.
- Auto de fecha 21 de octubre de 2017, por el que el Tribunal de la causa oyó la referida apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de lo conducente al Tribunal Distribuidor de Alzada. (f. 35)
- Diligencia de fecha 12 de marzo de 2017, en la que la apoderada judicial de la parte actora apelante indica las actuaciones a ser remitidas en copia certificada al Juzgado Superior para el conocimiento de la apelación (fs. 36 al 37).
- Auto de fecha 2 de marzo de 2017, por el que el Juzgado de la causa acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas. (f. 38)
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (fs. 40 y 41)
En fecha 6 de abril de 2017 presentó informes la apoderada judicial de la parte demandante. (fs. 42 al 44)
Por auto de la misma fecha, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 45); y por auto de fecha 26 de abril de 2017, que tampoco presentó observaciones escritas a los informes de su contraparte. (f. 46)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; recurso este que fue oído en un solo efecto.
Ahora bien, al examinar detenidamente las copias certificadas que fueron remitidas para el conocimiento del recurso de apelación, relacionadas en la parte narrativa del presente fallo, aprecia esta sentenciadora que dentro de las mismas no se acompañó el referido auto de fecha 16 de febrero de 2017, objeto de apelación.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión planteada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado propio)

Se colige de la norma transcrita la necesidad de remitir al Tribunal Superior Distribuidor, a los efectos del conocimiento del recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo, copia certificada de las actuaciones indispensables para la sustanciación del recurso.
Sobre la importancia que tiene en la alzada la existencia de la totalidad de las copias conducentes al recurso, remitidas y puestas a su consideración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado lo siguiente:
...La labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, debe ser realizados en su oportunidad…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular situación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del Tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión, justa, con base en lo alegado y probado en autos.
...Pero hay más, es doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia del 21 de junio de 1995 que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo. (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-014)

Igualmente, la mencionada Sala en decisión N° 00669 de fecha 18 de noviembre de 2009, señaló:
En este sentido, en relación a las copias certificadas que deben ser consignadas por el apelante, la Sala se ha pronunciado en reiterados fallos, entre ellos en el Nº 69, de fecha 15 de julio de 2003, caso: Inversiones S & M, S.R.L. contra Layari Teresa Montilla Mateos, expediente: Nº AA20-C-2002-000217, donde textualmente estableció:

“…De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el juzgado a quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

De la jurisprudencia supra transcrita se evidencia que se consideran recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los siguientes: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación. … . (Resaltado propio)
Aunado a lo anteriormente expuesto, en relación a la obligación que tienen las partes cuando la apelación se oye en un efecto devolutivo, a señalar las copias certificadas para la substanciación en alzada, la Sala en sentencia Nº 581, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Thania Ramos Anzola y Otros contra Conedil, S.A., expediente Nº AA20-C-2001-000872, señaló lo siguiente:

“…Como se puede advertir en las trascripciones que se han hecho, precedentemente, las dos denuncias están vinculadas a la posibilidad o no de que el sentenciador haya podido válidamente decidir la causa sin que existiera copia de la diligencia en la cual apeló el tercero interesado, del oficio de remisión del expediente y del auto del Tribunal que la admitió, ya que, en una denuncia se afirma que no se encuentran las copias que fueron remitidas por el Tribunal a quo, lo cual, en criterio de la formalización, es una forma obligatoria; y en la otra que fueron presentadas extemporáneamente, además de que no se le dio a la demandante, la oportunidad de desconocerlas.
(…Omissis…)
Cuando en el artículo 295 del Código de Procedimiento, se ordena que en los casos de apelaciones admitidas en el sólo efecto devolutivo “…se remita con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal…”, se hace referencia al derecho que tienen los litigantes de señalar las copias que, en su criterio, permitirían al Juez resolver la controversia. Se trata de un medio del que disponen las partes, para la mejor defensa de sus derechos. Pero si no hacen uso del derecho a señalar las copias que estimen pertinentes, no existe para el Juez ninguna obligación de exigir a las partes que las señalen, sino el expediente será enviado al conocimiento del Juez de Alzada, sin que sea necesario que se compruebe si el interesado hizo uso de su derecho. Para que pueda existir una violación en el derecho de defensa de la parte, tiene que haber ocurrido que el Juez haya limitado, negado o menoscabado el derecho de la parte a señalar las copias, en cuyo caso quien tiene la legitimidad de plantear el agravio, es la parte que anunció el recurso de apelación, que fue oído en sólo efecto.
Por otra parte, el derecho que establece el artículo 295 antes mencionado, es la posibilidad de que la parte indique aquellas actas del expediente que considere relevantes, para que el sentenciador de alzada pueda apreciar el asunto sometido a su consideración. Ese derecho es ejercido discrecionalmente y no existe norma que lo obligue a señalar un determinado tipo de actas o que establezca en cabeza de la contraparte la posibilidad de oponerse a las que fueron señaladas o de exigir que se acompañen copias de actas del expediente que no fueron señaladas. Antes bien, lo que puede y debe hacer la contraparte, si lo considera necesario a fin de ilustrar al Juez de Alzada, es presentar, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas por el Tribunal de aquellas actas que se consideren para que el ad quem examine con la debida ilustración.
(Exp Nº AA20-C-2009-000383)

Conforme a lo expuesto, se aprecia que en las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación oído en un solo efecto, falta como recaudo imprescindible el auto de fecha 16 de febrero de 2017, objeto de dicho recurso, cuya copia era carga de la parte apelante producir ante esta alzada a fin de hacer posible la revisión y análisis del aludido auto.
Así las cosas, no puede suplir este Juzgado Superior, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la negligente actuación de la parte apelante al no hacer la consignación de la referida actuación en su momento, ya que debido a su conducta omisiva mal podría beneficiarse de su propia inactividad.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente caso no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7069