REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de mayo del año dos mil diecisiete.

207° y 158°

SOLICITANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Conflicto negativo de competencia.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el procedimiento por interdicto de obra nueva, incoado por los ciudadanos Gamaliel Márquez Rosales y Luz Marina Bustos de Márquez contra el ciudadano Eugenio Arcángel Contreras. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia por considerar de conformidad con lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, que el competente es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se introdujo originalmente dicha demanda, por lo que ordenó remitir copia fotostática certificada del expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que decida sobre el conflicto planteado.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del asunto, tomadas del expediente N° 22.544-17 nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la querella interdictal de obra nueva interpuesta en fecha 7 de marzo de 2017 por los ciudadanos Gamaliel Márquez Rosales y Luz Marina Bustos de Márquez, asistidos por el abogado José Antonio Pardo Sánchez, contra los ciudadanos Eugenio Arcángel Contreras y Marismit Becerra de Contreras, con fundamento en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil. Aducen que son propietarios de un bien inmueble ubicado en el sector Las Porqueras, Aldea Aguadía, parte alta, calle principal N° 1-119, jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según documento protocolizado bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 1° de octubre de 1996, donde habitan en unión de sus hijas, cuyos linderos, medidas y demás señalamientos constan en el título de propiedad que acompañan en copia fotostática simple, marcado con la letra “A”, así como en la constancia de residencia y posesión del referido bien desde hace más de veinte años, marcada con la letra “B”.
Que al lado de su vivienda, por el costado derecho, habita el ciudadano Eugenio Arcángel Contreras en el inmueble signado con el N° 1-91, en el cual inició en fecha 12 de febrero de 2017 unas remodelaciones y obras nuevas por dicho costado colindante con el inmueble de su propiedad; obras aún no terminadas y levantadas en su perjuicio, pues destruyó una ventana de su propiedad por el mencionado costado, aproximadamente de 2 metros por 80 centímetros de alto, y construyó sobre su pared una columna de viga de corona de dos metros aproximadamente por el mismo costado, sobre la que pretende levantar una pared. Que asimismo, con la vibración del uso del taladro les agrietó la pared sobre la que construyó la viga. Que al momento de realizarse tales daños ellos se encontraban fuera de la casa, y cuando regresaron vieron su ventana y pared destruidas. Que hicieron el correspondiente llamado de atención por lo sucedido a Eugenio Arcángel Contreras, quien hizo caso omiso a los reclamos. Que el referido daño ha dejado a la intemperie el garaje de su vivienda, con todas las consecuencias que ello genera, pudiendo ingresar al interior cualquier extraño y cometer algún delito contra la propiedad o persona que allí se encuentre. Que posteriormente, el mencionado ciudadano colocó en horas de la noche la referida ventana, pero no reparó los daños que causó al bien inmueble. Que el 20 de febrero de 2017, el Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería del Municipio Jáuregui le prohibió al ciudadano demandado la continuación de la obra, haciendo igualmente éste caso omiso a dicha disposición municipal, que acompañan marcada con la letra “C”.
Estiman la acción en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). (fs. 3 al 7, con anexos a los fs. 8 al 16)
- Decisión de fecha 10 de marzo de 2017, en la que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por considerar que en materia de interdictos la competencia funcional directa corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 17 al 18)
- Auto de fecha 20 de marzo de 2017, mediante el cual el precitado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, firme como se encontraba la decisión de fecha 10 de marzo de 2017 y vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 19)
- Decisión de fecha 28 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual plantea el conflicto negativo de competencia, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 21 y 23)
En fecha 4 de mayo de 2017 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 27); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 28)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 28 de marzo de 2017, en la que se declaró incompetente para conocer y decidir sobre el interdicto de obra nueva intentado por los ciudadanos Gamaliel Márquez Rosales y Luz Marina Bustos de Márquez. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, por considerar que el competente es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se introdujo originalmente dicha solicitud.
Como fundamento de su decisión, el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, señaló lo siguiente:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, aprecia claramente que el inmueble objeto de interdicto de obra nueva se encuentra ubicado en la localidad del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, y su fundamento legal reposa en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil venezolano vigente.
En tal sentido, establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil:
…omissis…
En el caso sub iudice, tal como se expuso precedentemente, el inmueble objeto de protección posesoria está situado en la Aldea Aguadias, parte alta Las Porqueras, calle principal casa N° 1-119, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, es decir, que acorde con la norma indicada supra, el Tribunal competente es el Juez de Distrito o Departamento del lugar de ubicación del inmueble, siendo inequívoco para quien aquí juzga concluir que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de ésta (sic) Circunscripción Judicial es el órgano judicial competente para conocer del presente asunto, toda vez que no aplica para éste caso la excepción a que alude la norma cuando señala “a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil”, el cual no es el caso de autos, en virtud que en el Municipio Jáuregui no existe Tribunal de Primera Instancia Civil, aunado al hecho que la competencia en materia de interdictos es de orden funcional por mandato expreso del legislador. Así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, considera quien aquí decide que el competente para conocer del presente asunto por disposición expresa del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas … de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

Como puede observarse, el presente conflicto de competencia se plantea en la causa atinente a la querella interdictal de obra nueva presentada en fecha 7 de marzo de 2017 por los ciudadanos Gamaliel Márquez Rosales y Luz Marina Bustos de Márquez, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la atribución de competencia en los interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva y el interdicto de daño temido, está contemplada en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 712.- Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.
Al respecto, el Dr. Abdón Sánchez Noguera señala lo siguiente:
Para conocer de los interdictos prohibitivos, de obra nueva y de obra vieja, es competente el juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situado el inmueble amenazado de peligro, el inmueble al cual se vincula el derecho real correspondiente o el del lugar donde se encuentre la cosa mueble cuya protección se solicita. En la nueva estructura del sistema judicial del país, desaparecieron los juzgados de parroquia y de distrito como categorías tribunalicias, quedando en la base de esa estructura los juzgados de municipio, siguiendo luego los de Primera Instancia y los Superiores. Por tal razón, la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos corresponde ahora a los juzgados de municipio.
La atribución de competencia a los jueces de municipio encuentra una excepción en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, pues si en la localidad donde tenga su sede el Tribunal de Municipio hubiere también un Tribunal de Primera Instancia, será a este a quien corresponda el conocimiento. …
(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3ra edición. Ediciones Paredes, Caracas, 2013, p. 421)

Asimismo, el Dr. Román J. Duque Corredor, indica sobre este asunto en referencia al interdicto de obra nueva, lo que a continuación se trascribe:

Ahora bien, el juez competente, para conocer de este interdicto, según el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, lo es el tribunal de primera instancia en lo civil, cuando la cosa cuya protección se solicita esté situada en la misma localidad donde tenga su asiento este tribunal. Es decir, que la competencia del tribunal de primera instancia en lo civil es la regla general, pero si su sede es la misma del lugar donde se encuentre la cosa amenazada de daño. Por el contrario, si este Tribunal está localizado en otro sitio diferente, la competencia se traslada según el artículo 712, eiusdem, al juzgado del Distrito o Departamento, que hoy día corresponden funcionalmente a los juzgados de Municipios. La competencia territorial, pues, del juez de primera instancia en lo civil para conocer del interdicto prohibitivo de obra nueva existe cuando su sede esté en el mismo sitio donde esté situada la cosa. Mientras que la competencia de los jueces de municipios, equivalentes a los antiguos jueces de Distrito o Departamento, viene dada por la circunstancia que la cosa amenazada de daño se encuentra en el mismo lugar de asiento.
(Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Tercera Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2013, ps.278-279).

Conforme a lo expuesto y por cuanto en el presente caso el inmueble cuya protección se solicita está ubicado en el sector Las Porqueras, Aldea Aguadía, jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, lugar este donde no tiene su sede ningún Tribunal de Primera Instancia Civil, resulta competente para seguir conociendo el interdicto de obra nueva interpuesto por los ciudadanos Gamaliel Márquez Rosales y Luz Marina Bustos de Márquez, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO EL PRESENTE INTERDICTO DE OBRA NUEVA, CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7082