REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diecisiete de mayo del año dos mil diecisiete.

207° y 158°

QUERELLANTES: Jorge García Hernández y María Laura Arias de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.788.348 y V-5.646.708 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
QUERELLADOS: José Gregorio Florez Luna y Nicxa Leonor Calderón de Florez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.410.418 y V-18.183.754 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADAS: Del ciudadano José Gregorio Florez Luna, las abogadas Belkis Cenobia Carrero Gonzalez y Dalia Yaleitza Carrero González, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.112 y 83.106, respectivamente.
MOTIVO: Querella interdictal de obra nueva. (Apelación a decisión de fecha 7 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

I
ANTECEDENTES

Subió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el codemandado José Gregorio Florez Luna, asistido por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el referido legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 85.490, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la querella interdictal prohibitiva de obra nueva interpuesta en fecha 9 de agosto de 2016 por los ciudadanos Jorge García Hernández y María Laura Arias de García, asistidos por el abogado Herart Duque, en contra de los ciudadanos José Gregorio Florez Luna y Nicxa Leonor Calderón de Florez, con fundamento en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Aducen que son poseedores propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria con carrera 2 y callejuela de Altamira, N° H-8, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por un lote de terreno y la casa para habitación de dos (2) plantas sobre el mismo construida en paredes de bloque frisado, piso de granito, cerámica y cemento, techo de platabanda y acerolit; distribuida de la siguiente manera: planta baja: sala, comedor, cocina, un (1) baño, garaje para un puesto de estacionamiento y servicios; planta alta: cuatro (4) habitaciones, pasillo y balcón, con puertas de madera entamboradas, reja y ventanas de acero, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, con la Avenida Cuatricentenaria, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts.); Sur, con propiedad que es o fue de Vilma Omaira García Hernández, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts.); Este, con propiedad de Juan Vivas, mide diecisiete metros con treinta y dos centímetros (17,32 Mts.); y Oeste, con propiedades de Valeriano Vivas, mide quince metros con sesenta y un centímetros ; para un área total de terreno de ochenta y cinco metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (85,28 Mts.2), según se evidencia del documento de partición y lotificación de comunidad hereditaria inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de diciembre de 2012, bajo el N° 2012.1610, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.9311 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Que los querellados José Gregorio Florez Luna y Nicxa Leonor Calderón de Florez son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno y casa para habitación (hoy demolida), con un área aproximada de 236,60 Mts.2, ubicado también en la Avenida Cuatricentenaria, N° H-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual colinda con el lindero Oeste del inmueble poseído por ellos como propietarios, antes identificado.
Que en fecha 21 de agosto de 2015, los ciudadanos José Gregorio Florez Luna y Nicxa Leonor Calderón de Florez, a través de la contratación de personal y maquinarias, comenzaron a realizar movimientos de tierra, dirigidos al replanteamiento de las curvas de nivel del referido lote de terreno, el cual es lindero contiguo por el lindero Oeste del inmueble que a ellos pertenece. Que desde el comienzo de las labores de demolición de la vivienda contigua y movimientos de tierra, procuraron agotar las vías amistosas con los denunciados, a los fines de hacerles saber el fundado temor de que los trabajos podrían causar daños significativos a su vivienda, lo cual no fue atendido responsablemente por ellos; por el contrario, las respuestas fueron siempre negativas, manifestándoles que tales riesgos debían ser resueltos a sus únicas y exclusivas expensas, ya que ellos estaban amparados por el derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble contiguo. Que fue así como en fecha 28 de septiembre de 2015, solicitaron un informe técnico al Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quienes en fecha 15 de octubre de 2015 emitieron informe en el que hacen constar que en fecha 7 de octubre de 2015 realizaron inspección sensorial, concluyendo que el inmueble no se encuentra apto para su habitabilidad y funcionamiento y recomendando el desalojo preventivo; inspección de la que se dejó impresión fotográfica con expresa mención de los agrietamientos en paredes de la vivienda.
Que la continuación de los trabajos de la obra nueva les hacen temer un perjuicio para el inmueble de su propiedad, el cual habitan como vivienda familiar, por las demoliciones y los movimientos de tierra, los cuales realizaron sin contar con la permisología necesaria e indispensable por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que también procedieron los querellados a la remoción de la capa vegetal, así como de dos (2) árboles frutales que allí se encontraban, sin cumplir con los procedimientos y permisos que la ley les impone, tal como se desprende de la denuncia de fecha 9 de octubre de 2015 hecha por el ciudadano Jesús Giovanny Márquez Corrales, vecino del sector, ante la Guardería Ambiental de la Primera Compañía DR: 12.
Que todo esto indica que los querellados, con los trabajos que pretenden concluir, han causado innumerables daños no sólo a la vivienda de su propiedad sino también a los inmuebles de los demás vecinos colindantes; así como en detrimento del medio ambiente, obviando los procesos legales que establecen el desarrollo sustentable.
A fin de fundamentar sus dichos, invocan el contenido de misiva dirigida por el Consejo Comunal del Sol Altamira I, de fecha 26 de octubre del año 2015, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con atención al Jefe de Desarrollo Urbano, para hacer de su conocimiento la problemática que se había presentado con la obra nueva emprendida por los ciudadanos José Gregorio Florez Luna y Nicxa Leonor Calderón de Florez, haciendo una relación suscinta del comienzo de la obra y dejando constancia de que la permisología con que contaban es para una reparación menor, cuando lo que comenzaron a realizar fue la demolición de una vivienda y movimientos de tierra, lo que no se corresponde con tal reparación menor. Que asimismo, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante oficio N° PA/CE/069 de fecha 23 de septiembre del año 2015, dio respuesta a la petición del Consejo Comunal Puerta del Sol Altamira I, informando que hasta tal fecha, en esa dependencia no reposaba trámite alguno para movimiento de tierra hecho por los denunciados.
Que en el lote de terreno propiedad de los querellados estaba edificada una vivienda unifamiliar, la cual se encontraba dentro de la figura de medianería establecida en el artículo 684 y siguientes del Código Civil, según los cuales se presume medianería mientras no haya título o signo exterior como prueba en contrario.
Que los querellados José Gregorio Florez Luna y Nicxa Leonor Calderón de Florez procedieron a la demolición de una pared contigua, lo cual dejó al descubierto sin impermeabilización y frisado la pared contigua por ese lindero, ocasionándole al inmueble de su propiedad además de los daños antes descritos, innumerables filtraciones que debilitan su estructura, por lo que solicitan al Tribunal que ordene el resarcimiento de estos daños.
Que por todo lo expuesto, consideran estar en presencia de un fundado temor del perjuicio que puede causar la continuidad de la obra nueva pretendida por los querellados José Gregorio Florez Luna y Nicxa Leonor Calderón de Florez, quienes han manifestado que necesitan continuar con los trámites para la construcción de su vivienda, tal como se evidencia de la misiva dirigida a la División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin resarcir los daños causados hasta ese momento en el inmueble de su propiedad, los cuales ya acarrean un desalojo preventivo de la vivienda y que de continuar sin aplicar los correctivos correspondientes, pudieran causar la destrucción total de la misma.
Describen como daños que hasta la fecha de la demanda la obra nueva le ha causado a su vivienda, colindante por el lindero Oeste con la propiedad de los hoy denunciados, los siguientes: Planta baja: a.- Fracturas en la pared limítrofe del garaje; b.- fisuras en las paredes de las dos (2) salas de estar; c.- fisuras en la cocina y área de servicios; d.- desplazamiento de la loza techo y fractura de tabelón; e.- paredes externas expuestas sin frisado. Planta alta: a.- fracturas en la pared entre el balcón y habitación; b.- fisuras en la pared de dos (2) habitaciones; y fractura en paredes de la tercera habitación.
Por las razones expuestas, accionan a fin de que los ciudadanos José Gregorio Florez Luna y Nicxa Leonor Calderón de Florez no continúen con la obra nueva, les reparen los daños causados y tomen las previsiones necesarias para que la culminación de su construcción no cause perjuicios a su vivienda, la cual poseen como propietarios; y a falta de esto, a ello sean condenados por el Tribunal a quien corresponda decidir.
Como razones de derecho, indican que en el presente caso se cumplen los supuestos previstos en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Que se trata de una obra nueva, existiendo un temor fundado de que la misma cause daños en el inmueble de su propiedad, puesto que los denunciados procedieron a la demolición de un inmueble (vivienda) preexistente y al replanteamiento de las curvas de nivel del lote de terreno, con la inclusión de la remoción de árboles frutales, todo con la intención de realizar una nueva construcción y o edificación en su suelo. Que la sola demolición de la vivienda, así como los movimientos de tierra con maquinaria pesada, a través de las percusiones y altas vibraciones ya han causado perjuicio en el bien inmueble de su propiedad, en el cual habitan; y de continuarse la obra, sin reparar los daños causados, y sin tomar las medidas necesarias para su continuación sin que se lesione la estructura de la vivienda de su propiedad, pudiera causar mayores daños, incluso la pérdida total de la misma. Que la obra nueva no está terminada, ya que comenzó con la demolición de una vivienda preexistente y el movimiento de tierra, para posteriormente edificar un nuevo proyecto habitacional y comercial, inicios que se han realizado sin contar con el debido permiso, acarreándole incluso la aplicación de sanciones. Que la obra tiene como fecha cierta de iniciación el 21 de agosto de 2016, por lo que para la fecha de interposición de la querella interdictal no ha transcurrido más de un (1) año de iniciada la obra.
De igual forma, indican que el artículo 1.185 del Código Civil establece la reparación del daño causado con intención, o por negligencia o por imprudencia, o excediendo en el ejercicio de su derecho. Que en el presente caso resulta evidente que José Gregorio Florez Luna y Nicxa Leonor Calderón de Florez han causado un daño por negligencia y excediendo en el ejercicio de su derecho de propiedad, en detrimento de la vivienda unifamiliar que ellos poseen como propietarios, ya que desde los inicios de los movimientos de tierra debilitaron la infraestructura de su vivienda, y de continuar con la obra que intentan, continuarían a su vez los perjuicios en detrimento de la misma. Por lo tanto, piden que los querellados convengan o a ello sean condenados, en lo siguiente: 1.- Prohibición de la continuación de la obra nueva. 2.- Se ordene tomar las precauciones necesarias y oportunas para el momento de continuar la obra. 3.- Se ordene la reparación de los daños causados al bien inmueble que ellos poseen y del que son propietarios, antes descrito. (fs.1 al 7, con anexos a los fs. 8 al 37)
- Auto de fecha 12 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y a los fines de resolver sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil acordó trasladarse al inmueble objeto de la acción. A tal efecto, nombró como experto al Ing. Andrés Eloy Díaz Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.439 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 26.230, a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramentación. (f. 38 y su vto.)
- A los folios 39 al 44 rielan actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación del cargo y juramentación del experto designado.
- Por auto de fecha 20 de octubre de 2016 se fijó oportunidad para el traslado del tribunal al lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la acción, a fin de realizar la inspección judicial acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil; la cual se llevó a cabo en fecha 25 de octubre de 2016, tal como consta en acta de la misma fecha (fs.47 al 50, con anexos a los fs.51 al 53)
- A los folios 54 al 67 riela la decisión de fecha 7 de noviembre de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2016, el codemandado José Gregorio Florez Luna, asistido por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, apeló de la referida decisión. (f. 79)
- Por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 80)
En fecha 16 de febrero de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en la nota de Secretaría (f. 84); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 85)
En fecha 6 de marzo de 2017 los querellantes Jorge García Hernández y María Laura Arias de García, asistidos por el abogado Herart Duque, presentaron informes. (fs. 86 al 90)
En esa misma fecha la querellada Nicxa Leonor Calderón de Florez, asistida por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, consignó escrito de informes. (fs.91 al 95, con anexos del f. 96 al 106)
En fecha 6 de marzo de 2017 se hizo constar que el codemandado José Gregorio Florez Luna no consignó informes (f. 107).
Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2017, el codemandado José Gregorio Florez Luna ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2017 por la codemandada. (f. 108)
En la misma fecha el codemandado José Gregorio Florez Luna confirió poder apud acta a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González (fs. 109 y 110).
En fecha 16 de marzo de 2017 los demandantes Jorge García Hernández y María Laura Arias de García, asistidos por el abogado Herart Duque, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte codemandada. (fs.11 al 115)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (f. 116)
Por auto de fecha 17 de abril de 2017 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f.117)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el codemandado José Gregorio Florez Luna, asistido por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que determinó lo siguiente:
…Omissis…
En virtud de que, conforme a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se trasladó al lugar indicado en la querella y se hizo acompañar por un práctico, ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, corresponde a esta juzgadora decidir inaudita parte sobre la paralización o continuación de la obra nueva, así como analizar si la presente solicitud de paralización de la ejecución de la obra es procedente.

… Omissis…
Para que prospere el interdicto prohibitivo, conforme al artículo 785 del Código Civil, se requiere que se den los siguientes elementos: 1) El querellante tiene que ser poseedor. 2) El objeto de protección pueden ser inmuebles, derechos reales o bienes muebles; 3) Que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído, es decir, que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio; 4) Que el motivo del temor provenga de la construcción hecha por el otro; 5) Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción.
De modo que, una vez constatado el cumplimiento de los supuestos de procedencia establecidos en la norma anteriormente invocada, dado que en la inspección judicial practicada con asistencia del experto designado y juramentado, así como el material probatorio inserto en el presente expediente, se evidenció que efectivamente en el lindero OESTE del inmueble propiedad de los demandantes, se observó un lote de terreno, al cual no se pudo ingresar por cuanto en la entrada está una reja con cadena y candado; sin embargo por la malla ciclón y desde la vivienda donde está constituido se pudo evidenciar que fue demolida una vivienda o edificación donde quedan restos de estructura en concreto armado adosados al lindero oeste del inmueble donde está constituido el tribunal, también se evidenció se realizó un movimiento de tierras, excavaciones para una posterior construcción, lo que se pudo inferir de los materiales de construcción que se encuentra en el sitio donde hicieron la demolición y el movimiento de tierra, lo que denota que la referida obra aún no se ha culminado. Aunado a lo anterior, se pudo constatar que producto de los trabajos objeto de la perturbación, se ha (sic) deteriorado de manera evidente las paredes perimetrales del lado “OESTE” del inmueble que es poseído y del cual son propietarios los accionantes, motivo por el cual, al haberse corroborado las circunstancias de hecho alegadas por los demandantes, este juzgado (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Táchira, PROHÍBE a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ (sic) LUNA y NICXA LEONOR CALDERÓN DE FLOREZ, continuar con la obra emprendida en el lote de terreno de su propiedad, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, N° H-2, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira.

…Omissis…

Con respecto al pedimento formulado por el querellante, consistente en que se tomen las previsiones necesarias y oportunas en el momento de continuar la obra y que se ordene la reparación de los daños causados al inmueble que poseen y del cual son propietarios los actores, es importante destacar que los interdictos posesorios es un (sic) procedimiento netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicita la continuación de la obra y así se le autoriza previa constitución de las garantías respectivas.
Este tipo de procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse, se ventilarán, en todo caso, por el procedimiento ordinario, según se establece en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto disponen de un plazo no mayor de un año contado a partir de la terminación de la obra, en case (sic) de que ésta hubiere sido permitida continuar en el curso del procedimiento o del decreto mediante el cual se hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la misma, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil en sentencia reiterada.
De manera que, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil, en los (sic) que se expresa que en los interdictos de obra nueva, la actuación judicial se debe limitar, luego de escuchar la denuncia del querellante y dejar constancia de las circunstancias de hecho atinentes al caso, emitir juicio sobre la pretendida prohibición de la obra nueva objeto de la querella, para lo cual debe trasladarse y constituirse en el lugar donde se está verificando la misma y contar con la asesoría de un experto, cuyas funciones se concentrarán a explicar e ilustrar sobre aspectos de orden técnico relacionados con la factibilidad del peligro o amenaza que se denuncia en la querella, sin la comparecencia de la otra parte, motivo por el cual, dado que los interdictos posesorios son un (sic) procedimientos netamente cautelares y culminan con la prohibición de la continuación de la obra, se niegan los pedimentos formulados en los particulares segundo y tercero de la demanda, relativos a que se ordene tomar las precauciones necesarias y oportunas a tomar para el momento de continuar la obra y que se ordene la reparación de los daños causados al bien inmueble que poseen y del que son propietarios los demandantes Así se decide. (fs.54 al 67)

La querellada Nicxa Leonor Calderón de Florez, asistida por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, aduce en los informes presentados ante esta alzada, lo siguiente: I.- Que la pretensión de la parte actora recae sobre la prohibición de que se continúe con los trámites pertinentes para la construcción prevista sobre el inmueble de su propiedad y la reparación de los supuestos daños ocasionados al bien propiedad de los demandantes; pero que dicha pretensión se encuentra sustentada sobre un hecho falso, por cuanto no es cierto que con la realización de lo efectuado sobre el inmueble propiedad de los demandados se le haya ocasionado daño alguno al inmueble propiedad de los actores. Que para realizar las demoliciones y movimientos de tierra sobre el inmueble de su propiedad, se ha dado cumplimiento a los trámites pertinentes, y prueba de ello la constituye la autorización que para tales efectos les fuera concedida en fecha 25 de mayo de 2015 por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que consignan con el referido escrito de informes marcada “A”.
En cuanto a los instrumentos anexos al libelo manifiesta lo siguiente: a.- En lo que respecta al instrumento marcado con la letra “B”, emitido por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs.15 y 16), que el mismo no contiene indicación alguna de que los daños observados hayan sido ocasionados con ocasión de la actividad desplegada en el inmueble de propiedad de los demandados; de allí que dicho instrumento resulte insuficiente e impertinente para evidenciar que éstos hayan ocasionado daño alguno al inmueble propiedad de los demandantes. b.-En cuanto al instrumento marcado “C” (fs.17 y 18), que el mismo consiste en una solicitud realizada al Cuerpo de Bomberos por un ciudadano que no es parte en esta causa, y no fue objeto de ratificación alguna, por lo cual es insuficiente para evidenciar que los demandados, hayan ocasionado daño al inmueble propiedad de los actores. c.-En lo atinente al instrumento marcado “D” (fs.19 al 22), emanado de los miembros del Consejo Comunal, que no fue objeto de ratificación alguna. Que además, el mismo es contentivo de una solicitud realizada en su contra y no se anexó respuesta sobre algún procedimiento administrativo que con ocasión de la misma se hubiere abierto. De allí, que es insuficiente para evidenciar que los demandados hayan ocasionado daño al inmueble de los demandantes. d.- En cuanto al instrumento marcado “E” (f. 23), constante de la respuesta dada por la Jefe de División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que la misma efectivamente realiza indicación de lo tramitado ante su departamento de manera específica, pero no deja constancia de los trámites realizados en otros departamentos de la Alcaldía. e.- En lo que concierne al instrumento anexo al libelo que corre al folio 24, que en el mismo sólo se refleja la realización de actuaciones pertinentes, pero no se desprende afectación alguna al inmueble de los demandantes. f.- En cuanto a los instrumentos anexos al los folios 26 al 25, que carecen de datos precisos que tiendan a evidenciar los requisitos de historicidad, tecnicidad, conexidad y control necesario para la promoción de cualquier medio fotográfico. Que los referidos instrumentos no fueron objeto de una debida y pormenorizada valoración por parte del a quo. II.-Pide que en esta oportunidad sea debidamente valorado lo siguiente: a.- Informe proveniente del Departamento de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), correspondiente a la inspección realizada en fecha 4 de diciembre de 2015, el cual anexa a los informes marcado “B”. Que del mismo se certifica, a su entender, que el daño que sufre el inmueble de los actores no se produjo con ocasión de la actividad desplegada en el inmueble propiedad de los demandados. b.- Acuerdo firmado por las partes, ante la División de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del que se refleja, a su decir, que el daño del inmueble de los actores no es producto de las actividades desplegadas en el inmueble de su propiedad. III.- Que del acta correspondiente a la inspección realizada por el a quo en fecha 25 de octubre de 2016 (fs.46 al 50), se puede constatar que el experto designado al efecto realiza indicación de lo observado tanto en el inmueble propiedad de los actores, como de lo observado en el lindero Oeste del lugar donde se encontraba constituido el tribunal, pero no emite opinión como experto en cuanto a que los daños allí descritos hayan sido causados por actividad realizada en el inmueble propiedad de los demandados y tampoco indica criterios relacionados con aspectos de orden técnico que evidencien el peligro o amenaza denunciados.
Por las razones expuestas considera que el Tribunal de la causa les ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, y por vía de consecuencia les lesiona su derecho a la propiedad al prohibirles la continuación de la obra emprendida en su inmueble. Que la parte querellante tampoco cumplió la carga procesal de evidenciar titularidad que refleje lo indicado sobre los linderos. Que por no haberse cumplido, a su modo de ver, los requisitos exigidos en el artículo 785 del Código Civil, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque el fallo recurrido. (fs.91 al 95, con anexos a los fs.96 al 106)
Por su parte, los querellantes Jorge García Hernández y María Laura Arias de García, asistidos por el abogado Herart Duque, reiteran en los informes presentados ante esta alzada, lo expuesto en el libelo de la querella interdictal; y por considerar que se han llenado los extremos de ley establecidos para los procedimientos interdictales de obra nueva, solicitan sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Florez Luna y se confirme la sentencia apelada. (fs. 86 al 90)

PUNTO PREVIO ÚNICO
LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO

La parte querellante solicita en su escrito de observaciones a los informes presentados por la ciudadana Nicxa Leonor Calderón de Florez, que tales informes no sean tomados en cuenta, en vista de que el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo fue ejercido únicamente por el ciudadano José Gregorio Florez Luna y que Nicxa Leonor Calderón de Florez no formuló en tiempo hábil la adhesión a la apelación propuesta por éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe puntualizar el contenido de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil que disponen:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. (Resaltado propio)
En la primera de dichas normas el legislador establece los supuestos en que puede darse el litisconsorcio, previendo entre ellos que las personas demandantes o demandadas conjuntamente como litisconsortes, se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. De igual forma, la norma contenida en el artículo 148 establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes. Asimismo, indica la aplicabilidad de la misma cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° 714 del 04 de noviembre de 2005, indica lo siguiente:

Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.);…
(Exp. N° AA20-c-2002-000281)


Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia que los querellados son los ciudadanos José Gregorio Florez Luna y Nicxa Leonor Calderón de Florez, cónyuges entre sí, como poseedores y propietarios del inmueble colindante con el de los actores, en el que se está realizando la obra nueva. En consecuencia, los mismos se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto a dicho inmueble y la sentencia que se dicte en el presente procedimiento debe resolver el asunto en forma uniforme para los dos, por lo que debe concluirse que existe un litis consorcio pasivo necesario, y por lo tanto, los actos efectuados por los litisconsortes aprovechan a ambos. En consecuencia, tanto la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Florez Luna como el escrito de informes presentado por la ciudadana Nicxa Leonor Calderón de Florez, surten efectos para los dos. Así se establece.
Resuelto el anterior punto previo, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El interdicto de obra nueva se encuentra tipificado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

A su vez, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Ahora bien, respecto a los interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva y el interdicto de daño temido, cabe señalar que su finalidad es la de obtener una protección cautelar en contra de daños inminentes a través de prohibiciones o medidas o de cauciones para evitar un daño temido o para garantizar sus perjuicios; medidas estas que pueden ser reexaminadas mediante el recurso de apelación, o a través de un proceso ordinario futuro acerca del derecho o de la obligación de correr con tales responsabilidades. En ellos lo que se protege no es el hecho de la posesión, sino las cosas mismas poseídas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño al bien poseído, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva; o de evitar la amenaza de peligro por la proximidad de la cosa dañosa, o de intimar al querellado a que constituya una caución para responder por los daños posibles derivados de esa amenaza. Así lo señala el Dr. Román J. Duque Corredor en su obra Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión, indicando:
En estos casos, el procedimiento se reduce a dilucidar si se debe prohibir o mantener la prohibición de la ejecución de la obra o si debe autorizar o mantener la autorización de su continuación, o las medidas que eviten el peligro derivado de las cosas próximas o la caución intimada al querellado. De manera que, no son sino medidas preparatorias para un juicio posterior, en donde se discutirá el derecho a continuar o no con la obra; o si existe la obligación o no de tomar medidas para evitar la amenaza derivada de una obra ya construida. … . Aún más, como estas acciones son preparatorias de otro juicio posterior, en donde se va a discutir el derecho de las partes respecto a la continuación o no de la obra o la responsabilidad por daños y perjuicios, y cuya finalidad es adelantar los efectos de la sentencia que se dicte en dicho juicio, se consideran como acciones cautelares anticipadas, de carácter autónomo de posteriores acciones principales de daños y perjuicios a la propiedad. … .
De igual forma, refiriéndose específicamente a los interdictos de obra nueva, el mencionado autor expresa:
La finalidad de estos procedimientos, es obtener un remedio para paralizar una obra nueva, y así evitar un daño temido. Ahora bien, el derecho o no para edificar o construir, y, por ende, la demolición o destrucción de la obra, así como los daños causados con su prohibición o continuación, son todos objeto de un juicio aparte y posterior. En efecto, el querellante si se prohíbe la obra, total o parcialmente, o el querellado, si la obra se terminó por haberse permitido su continuación; tienen la carga de proponer dentro del año siguiente demanda ordinaria para dilucidar estas materias. Si no se intenta la acción correspondiente dentro del año siguiente; se extinguen las garantías y las medidas interdictales, por caducidad, como lo advierte el último aparte del artículo 716, ya citado. (Obra cit. Tercera Edición Revisada, Corregida y Aumentada, Caracas 2013, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, ps. 275, 276 y 297)
Con respecto a los presupuestos que debe reunir dicha acción interdictal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:
Para que proceda el interdicto de obra nueva, es menester que concurran cuatro presupuestos materiales: a) que se trata de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar –cuando esté concluida- un perjuicio material o (sic) la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria. (Resaltado propio)
(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1998, ps. 297 y 298)

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar el cumplimiento de tales presupuestos en el caso sub iudice, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada, apreciándose de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
- A los folios 9 al 15, documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 04 de diciembre de 2012, bajo el N° 2012.1610, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.440.18.8.3.9311 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que, en la fecha indicada, los ciudadanos Luis Heberto García Hernández, Jorge García Hernández, Miriam Nayibe García Hernández y Vilma Omaira García Hernández otorgaron documento de partición en el que al ciudadano Jorge García Hernández le fue adjudicado en plena propiedad y posesión un inmueble constituido por una casa de dos plantas, construida en paredes de bloque frisado, pisos de granito, cerámica y cemento, techo de platabanda y acerolit, distribuida así: planta baja: sala, comedor, cocina, un baño, garaje para un puesto de estacionamiento y servicios. planta alta: cuatro habitaciones, pasillo y balcón, con puertas de madera entamborada, rejas y ventanas de acero, cuyos linderos y medidas, según plano adjunto, son: Norte, con la Avenida Cuatricentenaria, mide cinco metros con treinta centímetros (5.30 mts.); Sur, con la vivienda que fue adjudicada en plena propiedad a Vilma Omaira García Hernández, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.); Este, con propiedades de Juan Vivas, mide diecisiete metros con treinta y dos centímetros (17,32 mts); y Oeste, con propiedades de Valeriano Vivas, mide quince metros con sesenta y un centímetros (15,61 mts); para un área total de terreno de ochenta y cinco metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (85,28 mts.2).
- A los folios 16 y 17, oficio de fecha 15 de octubre de 2015, exp. Sep-Bom-33/10/2015, dirigido al ciudadano Jorge García Hernández por el Coronel Giovanny Moreno, Comandante del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público administrativo, coligiéndose de la misma que del resultado de las labores de inspección sensorial técnica, llevada a cabo por el efectivo de esa institución Dtgdo. (B) Michael Alarcón, inspector adscrito a la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, el día 10 de octubre de 2015, en el inmueble N° H-8 ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista de este Municipio, se verificó que la estructura del referido inmueble presenta agrietamiento progresivo de tipo corte en las paredes del mismo, por lo que se determinó que el mencionado inmueble no está apto para su habitabilidad y funcionamiento y se recomendó el desalojo inmediato preventivo por el peligro inminente del colapso de dicha vivienda, a fin de evitar posibles lesiones a los ciudadanos que allí habitan.
- A los folios 18 al 19, solicitud de inspección en las viviendas ubicadas en la Avenida Cuatricentenaria, señaladas en el N° H-8 a nombre de Jorge García situada frente al taller de la Renault y con el N° 1-51 de la calle Altamira con carrera 2 a nombre de Vilma García, dirigida al Comandante de los Bomberos del Municipio San Cristóbal.. No recibe valoración probatoria por no constar el nombre y apellido de la persona que suscribió la solicitud.
- Al folio 20, denuncia presentada ante la Guardería Ambiental REDI, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 9 de octubre de 2011, por el ciudadano Jesús Giovanny Márquez Corrales contra el ciudadano José Gregorio Florez Luna, por trabajos en su residencia ubicada en la Avenida Cuatricentenaria N° H-2, consistentes en remoción, excavación y destrucción de dos árboles frutales sin la autorización de los organismos competentes. No recibe valoración probatoria, por emanar de un tercero ajeno al juicio.
- A los folios 21 al 23, comunicación de fecha 26 de octubre de 2015 dirigida por voceros del Consejo Comunal Puerta del Sol Altamira I, Ministerio del Poder Popular Para Las Comunas, al Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde fue recibida en fecha 28 de octubre de 2015. Se valora como documento de fecha cierta y del mismo se colige que los ciudadanos Yelitza Urdaneta, Nelsy Villegas, José Suárez y Víctor Osorio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.501.584, V-3.174.527, V-9.207.850 y V-9.221.689, actuando con el carácter de Vocera de Vivienda y Hábitat, Vocera de Amor Mayor y Voceras de Administración y Financieras en su orden, del mencionado Consejo Comunal, solicitan a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la paralización inmediata de la obra que realiza el ciudadano José Gregorio Florez Luna en el inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria señalado con el N° H-2, hasta tanto no se realice una investigación a fondo sobre los daños que tal obra está ocasionando a las viviendas colindantes señaladas con los Nos.1-45 y H-8, propiedad de los ciudadanos Olga Maritza Vivas y Jorge García Hernández, y se dé una debida solución. Indican que todo empezó los días viernes 21, sábado 22 y domingo 23 de agosto de 2015, cuando el mencionado José Gregorio Florez Luna inició trabajos de demolición y movimiento de tierra en el inmueble de su propiedad, sin la debida permisología tanto de la Alcaldía como de Guardería Ambiental, ocasionando ruidos molestos y vibraciones en las referidas viviendas contíguas, presentándose luego la problemática allí expuesta, en virtud de la cual se obtuvo información de que el ciudadano José Gregorio Florez Luna no había tramitado hasta esa fecha los permisos correspondientes ante el ente Municipal.
- Al folio 24 riela copia certificada de oficio N° PA/CE/N° 069 de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrito por la Ing. Tania Estupiñán, Jefe de la División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. La misma recibe valoración como documento administrativo, sirviendo para demostrar que para esa fecha el señor José Gregorio Florez Luna no poseía autorización ni había hecho trámite alguno para movimiento de tierra en el terreno de su propiedad ubicado en la Av. Cuatricentenaria, N° H-2, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal.
- Al folio 25, con anexos a los folios 26 al 36, comunicación de fecha 4 de noviembre de 2015 dirigida por el ciudadano José Gregorio Florez Luna, a la Ing. Tania Estupiñán, Jefe de División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en donde fue recibida en la misma fecha. Se valora como documento de fecha cierta, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada, el ciudadano José Gregorio Florez Luna expuso ante el mencionado ente que no se le expidió Constancia de no Afectación, por cuanto le fueron solicitadas las Variables Ambientales Preliminares, las cuales fueron solicitadas por él en fecha 8 de octubre de 2015; manifestó estar dispuesto a pagar la multa que se le impuso por haber incurrido en la falta de no poseer el permiso correspondiente e igualmente, solicitó la simplificación de trámites, dado que necesita continuar con los trámites necesarios para la construcción de su vivienda, porque no tiene donde vivir con su familia.
- A los folios 26 al 36 riela una serie de fotografías que no reciben valoración probatoria, por cuanto no consta en autos prueba alguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las mismas fueron tomadas.
- A los folios 47 al 50, con fotografías anexas a los folios 51 al 53, cursa acta de fecha 25 de octubre de 2016, levantada por el Tribunal de la causa con ocasión de su traslado y constitución para la práctica de la inspección a que se refiere el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, N° H-8, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se aprecia que en fecha 25 de octubre de 2016 el Juzgado de la causa dejó constancia de lo siguiente:

En este estado siendo la oportunidad procesal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a examinar los hechos narrados en la demanda, con la ayuda del práctico designado, a quien se le concede el derecho de palabra y expuso: En el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal es una edificación de dos plantas en estructura de concreto con entrepiso en losa tipo tabelón y techo en lámina liviana tipo acerolit sobre correas metálicas, con paredes en bloque frisadas y pintadas, con puertas metálicas y de madera, ventanas de hierro, pisos de granito, cerámica y cemento liso tipo requemado tipo liso; en el lindero oeste se observa un lote de terreno que colinda con el inmueble donde está constituido el tribunal, al cual no se pudo ingresar por cuanto en la entrada esta (sic) una reja con cadena y candado; sin embargo por la malla ciclón y desde la vivienda donde estamos constituidos se pudo evidenciar que fue demolida una vivienda o edificación donde quedan restos de estructura en concreto armado adosados al lindero oeste del inmueble donde está constituido el tribunal, también se evidencia que se realizó un movimiento de tierra, excavaciones para una posterior construcción, por los materiales de construcción que se encuentran en el sitio donde hicieron la demolición y el movimiento de tierra. De igual forma se deja constancia que en el inmueble identificado con el N° H-8, se pudo observar al nivel del garage (sic) en la pared del lindero este hay un parche y/o resane de la referida pared y por el lindero oeste se observa una pared de reciente data en bloque de arcilla en el terreno colindante; en las dos salas de estar se evidenció diversas grietas o fisuras, al igual que en el área de la cocina; en el área de la cocina se observa fractura en la losa de entrepiso de tabelón y al tacto en el mesón de concreto revestido en cerámica, tipo pantry se palpa fisura en la cerámica, en el gabinete faltan dos tablillas de cerámica; en el área de servicios se observan fisuras, al igual que en la escalera de acceso en la segunda planta; en el pasillo de circulación y habitaciones de la segunda planta se observan diversidad de fisura (sic) y/o grietas en las paredes colindantes por el lindero oeste, así como en las paredes internas, en el balcón se observan fisuras en las paredes, en la columna del referido balcón en la junta con la pared se observan fisuras y/o grietas , en la parte de la pared todo por el lindero oeste; en la tercera habitación se observan filtraciones en las paredes del lindero oeste.

- A los folios 96 al 106 cursa documentales consignadas en fecha 6 de marzo de 2017 junto con el escrito de informes presentado por la querellada Nicxa Leonor Calderón de Florez, consistentes en: Marcado “A”, permiso de reparación menor N° 038 de fecha 25 de mayo de 2015, expedido por la Dirección de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; marcado “B”, comunicación dirigida en diciembre de 2015 por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal al ciudadano Ciro Alfonso Barrientos Chacón, relacionada con el expediente N° INV Sep-Bom-109-10/2015 de fecha 04 de septiembre de 2015, en relación al resultado de la inspección sensorial técnica efectuada en el inmueble terreno signado con el N° H-2, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por las condiciones de riesgo a dos viviendas colindantes con dicho inmueble, posterior a movimientos de tierra realizados, en cuyo informe se le recomienda al ciudadano José Gregorio Florez “realizar inmediatamente los trabajos de construcción de una adecuada estructura de contención (muro), con el fin de evitar que se generen patologías en los inmuebles adyacentes”; y marcada “C”, acta de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por los ciudadanos María Laura Arias de de García, José Gregorio Florez Luna y Hugo Silva, Jefe de División de Justicia Municipal, Secretaría de Gobierno Municipal, Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Dichas documentales constituyen documentos administrativos que no pueden ser promovidos en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia N° 409 de fecha 30 de junio de 2014, Sala de Casación Civil). Por tanto, no reciben valoración probatoria.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que quedó constatada la existencia de la obra nueva denunciada por los querellantes, emprendida por los querellados en fecha 21 de agosto de 2015, en el inmueble de su propiedad ubicado hacia el lindero oeste del inmueble de los actores, consistente en la demolición de una vivienda, realización de movimientos de tierra y excavaciones para posterior construcción de una edificación, y los daños y fisuras que tal obra está ocasionando en el inmueble de los querellantes. Igualmente, que dicha obra, para la fecha de interposición del interdicto de obra nueva (9 de agosto de 2016) y de su admisión (12 de agosto de 2016), no estaba concluida y aún no había transcurrido un año desde su inicio, razón por la cual el interdicto de obra nueva resulta operante, ya que su finalidad primordial consiste en lograr una providencia que prohíba la continuación de la obra, con el objeto de impedir el acaecimiento de cualquier daño previsible, antes de que ésta concluya.
En cuanto a lo peticionado en los particulares SEGUNDO y TERCERO del PETITORIO de la querella, respecto a que se ordene tomar las precauciones necesarias y oportunas para el momento de continuar la obra y la reparación de los daños causados al bien inmueble que poseen y del que son propietarios los querellantes, considera esta alzada que tales reclamos no son procedentes en este procedimiento interdictal de obra nueva, dada su naturaleza cautelar, por lo que los mismos deben ser dilucidados en juicio ordinario. Así se decide.
Por tales consideraciones, resulta forzoso concluir que la querella de interdicto de obra nueva interpuesta por los ciudadanos Jorge García Hernández y María Laura Arias de García cumple con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 785 del Código Civil, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2016 por el querellado José Gregorio Florez Luna y confirmarse la sentencia objeto de apelación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 7 de noviembre de 2016. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el querellado José Gregorio Florez Luna, asistido por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 7 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, que prohibió a los ciudadanos José Gregorio Florez Luna y Nicxa Leonor Calderón de Florez la continuación de la obra emprendida en el lote de terreno de su propiedad, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, N° H-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y negó los pedimentos formulados en los particulares segundo y tercero del petitorio de la querella, relativos a que se ordenara tomar las precauciones necesarias y oportunas para el momento de continuar la obra y la reparación de los daños causados al bien inmueble que poseen y del que son propietarios los querellantes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas al querellado apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7055