REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE
RECONVENIDO: Manuel Antonio López Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.133, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
APODERADA: Vanessa Nayarit Camargo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.737 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 218.412.
DEMANDADA
RECONVENIENTE: Fany Emilce Zambrano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.571, domiciliada en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
APODERADOS: José Ramón Barrera Cardozo, Klaus Margeit Kottsieper, Alex Cupertino Ramírez Reina y Erik José de Jesús Lemus Angarita, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.417.043, V.5.644.357, V-18.257.048 y V-16.408.930 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.339, 28.308, 159.221 y 122.768, respectivamente.
MOTIVO: Demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios. Reconvención por cumplimiento de contrato. (Apelación a decisión de fecha 11 de julio de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada reconviniente Fany Emilce Zambrano García, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza 1:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2012 por el ciudadano Manuel Antonio López Serrano, asistido por el abogado Eligio Alexey Guerrero, contra la ciudadana Fany Emilce Zambrano García, por resolución del contrato de opción de compraventa autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2012, bajo el N° 19-2012, Tomo 5, folios 98-102, el cual acompaña marcado “A”, celebrado con la mencionada ciudadana, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Simón Bolívar de la población de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, allí descrito, el cual adquirió según documento protocolizado por ante el mencionado Registro Público el 30 de agosto de 2011, inscrito bajo el N° 803-2011, Protocolo Primero, Tomo XVII, folios 6.457-6.463. Igualmente, por indemnización de daños y perjuicios que aduce le fueron causados por el incumplimiento de la demandada. Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 y 339 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), equivalente a mil ochocientos treinta y tres unidades tributarias (1.833 U.T.). (fs. 1 al 5, con anexos a los fs. 6 al 20)
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana Fany Emilce Zambrano García, para la contestación de la misma. (f. 21)
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil Accidental del a quo consignó la boleta de citación de la demandada Fany Emilce Zambrano García, debidamente firmada. (fs. 25 y 26)
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2013, el abogado José Ramón Barrera Cardozo actuando con el carácter de coapoderado judicial de la demandada Fany Emilce Zambrano García, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 27 al 31, con anexos a los fs. 32 al 35, en los que consta poder autenticado otorgado por la mencionada ciudadana a los abogados José Ramón Barrera Cardozo, Klaus Margeit Kottsieper, Alex Cupertino Ramírez Reina y Erik José de Jesús Lemus Angarita, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira).
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró competente para seguir conociendo del presente juicio (fs. 41 al 49). Solicitada como fue la regulación de competencia (f. 50), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión de fecha 14 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar tal solicitud y determinó que el competente para continuar conociendo la presente causa es el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial (fs. 139 al 146).
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo, aceptando como ciertos los hechos allí indicados. De igual forma, interpuso reconvención o mutua petición contra el demandante Manuel Antonio López Serrano, por cumplimiento del referido contrato celebrado entre las partes en fecha 17 de abril de 2012, con fundamento en los artículos 1.168, 1.474, 1.486, 1.488, 1.494 y 1.495 del Código Civil. Estimó la reconvención en la suma de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), equivalente a mil quinientas cuarenta y dos coma seis unidades tributarias (1.542, 6 U.T.). (fs. 148 al 157)
Por auto de fecha 7 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de admisión de la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (f. 163). Por auto de la misma fecha, admitió la reconvención propuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia, de conformidad con el citado artículo 367, declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente (f. 164).
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2013, el demandante reconvenido Manuel Antonio López Serrano, asistido por el abogado Oscar Wilfredo Jaimes Márquez, dio contestación a la reconvención, la cual rechazó, negó y contradijo. (fs. 165 al 169)
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, el demandante reconvenido Manuel Antonio López Serrano otorgó poder apud acta al abogado Carlos Dubán Ayala Torrijo. (f. 176)
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente las pruebas promovidas y sus anexos, a los fines establecidos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil (f. 177); cursando a los folios 187 al 189, con anexos a los folios 190 al 204, escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante Manuel Antonio López Serrano, asistido por el abogado Carlos Duban Ayala Torrijo, en fecha 5 de noviembre de 2013.
Pieza 2:
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por el demandante reconvenido por no ser contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; fijando oportunidad para oír las declaraciones testimoniales promovidas. Asimismo, acordó citar a la demandada reconvenida para la absolución de posiciones juradas, fijando también oportunidad para las recíprocas. (f. 2)
A los folios 4 al 9 rielan las testimoniales de los ciudadanos Marcos Tulio Ramírez, Gustavo Mancilla Lozano y Ginette Michelle Méndez Caraballo, rendidas el 20 de noviembre de 2013.
A los folios 13 al 27 corre la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente apeló de la referida decisión. (f. 34)
En fecha 24 de octubre de 2014, el ciudadano Manuel Antonio López Serrano otorgó poder apud acta a la abogada Shirley del Carmen Mora Mora. (f. 35)
Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor Civil, a los fines legales consiguientes. (f. 36)
En fecha 27 de noviembre de 2014 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 38); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 39)
En fecha 14 de enero de 2015 presentó informes la apoderada judicial de la parte actora. (fs. 42 al 43)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 44); y por auto del 27 de enero de 2015, que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte (f. 45).
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017, la abogada Vanessa Nayarit Camargo Hernández consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano Manuel Antonio López Serrano por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo, en fecha 28 de noviembre de 2016, y solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa. (f. 48 con anexos a los fs. 49 al 51)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2014 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Manuel Antonio López Serrano contra la ciudadana Fany Emilce Zambrano García, por resolución de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios; y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada Fany Emilce Zambrano García. En consecuencia, decretó la resolución del contrato de opción de compra autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2012, bajo el N° 19-2012, tomo 5, folios 98-102 y condenó en costas a la parte “demandante” por haber resultado totalmente vencida.
El ciudadano Manuel Antonio López Serrano demanda a la ciudadana Fany Emilce Zambrano García, por resolución del contrato de opción de compraventa celebrado entre ellos mediante documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el 17 de abril de 2012, bajo el N° 19-2012, Tomo 5, folios 98 al 102, así como por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en que, a su decir, incurrió la demandada. Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y 16 y 339 del Código de Procedimiento Civil. Señala que en el referido contrato consta que le dio en opción de compraventa a la demandada, un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de mosaico y cemento repulido, techo de acerolit, integrada por sala de recibo, cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor, sala de baño, lavadero y patio; con puertas de hierro y madera, ventanas de hierro, porche con platabanda de tabelón, lámparas en todo el inmueble y una construcción anexa que también fue incluida en el contrato, la cual consta en encierro en paredes de bloque con columnas y vigas de corona, con servicio de aguas blancas, luz, aguas negras y una línea telefónica de CANTV y demás dependencias y anexidades con los servicios que la hacen habitable, construida sobre un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Simón Bolívar de la población de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, con un área de 697,54 mts.2, cuyos linderos son: Norte, con propiedad de Alberto Zambrano, mide 34 metros; Sur, con carrera 6 bis, mide 34 metros; Este, con calle 7, mide 20 metros; y Oeste, con propiedad de Gabriel Sierra, mide 21,40 metros. Que el referido bien inmueble lo adquirió conforme se evidencia del documento protocolizado por ante el mencionado Registro Público el 30 de agosto de 2011, bajo el N° 803-2011, Protocolo Primero, Tomo XVII, folios 6.457-6463. Que el precio total de la futura venta fue fijado en la cantidad de Bs. 440.000,00 que sería cancelado por la opcionada de la siguiente manera: La cuota inicial de Bs. 275.000,00, que recibió a través del cheque N° 83130005 de la cuenta del Banco Bicentenario N° 0175 0205180071205695, de fecha 16 de abril de 2012; y la cantidad restante de Bs. 165.000,00, sería pagada en un tiempo de seis (6) meses, los cuales transcurrieron contados a partir de la firma del referido contrato, sin que la demandada diera cumplimiento a la obligación de pago del dinero restante para la cancelación total del inmueble, a pesar de las múltiples gestiones para lograr el pago, lo que evidencia que incumplió con las obligaciones asumidas en la promesa bilateral de compraventa a pesar de haber recibido el inmueble al momento de la firma de dicho contrato.
Aduce que el incumplimiento por parte de la demandada le ocasionó un estado de incertidumbre y de inestabilidad económica, ya que el dinero que recibió como parte del pago total, lo dio como adelanto por la compra de un inmueble y se obligó a cancelar la totalidad del mismo en la misma fecha en que se le cancelaría el monto adeudado de la opción de compra, situación que le generó el pago de intereses de mora hasta la total cancelación de la deuda por él contraída. Que al haber incumplido la demandada, hizo que la estabilidad que había logrado con la adquisición del nuevo inmueble se esfumara al punto de crear daños graves a la economía familiar, pues siendo padre de familia debe responder por ello.
Pide que la demandada convenga o así lo sentencie el tribunal, en la procedencia de la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa y que como consecuencia de esa resolución, se le condene a hacerle entrega de manera inmediata del inmueble objeto de la referida opción de compra, el cual le fue entregado a la demandada al momento de suscribir el aludido contrato de promesa bilateral de compraventa; así como a la cancelación de los daños y perjuicios que ocasione tal incumplimiento, o dejar en su beneficio las cantidades de dinero que haya recibido, inclusive la correspondiente al pago de la inicial, como justa indemnización sin necesidad de contraprestación.
El apoderado judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice los alegatos expresados en el libelo, así como la acción de resolución de contrato de opción de compraventa y cualquier otra reclamación pretendida por la accionante. Conviene en el hecho alegado de haber celebrado contrato con la parte actora en los términos establecidos en el documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2012, bajo el N° 19, Tomo 5, folios 98 al 102 de los libros de autenticaciones; aclarando que el referido instrumento contiene propiamente una venta a plazo y no una opción de compraventa como argumenta el demandante en el libelo. Igualmente, conviene en que el contrato celebrado constituyó una venta sobre el inmueble descrito en el mismo; que el precio fijado para la venta fue de Bs. 440.000,00. Asimismo, conviene que el demandante, tal como lo afirma en la demanda, recibió la cuota inicial de Bs. 275.000,00, mediante cheque N° 83130005 de la cuenta N° 01750205180071205695, del Banco Bicentenario; y que la cantidad restante de Bs.165.000,00 sería pagada en un tiempo de seis (6) meses, pero rechaza que fuese a partir de la firma del contrato como lo dice el actor, pues, a su entender, quedó estipulado que los referidos seis (6) meses se contaban a partir del 16 de noviembre de 2012, tal como reza el contrato suscrito entre las partes.
Rechaza, niega y contradice el decir del accionante al pretender enervar un supuesto incumplimiento contractual por parte de su representada, en cuanto al pago al que estaba obligada. Rechaza, niega y contradice el pago de los daños y perjuicios del supuesto incumplimiento, o dejar en beneficio del demandante las cantidades de dinero que recibió del pago inicial.
Manifiesta que su representada cumplió con las obligaciones que le eran inherentes en el contrato, es decir, “pagó la cuota inicial que estaba obligada a pagar en el momento de la suscripción del contrato de opción compraventa”, esto es, la suma de Bs. 275.000,00, señalando que llegado el tiempo del cumplimiento del pago, cumplirá a cabalidad con su obligación. Que por lo tanto, su representada cumplió la obligación a que se contrae el artículo 1.527 del Código Civil, esto es, pagar el precio de la venta, en la parcialidad que quedó estipulada en el contrato.
Alega que el demandante no ha diligenciado acción alguna para materializar el otorgamiento del documento de compra venta del inmueble por ante la oficina registral correspondiente; sin embargo, pretende resolver un contrato en el que quien ha incumplido es él, ya que conforme a las previsiones del artículo 1.486 del Código Civil, sus principales obligaciones son la tradición y el saneamiento de la cosa y, tal como antes se dijo, el accionante vendedor no materializó todos y cada uno de los actos y diligencias tendentes a la tradición de la cosa vendida, a pesar de que le fue solicitado varias veces.
A todo evento opone la condición o plazo pendiente derivada del contrato celebrado entre las partes, pues reza el texto del mismo que el plazo de seis (6) meses dado a favor de la compradora para el pago del saldo restante de Bs. 165.000,00, era a partir del 16 de noviembre de 2012, lo que implica que el vencimiento del referido plazo sería hasta el 16 de mayo de 2013, fecha que no había llegado aún para la oportunidad en que se interpuso la demanda. Opone igualmente la excepción de contrato no cumplido, conforme a la cual, en los contratos bilaterales se le permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la recíproca inejecución de su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, en razón de que el actor ni siquiera ha asomado la posibilidad de cumplimiento de su obligación principal de hacer la tradición del bien inmueble, que por mandato del artículo 1.488 del Código Civil se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Por otra parte, reconvino a la parte actora para que convenga en cumplir con el referido contrato de compraventa celebrado entre las partes y, consecuencialmente, verificar la tradición de la cosa vendida otorgando a su representada el instrumento de propiedad que la acredite como tal propietaria, momento en el cual se materializará el pago del saldo pendiente, salvo compensación de las cantidades de dinero concurrentes que pudieran sobrevenirse por los efectos de las resultas de los presentes procedimientos jurisdiccionales, es decir, costas y costos tanto de la demanda principal como de la reconvención. Fundamenta la reconvención en el incumplimiento por parte del actor de las obligaciones que supone el contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes el 17 de abril de 2012, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 5, folios 98 al 102 de los libros de autenticaciones; así como en su incumplimiento para materializar la tradición de la cosa con el otorgamiento del documento de venta del inmueble y, consecuencialmente, el incumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de la referida convención.
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte actora alega que en los términos en que fue planteada la reconvención, dada su generalidad, no llena los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se fundamentó la demanda de reconvención ni en los hechos ni en el derecho. Niega, rechaza y contradice los argumentos explanados en el referido escrito reconvencional. Manifiesta que es falso que exista una condición o plazo pendiente y que deba tratarse como cuestión de fondo, por cuanto el documento de opción de compra que sirve como documento fundamental de la demanda de resolución del contrato, intentada por su persona y admitida por el tribunal en fecha 28 de noviembre de 2012, fue celebrado el 16 de abril de 2012 y firmado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo en fecha 17 de abril de 2012, fecha esta en la que comenzó a correr el lapso de seis (6) meses para la cancelación de la opción de compraventa; y no como pretende hacer ver la parte demandada reconviniente, que es a partir del 16 de noviembre de 2012. Y por cuanto los seis (6) meses para finiquitar la obligación contraída por la parte demandada se vencieron el 16 de octubre de 2012, mal puede pretender la representación judicial de la parte demandada alegar una condición o plazo pendiente, cuando a través de una suma aritmética se puede determinar que a partir 16 de abril de 2012, hasta el 16 de octubre de 2012, transcurrieron los seis (6) meses, tiempo que no fue cumplido para la cancelación de la opción de compraventa del inmueble descrito en el libelo de demanda y convenido entre ambas partes contratantes.
Asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos que pretende hacer ver la parte demandada reconviniente en cuanto a que la culpa ha sido suya por cuanto no dio el documento definitivo de la venta, cuestión que es totalmente falsa, en virtud de que la opcionada compradora jamás realizó ninguna diligencia ni lo ubicó para realizar los trámites definitivos de venta, ni buscó los medios o forma de pagarle; que fue su persona quien la buscó para que diera cumplimiento a la negociación pactada entre ellos.
Conforme a los alegatos expuestos por las partes, se hace necesario entrar a considerar en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre ellas, el cual constituye el documento fundamental tanto de la demanda como de la reconvención, con el objeto de precisar si el mismo se contrae a una venta como lo señala la parte demandada, o a una opción de compraventa como lo indica el actor.

PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEA JURÍDICA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES

Con relación a los alcances, calificación y consecuencias de los contratos de opción de compraventa resulta imprescindible el análisis y vigencia en el tiempo de este tipo de contratos con fundamento en las doctrinas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de establecer si en el caso de autos nos encontramos ante un contrato preparatorio de venta que debe ser complementado con el subsiguiente documento definitivo; o si por el contrario, éste deba considerarse como un verdadero documento de compraventa que se basta por sí solo. En efecto, la referida Sala en sentencia Nº 116 de fecha 12 de abril de 2005 (Exp. 04-109, caso Ana M. Serrano y otro contra Trina Ruiz Valentini) estableció que si en un contrato de opción de compraventa se encuentran cumplidos los requisitos de consentimiento, objeto y precio, se estaría en presencia de un verdadero contrato de venta pura y simple. Sin embargo, tal criterio fue abandonado a partir de la sentencia Nº 358 de fecha 9 de julio de 2009 (caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A.), seguida de las sentencias Nos. 460 de fecha 27 de octubre de 2010 y 198 de fecha 12 de mayo de 2011, en las cuales se estableciera que los contratos de tal naturaleza no constituyen verdaderas ventas, equiparándoseles nuevamente con los denominados contratos preparatorios, pese a contener los requisitos de consentimiento, objeto y precio. Posteriormente, mediante sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013 (Exp. Nº 12-274) la Sala retomó la anterior doctrina restableciendo que los contratos de tal naturaleza en los cuales estén presentes los tres prenombrados elementos (consentimiento, objeto y precio) deben ser considerados una verdadera venta, criterio tal reiterado en sentencia Nº 818 de fecha 8 de diciembre de 2014 (Exp. 2014-459).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 878 de fecha 20 de julio de 2015, ordenó aplicar para ese caso la doctrina de la Sala de Casación Civil vigente para el momento de interposición de la demanda, a fin de no violentar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a la confianza legítima y expectativa plausible; puntualizando mediante su OBITER DICTUM, lo siguiente:
…Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
…Omissis…
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
…Omissis…
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil)….
…, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado….siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada… . (Exp. N° 14-0662)

En el caso sub iudice, la demanda que dio origen al juicio fue interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 5) y admitida por el a quo el 28 de noviembre de 2012 (f. 21), fecha para la cual estaba vigente la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los denominados contratos de opción de compraventa no constituyen verdaderas ventas, sino contratos preparatorios, pese a contener los requisitos de consentimiento, objeto y precio, como verdaderas ventas, como lo sostuviera entre otras, en su sentencia N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, mediante la cual determinó que tales contratos sólo tenían carácter de preparatorios, reiterando tal postura en las sentencias Nos. 460 del 27 de octubre de 2010, y 198 de fecha 12 de mayo de 2011, por lo que interpuesta como fuera la acción de resolución de contrato de opción de compraventa en la presente causa en fecha 27 de noviembre de 2012 y admitida el 28 de noviembre de 2012, y conforme con el principio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (Exp. 2010-135) mediante la cual, con carácter vinculante, estableciera que no es posible otorgar “…eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante para el momento en que se demandó y trabó la litis…”; y en acatamiento al principio constitucional de la confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, la solución que ha de darse a la presente controversia deberá serlo al amparo de la doctrina mediante la cual se establece que los denominados contratos de opción de compraventa aún cuando contengan la manifestación bilateral de voluntad, objeto y precio, cual es el caso hoy analizado, deben ser considerados con el carácter de contratos preparatorios de venta que deben ser complementados con el subsiguiente documento definitivo.
En consecuencia, el contrato suscrito por las partes en fecha 17 de abril de 2012, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto constituye un contrato de opción de compraventa, y así será analizado en el presente fallo.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resuelto el anterior punto previo, estima necesario esta juzgadora a los efectos de la solución de la presente controversia puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.159 y 1.264 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.


Asimismo, tanto la acción de resolución como la acción de cumplimiento y ejecución del contrato se encuentran consagradas en los artículos 1.167 y 1.168 eiusdem, normas que establecen:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

De las precedentes normas se evidencia que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. e) La intervención judicial.
Al respecto, Dr. José Melich- Orsini en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, indica lo siguiente:
(…)
De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir.
...Omissis...
A. La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.
La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso. …
(Ob. Cit. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1993, p. 38 y 39).
Puntualizado lo anterior, pasa esta alzada a analizar el material probatorio aportado al proceso.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- Con el libelo de demanda presentó como instrumento fundamental:
Fotocopia del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes mediante documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el 17 de abril de 2012, bajo el No. 19-2012, Tomo 5, folios 98 al 102 de los libros de autenticaciones (fs. 7 al 10, pieza 1), cuyo original fue consignado en el lapso probatorio (fs. 200 al 203, pieza 1), el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y cuyo texto es del tenor siguiente:

Yo, MANUEL ANTONIO LOPEZ (sic) SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad v-9.362.133, soltero, de este domicilio, y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en opción a Compra (sic) para a (sic) la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCIA (sic), Venezolana (sic), mayor de edad, soltera, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.233.571, del mismo domicilio. Los siguientes bienes: Un Inmueble (sic) consistente de una casa para habitación de paredes de bloque pisos de mosaico y cemento repulido, techo de acerolit, integrada por sala de recibo, cuatro (04) habitaciones, cocina, comedor, sala de baño, lavadero y patio, Puertas (sic) de Hierro (sic) y madera, ventanas de hierro, porche con platabanda de Tabelon (sic), lámparas en todo el inmueble y una construcción anexa que también se incluye en esta venta, la cual consta en encierro en paredes de bloque con columnas y vigas de corona, con servicios de aguas blancas, luz y aguas negras y una línea telefónica de CANTV, y demás dependencias y anexidades con los servicios que la hacen habitable, construida sobre un lote de terreno propio, ubicada en el barrio (sic) Simón Bolívar de la Población (sic) de Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, con un área de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUTRO (sic) CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (697,54 Mts2) el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Alberto Zambrano, mide Treinta (sic) y Cuatro (sic) metros (34 Mts). SUR: Con carrera 6 bis mide Treinta (sic) y Cuatro (sic) metros (34 Mts). ESTE: Con calle siete mide veinte metros (20 Mts).OESTE: Con propiedad de Gabriel Sierra mide veinti un (sic) metro (sic) con cincuenta centímetros (21.50 Mts). Lo que este instrumento vendo es todo lo que adquirí según documento Registrado (sic) en el Registro Publico (sic) Con (sic) Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández feo (sic) del estado Táchira Bajo (sic) el N° 803-2.011, Protocolo Primero, Tomo: XVII, Folios: 6.457-6.463 de fecha 30 de Agosto del año 2.011. El precio de la venta es por la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (440.000,oo), EL CUAL La (sic) OPCIONADA LOS PAGARA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: la cuota Inicial (sic) de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,oo). Que en este acto paga a través de un cheque del Banco Bicentenario con número de cuenta 01750205180071205695. Y N° 83130005 De (sic) fecha 16 de Noviembre del 2012. La cantidad restante de CIENTOS (sic) SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 165.000,oo), será pagada en un tiempo se Seis (sic) (6) meses tiempo estipulado para el pago total del inmueble dado en opción a compra. Se reproducen dos (2) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Así lo decimos y Firmamos (sic). …

Ahora bien, la interpretación de los contratos, conforme a diuturna doctrina establecida por nuestra Sala de Casación Civil, es de soberanía de los jueces de instancia; y como fuera reiterada en su sentencia Nº 828 de fecha 11 de diciembre de 2015 (Exp. 2015-492), “El límite entre la soberana interpretación del contrasto y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta”.
Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que en el referido contrato de fecha 17 de abril de 2012, antes transcrito, al establecer el precio de venta del inmueble objeto del mismo, las partes declararon textualmente lo siguiente: “El precio de la venta es por la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (440.000,oo), EL CUAL La (sic) OPCIONADA LOS PAGARA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: la cuota Inicial (sic) de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,oo). Que en este acto paga a través de un cheque del Banco Bicentenario con número de cuenta 01750205180071205695. Y N° 83130005. …” ; tal como fue alegado por el actor en el libelo de demanda y aceptado por la demandada al dar su contestación. Igualmente, señalan las partes contratantes que “La cantidad restante de CIENTOS (sic) SESENTA y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 165.000,oo), será pagada en un tiempo de Seis (sic) (6) meses tiempo estipulado para el pago total del inmueble dado en opción a compra”.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que la frase “De fecha 16 de Noviembre de 2012”, incluida entre ambas declaraciones, constituye un error material, debiendo concluirse que las partes fijaron como monto del precio de venta del inmueble objeto del contrato, la cantidad de Bs. 440.000,00, a ser pagado por la opcionada compradora Fany Emilse Zambrano García, así: Bs. 275.000,00 en el momento de la firma de dicho contrato de opción de compraventa de fecha 17 de abril de 2012, mediante el cheque N° 83130005 de la cuenta N° 01750205180071205695, del Banco Bicentenario; y la cantidad restante de Bs. 165.000,00, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma del referido contrato. Así se establece.

II.- Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2013 (fs. 187 al 189, con anexos a los fs. 190 al 204), el demandante promovió:
1.- Documentales:
Además del documento fundamental de la demanda antes analizado, promovió los siguientes documentos:
a.- A los folios 182 al 186 y 192 al 199 de la pieza 1, copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 2011, bajo el N° 803-2011, Protocolo Primero, Tomo XVII, folios 6.457 al 6.463. La referida probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y de la misma se evidencia que, en la fecha indicada, los ciudadanos Rosa María González Rincón, Dimas Jesús González Rincón y María Virginia González Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 25.977.731, V- 20.120.264 y V- 17.502.872 respectivamente, dieron en venta al demandante Manuel Antonio López Serrano, unas mejoras compuestas por una casa de habitación y una construcción anexa, edificadas sobre un lote de terreno propio con una extensión de 20 metros de frente por 19 metros de fondo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad de Alberto Zambrano, mide 19 metros; Sur, antes con la calle ciega, hoy la carrera 6, mide 19 metros; Este, con la calle 7, mide 20 metros y Oeste, con propiedad antes de Pastor Cabrera, hoy de Pasnin Cabrera Cáceres, mide 20,83 metros, con una extensión de 383,43 mts.2, ubicado en Abejales, Parroquia Capital, Municipio Libertador del Estado Táchira. Igualmente, mediante el referido documento el demandante adquirió mediante la venta que le hiciera el ciudadano Pasnin Alberto Cabrera Cáceres, un lote de terreno propio que fue unificado con el descrito anteriormente, para formar un solo cuerpo y que constituye el bien inmueble objeto de litigio, con un área total de 697,54 mts.2, cuyos linderos generales son: Norte, con propiedad de Alberto Zambrano, mide 34 metros; Sur, con carrera 6 bis, mide 34 metros; Este, con la calle 7, mide 20 metros y Oeste, con propiedad de Gabriel Sierra, mide 21,50 metros.
2.- Al folio 204 de la pieza 1 cursa documento privado suscrito por la demandada en fecha 1° de noviembre de 2012. La referida probanza se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, la demandada Fany Emilce Zambrano García escribió al vuelto de una boleta de notificación de fecha 18 de octubre de 2012, librada a su nombre por el Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una misiva dirigida a la jueza de ese Juzgado, en la cual le manifestaba que no estaría presente para el 22 de octubre de 2012, fecha en la que debía comparecer a ese despacho, en virtud de que estaría en la ciudad de Guanare gestionando la documentación pertinente a la venta de una finca, para cumplir con el compromiso contraído con el ciudadano Manuel Serrano, cuya deuda no se estaba negando a cancelar, saldo que no pudo pagar en la fecha indicada por motivos ajenos a su voluntad ya que es una suma muy alta.
2.- Testimoniales:
a.- Del ciudadano Freddy Alexander Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.362.106. Dicha testimonial no fue admitida tal como se constata del auto de fecha 13 de noviembre de 2013. (f. 2 de la pieza 2)
b.-A los folios 4 al 5 de la pieza 2 riela declaración del ciudadano Marcos Tulio Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.184.851, rendida en fecha 20 de noviembre de 2013, quien a preguntas contestó: Que tiene conocimiento que el ciudadano Manuel Antonio López Serrano firmó una opción a compra con la ciudadana Fany Zambrano. Que le consta que la mencionada ciudadana le adeuda la cantidad de Bs. 165.000,00 a Manuel López. Que le consta que ha sido infructuosa la cancelación de la deuda antes mencionada al señor Manuel Antonio López. Que conoce a Manuel Antonio López Serrano desde hace diez (10) años. Que le consta que el referido ciudadano adquirió el inmueble en el año 2011. Que desde que firmó la compra del inmueble, el mismo se ha venido deteriorando.
b.- A los folios 6 y 7 de la pieza 2 corre declaración del ciudadano Gustavo Mancilla Lozano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.217.532, rendida en fecha 20 de noviembre de 2013, quien a preguntas contestó: Que él fue la persona que le otorgó un préstamo de dinero al ciudadano Manuel Antonio López Serrano. Que el mencionado ciudadano fue a su casa para que le hiciera el favor y le prestara un dinero porque estaba urgido en ese momento y que cuando le terminaran de cancelar su casa, él le pagaría, pero que pasó el tiempo y la demandada no le pagó el dinero por el tiempo determinado y tuvo que demandarla. Que en varias ocasiones fue a casa del señor Manuel, y sostuvieron una reunión los tres en la casa, el señor se había comprometido en cancelarle el dinero, que era la plata que le debía al señor Manuel y al final no se llegó a ningún acuerdo, pero que ya el señor Manuel le canceló la deuda pendiente. Que le consta que en varias oportunidades el señor Manuel fue a la casa de la señora Fany de manera amistosa en solicitud de la cancelación de la deuda. Que si tiene conocimiento que el señor Manuel Serrano firmó una opción a compra con la señora Fany, y en virtud de esa negociación fue que él le prestó esa cantidad de dinero. Que conoce al ciudadano Antonio López Serrano desde hace aproximadamente tres (3) años. Que le consta que ha sido infructuoso el cobro de la deuda a la señora Fany Zambrano.
c.- Al folio 8 de la pieza 2 cursa declaración de la ciudadana Ginette Michelle Méndez Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-15.393.081, rendida en fecha 20 de noviembre de 2013, quien a preguntas contestó: Que le consta que su pareja fue quien le prestó un dinero al ciudadano Manuel Antonio López Serrano. Que el motivo por el que le prestó ese dinero fue primero porque es conocido y segundo porque el señor Manuel lo necesitaba y ellos lo tenían. Que le consta que el señor Manuel fue en varias oportunidades en forma amistosa a la casa de la señora Fany a cobrarle el dinero y que también cuando se citaban en el tribunal. Que si tiene conocimiento de la negociación realizada entre Manuel Antonio López Serrano y Fany Zambrano. Que conoce a Manuel Antonio desde aproximadamente tres (3) años. Que le consta que desde hace bastante tiempo ha sido infructuoso el cobro de la deuda a la señora Fanny Zambrano.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que el demandante hizo varias gestiones de cobro a la demandada, con el objeto de que ésta le pagara el saldo restante convenido en el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes.
3.- Posiciones Juradas:
La referida probanza no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada a pesar de haber sido admitida mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013.

B.- LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que las partes celebraron en fecha 17 de abril de 2012, un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa de habitación y la construcción anexa sobre el mismo edificadas, ubicado en el Barrio Simón Bolívar de la población de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, con un área de 697,54 mts.2, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con propiedad de Alberto Zambrano, mide 34 metros; Sur, con carrera 6, mide 34 metros; Este, con la calle 7, mide 20 metros y Oeste, con propiedad de Gabriel Sierra, mide 21,50 metros. Que dicho inmueble fue adquirido por el demandante vendedor conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el 30 de agosto de 2011, bajo el N° 803-2011, Protocolo Primero, Tomo XVII, folios 6.457 al 6.463. Que el precio de la venta del referido inmueble fue establecido por las partes en la suma de Bs. 440.000,00, de los cuales la demandada pagó al demandante la cantidad de Bs. 275.000,00, quedando un salo restante de Bs. 165.000,00, que se obligó a pagarle en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma de dicho contrato, es decir del 17 de abril de 2012, siendo la fecha de vencimiento del referido plazo el día 17 de octubre de 2012. Que la demandada compradora no cumplió con su obligación de pagar el saldo restante del precio en la forma convenida en el contrato, a pesar de las gestiones de cobro que el demandante vendedor le hizo, lo cual constituye un hecho admitido por la ciudadana Fany Emilce Zambrano García, al alegar expresamente en la contestación de la demanda la existencia de un plazo pendiente para dar cumplimiento a dicha obligación; pretendiendo contrariamente a lo acordado por las partes en el contrato cuya resolución se demanda, que los referidos seis (6) meses establecidos en el contrato para que la opcionada compradora pagara el saldo del precio, se computaban a partir del 16 de noviembre de 2012; además de haber admitido expresamente tal incumplimiento en la misiva suscrita por ella el 1° de noviembre de 2012.
Como puede observarse, las partes determinaron expresamente en el contrato celebrado por ellas en fecha 17 de abril de 2012, la forma como debía ser pagado por la compradora el saldo restante del precio; y por cuanto la demandada incumplió con dicha obligación, al no haber pagado al demandante la suma de Bs. 165.000,00, el día 17 de octubre de 2012, mal puede pretender reconvenir al demandante vendedor para que éste le haga la tradición del inmueble objeto de dicho contrato mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad ofreciendo pagar el saldo restante del precio en esa misma oportunidad.
Así las cosas, quedó evidenciado el incumplimiento de la parte demandada al haber quedado en mora para cumplir su obligación de pagar el saldo del precio de venta y, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, debe declararse la resolución de la referida convención celebrada por las partes el 17 de abril de 2012, por lo que deberá ocurrir el efecto liberatorio de toda resolución contractual, es decir, la eliminación de los efectos de la convención, colocándose a las partes en la misma situación en que estarían si no la hubieran celebrado. En consecuencia, debe ordenarse a la demandada que haga entrega al actor del bien inmueble objeto del contrato que se declara resuelto, antes descrito; e igualmente, debe ordenarse al demandante que haga entrega a la demandada de la cantidad de Bs. 275.000,00 que recibió como cuota inicial del precio de venta. Así se decide.
Por lo que respecta a la pretensión de la parte actora de que se le paguen los daños y perjuicios que alega le fueron ocasionados por el incumplimiento de la demandada, o en su defecto se deje en su beneficio la referida cantidad que recibió como cuota inicial del precio de venta, se observa que el demandante no indica ni trae a los autos sustentación alguna acerca de tales daños y perjuicios, ni una especificación clara y precisa de los mismos, lo que era de obligatorio cumplimiento a tenor de lo previsto en el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia N° 423 de fecha 19 de junio de 2007, Sala de Casación Civil, exp. N° AA-20-C-2006-000954). De igual forma, se aprecia de las pruebas traídas a los autos que no hay evidencia de tales daños y perjuicios. Por tanto, tal pretensión debe ser desechada. Así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento debe declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio López Serrano contra la ciudadana Fany Emilse Zambrano García; y sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, por cumplimiento del referido contrato. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, aprecia esta sentenciadora que en la decisión recurrida de fecha 11 de julio de 2014, el a quo incurrió en el error material de condenar en costas a la parte “demandante”, por haber resultado totalmente vencida; siendo que la que resultó totalmente vencida en dicha decisión fue la parte demandada Por lo tanto, no puede aplicársele el principio de la prohibición de la reformatio in peius, según la cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del único apelante. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio López Serrano contra la ciudadana Fany Emilce Zambrano García, por resolución de contrato y daños y perjuicios. En consecuencia, declara resuelto el contrato celebrado entre las partes mediante documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 17 de abril de 2012, bajo el N° 19-2012, Tomo 5, folios 98 al 102; y ordena a la demandada que haga entrega al actor del bien inmueble objeto del referido contrato, consistente en una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de mosaico y cemento repulido, techo de acerolit, integrada por sala de recibo, cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor, sala de baño, lavadero y patio; con puertas de hierro y madera, ventanas de hierro, porche con platabanda de tabelón, lámparas en todo el inmueble y una construcción anexa que también fue incluida en el contrato, la cual consta en encierro en paredes de bloque con columnas y vigas de corona, con servicio de aguas blancas, luz, aguas negras y una línea telefónica de CANTV y demás dependencias y anexidades con los servicios que la hacen habitable, construida sobre un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Simón Bolívar de la población de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, con un área de 697,54 mts.2, cuyos linderos son: Norte, con propiedad de Alberto Zambrano, mide 34 metros; Sur, con carrera 6 bis, mide 34 metros; Este, con calle 7, mide 20 metros; y Oeste, con propiedad de Gabriel Sierra, mide 21,40 metros; inmueble este que pertenece al demandante Manuel Antonio López Serrano según se evidencia de documento protocolizado por ante el mencionado Registro Público el 30 de agosto de 2011, bajo el N° 803-2011, Protocolo Primero, Tomo XVII, folios 6.457-6463. Asimismo, ordena al demandante que haga entrega a la demandada de la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00), que recibió como cuota inicial del precio de la venta.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada Fany Emilce Zambrano García, contra el demandante Manuel Antonio López Serrano, por cumplimiento de contrato.
CUARTO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 11 de julio de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos expuestos en el particular SEGUNDO del dispositivo del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, ni de la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios, dada la naturaleza del fallo. Se condena en costas de la reconvención por cumplimiento de contrato a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6771