República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del estado Táchira


JUEZA INHIBIDA: Abogada SAIDA YAMILKA PRADA CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V- 8.106.954, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN basada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por PEDRO EZEQUIEL LINARES y MARÍA HERMINIA DELGADO DE LINARES, tramitado en el tribunal a su cargo bajo expediente número 266/2017.
De las actas que conforman el presente expediente se observa que la Jueza Inhibida, abogada SAIDA YAMILKA PRADA CHACÓN, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al suscribir su acta en fecha 3 de mayo de 2017, manifiesta: “…quien suscribe forzosamente se considera incurso (sic) en la causal 12° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, por conservar una amistad con la demandada y toda su familia a través de los años, ya que mi vivienda se encuentra a cuatro casas de la parte que funge como codemandada ambas ubicadas en la carrera 0 del Barrio Urdaneta, de esta ciudad, aunado al hecho de que como consecuencia de la vecindad hemos mantenido una relación de cotidianidad bajo comunicación constante lo cual ha hecho que nazcan lazos fuertes de amistad, de lo que incide y predispone mi actuación al considerar que no es justa ni adecuada para mi proceder, en la ejecución de la presente solicitud.”

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal establecido, entra este Tribunal Superior a decidir la incidencia de inhibición propuesta por la abogada SAIDA YAMILKA PRADA CHACÓN, para lo cual trae a colación lo expresado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, relativo a la inhibición:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación._ La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.


En cuanto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:
…omissis…

“El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de as influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala).

Observa este Juzgador, que la Jueza inhibida advirtió que en su persona existe la causal de recusación señalada en el Ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

… omissis …

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad
Íntima, con alguno de los litigantes.”
Por ello se inhibió para conocer de la presente causa, observando este jurisdicente de las actuaciones recibidas en esta instancia superior, que la jueza inhibida manifiesta mantener lazos fuertes de amistad desde hace varios años con la codemandada MARY CRUZ MONROY y su familia, y que viven en la misma carrera del barrio Urdaneta de la población de Colón; afirmación que al provenir de una jueza de la república, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, como es la existencia de amistad de la jueza con una de las partes, lo cual compromete seriamente la imparcialidad para juzgar, resultando ser una obligación legal y un deber ético, así como de elemental prudencia, para evitar cualquier tipo de suspicacia, separarse del conocimiento del asunto, porque predispone su actuación para conocer de la presente causa, lo cual a criterio de este juzgador, afecta su imparcialidad, integridad jurisdiccional y ponderación para continuar con el conocimiento de la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL que le correspondió conocer, y por cuanto sus dichos se corroboran con los recaudos anexos a los autos, le es forzoso a este tribunal declarar con lugar la inhibición interpuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así formalmente se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y la norma señalada en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada SAIDA YAMILKA PRADA CHACÓN, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 3 de mayo de 2017, para conocer de la solicitud de ENTREGA MATERIAL requerida por los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL LINARES y MARÍA HERMINIA DELGADO DE LINARES.

SEGUNDO: Remítase con oficio en original, el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo remítase oficio al juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta misma Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.-

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria,

Yusberly M. Fonseca Duque

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7523.-
Yuderky.-


En la precitada fecha se remitió original el expediente número 7523, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio número 0530-124. Asimismo se ofició a juzgado Primero de la misma jurisdicción, con oficio N° 125 participándole sobre la decisión dictada en la presente causa.
Exp. Nº 7523.-
Yuderky.-