JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIDÓS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (22/03/2017). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Pedro Erasmo Moreno García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Apoderado Judicial Parte Demandante: Pablo Enrique Ruiz Márquez y Ana de Jesús Varela Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 44.270 y 7394 en su orden.

Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico “Valera y Asociados”, ubicado en la Torre Pepita, Piso 2, Oficina 2-11, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Parte Demandada: Jesús Manuel Moreno García, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.599, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira.

Apoderado Judicial Parte Demandada: Abogado Andrés Eladio Pernia Mora e Hildemar Rojas Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.884 y 6.691, respectivamente, según poder apud acta conferido mediante diligencia de fecha 27/05/2013 (folios 51 al 52).

Domicilio Procesal: Edificio Santa Cecilia, Oficina 302, Piso 3, carrera 23 esquina calle 6, Altos de Notaria Segunda, San Cristóbal, estado Táchira.

Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes (Reparos Graves al Informe del Partidor)
Expediente N° 8953/2013
I
Del estudio de las actas procesales del presente expediente, en virtud de la objeción de reparos graves, realizado por la representación judicial de la parte demandante, en la presente causa, destaca esta Instancia Agraria:

Que mediante sentencia dictada en fecha 13/01/2016, esta Instancia Agraria, declaró con lugar la demanda, acordándose que una vez firme la decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. ( folios 185 al 189). En fecha 06/12/2016, el ingeniero Luis Álvaro Pernia, Partidor designado, consignó informe de partición (folios 206 al 239). Mediante escrito presentado en fecha 10/01/2017, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron objeciones y reparos graves al informe presentado por el partidor. (folios 240 al 242) Mediante auto dictado en fecha 16/01/2017, esta Instancia Agraria, convocó a una reunión entre las partes intervinientes del juicio y el partidor (folio 243). Mediante diligencia suscrita en fecha 10/02/2017, los representantes judiciales de las partes en común acuerdo, solicitaron al Tribunal diferir la reunión (folio 244). Por auto dictado en fecha 10/02/2017, se fijó nuevamente la reunión entre las partes integrantes del juicio y el partidor (folio 245). En fecha 16/02/2017, tuvo lugar la reunión convocada en la presente causa (folio 246 y 247), en la misma oportunidad la coapoderada de la parte actora consigno escrito de Reparos graves (folio 248 al 252). No hay más que narrar.

En este sentido, es preciso traer a colocación fragmentos de la sentencia dictada en fecha 13/01/2016, en los siguientes términos:

“ … En relación al caso bajo estudio, se advierte que para el régimen de bienes comunes, señala la ley que la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe lo contrario y que su concurso, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus respectivas cuotas. Al respecto, las normas sustantivas previstas en el Código Civil, establecen: “Artículo 759: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”. “Artículo 760: La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. ...”.“Artículo 770: Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especialidades que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”. En este sentido y de conformidad con la norma rectora que regula la partición, procede esta Instancia Agraria a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la acción. En ese orden, como se ha expuesto supra, el título o instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad cuya partición se demanda, se origina en el fallo, cuyos datos se han citado supra, en virtud de lo cual, debe considerarse cumplido el primer requisito de los exigidos por la norma. Respecto a los restantes requisitos previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes, esta Instancia Agraria comparte el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictado en fecha 10/02/2014, para dar por cumplidos los extremos de admisibilidad de la pretensión propuesta. Así se declara. A los efectos decisorios, es oportuno revisar los términos bajo los cuales quedó trabada la presente litis, con la demanda y su contestación. En ese orden, se deduce del escrito de contestación de demanda, rechazo y contradicción de los alegatos libelares, fundamentalmente dirigidos a refutar la admisibilidad de la demanda, al resaltar el accionado que el actor no especificó el monto que pretende le sea reconocido como su cuota parte neta, lo que conlleva en su parecer, a su inadmisiblidad. Al respecto, como se ha referido supra, se pronunció la Alzada, dejando establecido que el actor, al indicar que se acordó la división de la sociedad de hecho en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los socios, dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos por la norma adjetiva. En ese orden, de conformidad con lo previsto con la norma adjetiva prevista en el artículo 778 ejusdem, la carga del accionado en el juicio de partición, consiste en realizar oposición a la partición, o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 ejusdem, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En caso contrario, es decir, que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, debe el Juez declarar que ha lugar a la partición y ordenar a las partes, el nombramiento del partidor. -Como corolario de lo anterior, en el segundo de los casos previstos por el artículo 778 ejusdem, la oposición del accionado al carácter o cuota de los interesados, debe referirse específicamente a la cuota establecida por el actor en el libelo de demanda. De los términos de la controversia, supra analizados, destaca que el accionado no hizo oposición a la cuota establecida por el actor, sino que se limitó a advertir al órgano jurisdiccional, como defensa de forma, que el demandante no precisó la cuota en que deberían ser partidos los gananciales de la sociedad, constituyendo en su opinión, causal de inadmisibilidad, circunstancia que como ya se ha expuesto, fue decidida por la respectiva Alzada. Así se declara.- De conformidad con el anterior análisis y valoración de las pruebas, así como de las consideraciones explanadas, debe forzosamente declararse que la pretensión incoada debe prosperar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara. DISPOSITIVA.- En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta Sentencia, así: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Demanda de Partición y Liquidación de Bienes Comunes, intentada por el ciudadano Pedro Erasmo Moreno García, en contra del ciudadano Jesús Manuel Moreno García, identificados en autos. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en la presente causa, que tendrá lugar el DÉCIMO (10º) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo de conformidad con el único aparte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”.

Es así que una vez, firme la sentencia ya mencionada, y designado partidor en la presente causa, recaído en la persona del ingeniero Luis Álvaro Pernia, en fecha 06/12/2016, consignó informe de partición, en los siguientes términos (folios 206 al 239):

“ … Vista todo este tinglado de posturas jurídicas en torno al caso de la sociedad de hecho de los hermanos Moreno García y el respectivo reparto de las utilidades, inicio mí aporte bajo un marco técnico-biológico de lo que significa la cría, engorde y venta de ganado bovino, soportado con el uso de las ciencias estadísticas tales como: media aritmética central, medina, moda, desviación media, varianza, desviación estándar, coeficiente de variación, correlación de variable, regresión simple y otros, las cuales permiten en un informe plasmar la toma de decisiones razonables y más efectivas relacionadas a un hecho de interés, tal y como es el presente caso; en otras palabras, es la Función Gaussiana (Campana de Gauss o simetría de valores), aplicada al informe de ceba o engorde de 119 mautes hasta llevarlos a un peso que lo acredite para el beneficio o matadero de ganado. Como es bien conocido en todo negocio y por supuesto no excluye la ganadería en cualquiera de sus facetas, el negocio es reducir costos y aumentar la utilidad. Muchos ganaderos venden lotes de becerros de 80 kilogramos en promedio y en setenta días los llevan a 120 kilos, es decir hubo un incremento de 40 Kg. El uso de implantes pudiera acelerar este proceso estrictamente biológico no obstante en becerros no es recomendable por cuanto podría provocar el cierre del cartílago de los huesos y en consecuencia detener el desarrollo normal del becerro; ahora con 18% de proteína (alimento balanceado) para animales desde 200,00 Kg se logra unos 500,00 gramos de ganancia en peso por día en promedio, en pastoreo normal complementando con sales minerales, agua ad-libitum, y otros aspectos como baños de aspersión contra garrapatas, y programa de vacunación propios de sanidad animal. Resumiendo, la ganancia en peso es la suma de variables como: genética, sanidad, agua, pastos, complementos alimenticios y como es lógico la atención y dirección personal. Este análisis me permitió hacer un cuadro estadístico (cuadro N° ) referido a “Engorde de Mautes” que, me permite minimizar cualquier sesgo a la información contenida en el expediente en materia de la venta de del ganado en lo relacionado al peso en vivo. En dicho cuadro se puede visualizar simbólicamente el desarrollo en 12 meses de 119 mautes los cuales fueron engordados y llevados a la categoría de toros de 490,00 Kg en promedio; eso es lo que ocurre en la realidad en eco-ambientes muy parecidos al Municipio Panamericano del estado Táchira; en consecuencia, dado esto por aprobado queda simplemente calcular los ingresos totales, menos los gastos totales y lo que queda son la utilidades repartidas entre dos, en este caso los hermanos Pedo Erasmo y Jesús Manuel Moreno García.- PROPUESTAS DE PARTICIÓN.- Primera Opción o propuesta: El suscrito partidor presenta a la autoridad competente tres opciones de partición de utilidades, buscando con ello el aporte posible de soluciones al problema planteado. La primera opción se extrae del expedienta en el apartado “Venta de ganado” hecha por el ciudadano abogado Nelson Márquez apoderado judicial del Sr., Pero Erasmo Moreno García; en dicha propuesta se reflejan las ventas su forma en que se hicieron, los ingresos totales , egresos totales y por supuesto las utilidades a repartir. Se lee que de 119 toros que debían ir al matadero o sacrifico dos murieron quedando solo 117, de los cuales 86 alcanzaron un peso de 520 kilos y se vendieron a 5,50 Bs/Kg lo que da un resultado parcial de 245.740 Luego dice Dr Márquez que se vendieron dos toros más, también de 500 kilos a un precio de 5,00 el kilo y finalmente se vendieron 29 toros que alcanzaron un peso de 370 kilos cada uno vendiéndose a un precio de 5,00 Bs/ Kg; TODA LA OPERACIÓN ARITMÉTICA DA UN TOTAL DE 304.309 BOLÍVARES COMO INGRESO BRUTO.- En este orden de ideas el Dr Nelson Márquez continúa su exposición y agrega que a esos ingresos se le resta el total de la compra inicial de Bs 151.745 aportados por los dos socios quedando una utilidad neta de 152.645 que al dividirla entre dos resulta una utilidad de 76.322 bolívares para cada uno. En consecuencia al Sr Pedro Erasmo le debe tocar la cantidad de 76.322, 00 Bs, más la inversión inicial de compra de ganado de 84.000,00 Bs para un total de 160.322, Bs, de los cuales él ya percibió la cantidad de 58.650, quedando entonces por percibir la suma de 101.670,00 Bs-.-Por diferencia el Sr Jesús debe percibir la inversión inicial de compra de ganado de Bs 67.745,00 más su cuota parte de utilidad 76.322,00 para un total de 144.067. - La Lectura que hay que darle a esta operación de venta de ganado es que se detecta a simple vista dos errores y casi tres, son ellos: 1.- la diferencia abrupta en peso, unos toros se venden con peso de 520 kilos y otros comiendo igual y dándoles un tratamiento animal igual, solo alcanzan 370 kilos una distorsión en peso de 150 kilos, esta distorsión es muy alto y estadísticamente refleja muy poca correlación, en consecuencia esta propuesta de partición de utilidades hay que descartarla como en efecto el ciudadano partidor lo hace en este informe.-2.- En el expediente hay anexo un informe técnico realizado por el Ing Abdón Urbina en relación a gastos en alimentación y sanidad animal el cual está bastante módico y muy técnico lo que implica debe tomarse en cuenta en los gastos compartidos 50% y 50%; y un tercer error es la forma en que se realiza esta última operación de venta de esos 29 toros donde se menciona que un ganadero de la zona se le vendieron, da la impresión de no tener mayor soporte esa venta; en conclusión se descarta la opción de partición realizada por el Dr Nelson Márquez y finalmente hay un aporte del Sr Jesús de bolívares 24.000,oo para el Sr Pedro en compra de los mautes, la cual tampoco menciona y relaciona con gastos y aportes a la compra de ganado. No existe utilidad alguna que repartir solamente reconocer los 84.000,00 Bs. de aporte inicial.- SEGUNDA OPCIÓN DE PARTICIÓN DE UTILIDADES: Esta opción es presentada por el Partidor nombrado por este tribunal Ing. Luis Álvaro Pernia, sustentando la misma en datos estadísticos comprobados en zonas o áreas del Municipio Panamericano, y otros Municipios y áreas del País. Se trata de fincas donde se llevan registros agropecuarios y permite en forma teórica observar datos esperados; este no es el caso que nos asiste pero ilustra información fehaciente. En el cuadro titulado “Engorde de Mautes”, compuesto de varias columnas y varias filas se aprecia diversos ítem de fácil comprensión, al final aparecen los promedios de engorde y datos estadísticos como desviación estándar, y el coeficiente de variación el cual no debe ser mayor al 25%, en este caso resultó de 13%, es decir, que está dentro del margen tolerado de error. La operación aritmética en este caso resultó de esta manera: TOTAL Toros: 119.- Muerte de toros: 2.- TOTAL Beneficiados al matadero: 117. Peso promedio alcanzado: 490 Kg.- Precio Promedio vendido: 5,50 Bs/Kg.- Ingreso por Ventas (Bs)= 117 toros x 490 Kg x 5,50 Bs/Kg= 315.315,oo Bs. Gastos: 1.- En compra de ganado:151.745, oo Bs.- 2.- En alimentación y sanidad animal:48.477,98 Bs. TOTAL GASTOS: 200.222,98 Bs.- ABONOS PERCIBIDOS: En este caso AL Sr Pedro Erasmo, hay dos aporte uno de 58.650,oo ( debe leerse 53.650,00 Bs y no 58.650,00 Bs ) Bs y otro de 24.000,oo Bs.- Total Gastos personalizados:1.- Sr Pedro Erasmo M; G: compra de ganado + alimentación animal= 84.000,oo + 24.238,99= 108.238,99 Bs. 2.- Sr Jesús Manuel M.G; compra de ganado + alimentación animal = 67.745,oo + 24.238,99 = 91.983,99 Bs.- Ingresos Netos ( Bs) = Ingresos por ventas – Gastos totales= 315.315,oo – 200.222,98= 115.092,02 Bs (Utilidad a repartir entre los dos socios).- 115.092,02 /2= 57.546,109 Bs para cada uno; pero el Sr Pedro Erasmo ya percibió la suma de 53.650, le queda debiendo 3.896.10 Bs; (57.546,10-53.650)= 3.896,10 Bs.-53.650 Bs con respecto a la utilidad total de 115.092,02 equivales al 46,61%, lo cual es bastante aceptable en términos de inversión, cuanto invirtió y cuanto ganó.- El reparto de utilidades de los hermanos Moreno García en su negocio de Ceba de ganado, llevado a cabo durante el lapo Septiembre 2007 y Octubre 2008, una vez hecho los cálculos como se evidencia al inicio de esta segunda opción resultaron de esta forma: para el Sr Pedro Erasmo se le debe reconocer solamente la inversión inicial de 108.238,99 Bs, equivalente a 84.000,00 Bs aporte inicial para compra de ganado más el aporte en gastos de alimentación y sanidad animal de 24.238,99 Bs; a esto ha y que restarle la cantidad de 24.000,00 Bs por concepto de abono de su hermano Jesús Manuel a la compra de ganado según consta en el folio 230 de este expediente. Como lo comenta el Dr Nelson Márquez su propio defendido Sr Pedro Erasmo ya percibió sus utilidades en la venta de 29 toros que el mismo realizó; utilidades qué suman la cantidad de 58.650 Bs.; en este orden se concluye que según esta opción el Sr Pedro Erasmo debe percibir solamente la suma de 108.238,99 – 24.000,00= 84.238,99 Bs. Pero si no realizó el aporte para la alimentación y sanidad animal, el resultado sería: 84.238,99 Bs – 24.238,99 Bs = 60.000,00 Bs., única cantidad a ser cancelado por el sr Jesús Manuel Moreno García. Esta opción técnicamente se descartó.-TERCERA OPCIÓN: Se le ha denominado Opción de Punto de Equilibrio, la idea consiste en una opción que se salga de lo estrictamente técnico (opción N° 2) y de la opción N° 1 o propuesta del Dr Nelson Márquez. Para ello se ha trabajado con los mismos 117 toros, pero con un peso promedio de 470 kilos, es decir, ni los 520 Kg propuestos por el Dr Nelson, pero tampoco por el Propuesto técnicamente por el Partidor., en este sentido la operación matemática resulta: 117 toros X 470 Kg X 5,50 Bs/kg = 302.445 Bs.- El resto de la interpretación queda igual a la opción N° 2, es decir, los mismos gastos tal y como aparecen en el expediente.- Ingreso por Ventas (Bs)= 117 toros x470 Kg x 5,50 Bs/Kg= 302.445,oo Bs.-Gastos:1.- En compra de ganado: 151.745, oo Bs. 2.- En alimentación y sanidad animal: 48.477,98 Bs.-TOTAL GASTOS: 200.222,98 Bs. ABONOS PERCIBIDOS: En este caso al Sr Pedro Erasmo, uno de 58.650,oo Bs por concepto de utilidades.-Total Gastos personalizados: 1.- Sr Pedro Erasmo M; G: compra de ganado 84.000,00 Bs.-2.- Sr Jesús Manuel M.G; compra de ganado + alimentación animal = 67.745,oo + 48.477,98 = 116.222,98 Bs.-Ingresos Netos ( Bs) = Ingresos por ventas – Gastos totales= 302.445,oo – 200.222,98= 102.222,02 Bs (Utilidad a repartir entre los dos socios).- El reparto de utilidades de los hermanos Moreno García en su negocio de Ceba de ganado, llevado a cabo durante el lapo Septiembre 2007 y Octubre 2008, una vez hecho los cálculos como se evidencia en esta opción d resultó en 51.111,01 Bs de los cuales el Sr . Pedro Erasmo ya percibió la cantidad de 53.650,00 Bs, en consecuencia el Sr Pedro Erasmo debe percibir solamente el aporte por compra de ganado que suma en bolívares la cantidad de 84.0000,00; a esto hay que restarle un pequeño diferencial entre la utilidad de 51.111, y la que el percibió de 53.650= 2.539,00 Bs, TOTAL A PERCIBIR POR EL Sr PEDRO ERASMO LA CANTIDAD DE 84.000,00 – 2539,00, Total 81.461,00 BOLÍVARES. efectuada ésta operación aritmética resulta la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs 81.461,00 ) que debe percibir el Sr Pedro Erasmo Moreno García; como lo comenta el Dr Nelson Márquez su propio defendido Sr Pedro él ya percibió sus utilidades en la venta de 29 toros que el mismo realizó; utilidades qué suman la cantidad de 53.650 Bs.; en este orden se concluye que según esta opción el Sr Pedro Erasmo debe percibir solamente la suma de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs 81.461,00 ,00).-Cabe comentar que el socio que vendió los 86 toros debe si no lo ha hecho cancelar a su otro socio lo que en este informe de reparto de utilidades se ha explicado…”.-

En este orden, mediante escrito presentado en fecha 10/01/2017, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron objeciones y reparos graves al informe presentado por el partidor. (folios 240 al 242), ratificados mediante escrito consignado en fecha 10/01/2017, (folios 240 al 242), así:

“ … 1.- El Titulo donde se origina la comunidad objeto de partición, deviene de la sentencia mero declarativa proferida por el juzgado aquo en fecha 12 de abril del 2010, con aclaratoria de fecha 10 de mayo de 2010 que se encuentra inserto al folio 13 al 35, sentencia definitivamente firme, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada al numeral 2do: expone “en consecuencia liquídese dicha comunidad de bienes, con los productos agrarios que se hayan generado y la suma de dinero producto de las ventas de ganado”, también siendo establecido, en la mencionada sentencia, al numeral 1ero: que el fundo social de la comunidad de hecho declarada, esta formada por los aportes realizados por los socios Pedro Erasmo Moreno García y Jesús Manuel Moreno García, el primero aportó la suma de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), y el segundo aportó la suma de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 67.745,00), para un total de ciento cincuenta y un mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 151.745,00), quedando así, plenamente determinado el fundo social a partir. - 2.- en el informe del partidor, este trajo elementos externos no contemplados en la sentencia mencionada, siendo así el partidor, según debe limitarse a liquidar y partir “los productos agrarios que se hayan generado y la suma de dinero producto de las ventas de ganado” es decir cancelar los ingresos y utilidades producidos partiendo de la citada cantidad de (BS. 151.745,00) base fundamental de la comunidad, incurrió en exceso, trayendo elementos, totales como gastos y cifras, que controvertidos en el juicio de la acción mero declarativa, sin embargo la aquo no los determino explícitamente, razón por la cual mal podría el partidor incluirlos en el proyecto de partición.- 3.- por cuanto el informe adolece de “ultra petita”, pues se excedió de su obligación de limitarse a los parámetros señalados en la sentencia declarativa de la comunidad, lo cual vicia de nulidad el informe, por causar daños patrimoniales al ciudadano Pedro Erasmo Moreno García, conforme lo establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual formulan reparos graves consistentes en incluir cantidades de dinero correspondientes a gastos y aportes de supuestos, en detrimento de los derechos de la parte actora …”.

Igualmente, en la reunión celebrada en fecha 16 de febrero de 2017, conforme 787 del Código Procedimiento Civil, la parte demandada, expuso:

“ … primero. Alega que el titulo donde se origina la comunidad deviene de una sentencia. Así mismo, dentro de su escrito, sigue exponiendo lo dispuesto en la misma sin indicar cuales fueron los reparos a que tenga lugar a hecho. Para nosotros es del conocimiento que los reparos graves han sido considerados tanto por la doctrina como por nuestro máximo tribunal, como aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros. Ahora bien, los artículos 786 y 787, se dispone lo relativo a los reparos leves o graves al respecto, los reparos graves el procesalista Ricardo Enrique Laroche, ha señalado que son aquellos que afectan el derecho o proporción correspondiente a los comuneros. Si nosotros observamos el escrito presentado por los apoderados del demandante, que corre inserto al folio 240 al 242 del expediente, no se enuncia tal o cual reparo que quieran hacer valer, solo señala “segundo. En el informe del partidor, este, trajo elemento externos no contemplados en la sentencia mencionada.” ¿Cuál reparo señala? No lo indica. Así mismo, señala como un tercer reparo, indicando que el informe adolece de ultra petita. Indicando esto como reparo grave, pero quiero dejar claro al tribunal que en su escrito de reparo expone: “solicitamos al juzgador emplace a los interesados y al partidor una reunión, con el fin de aclarar los errores señalados”. De allí se desprende, que los solicitantes, que el recurso de reparos no formularon reparo alguno, pues solicitaron fue aclarar errores, por lo que solicito al tribunal se tenga como no realizado reparo alguno. Igualmente rechazo lo dicho en el escrito presentado por la coapoderado del demandante cuando quiere retrotraer hechos no discutidos y que no pueden ser presentados en este acto como si esto fuera una contestación de demanda, ya que estamos frente a un acto de reparos y a eso de suscribirse. Y algo mas grave en su escrito presentado como numeral tercero como indexación por devaluación del valor de la moneda, indexación ésta que en ningún momento aparece mencionada en la sentencia y que por lo tanto, no debe ser tenido en cuenta por no ser parte de la misma…”.

Así las cosas, se advierte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El debido proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas, esto es lo que dentro de los principios constitucionales del proceso, se conocen como el de la legalidad de las formas procesales y el de la seguridad jurídica; y que solo para el caso cuando dichas formas no estén previstas, el juez puede establecer las que considere más idóneas, para lo cual, además el jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un juez natural, imparcial e independiente.

Sincronizado con lo anterior, en cuanto al tema de la partición, los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 785: “Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”

Artículo 786: “Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.

Artículo 787: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.

Así de las citadas normas, se observa que se establece la conducta que debe asumir el Juez, cuando los reparos que se le formulan al informe del partidor son los que se denominan graves, y se llega a un acuerdo en la reunión a la que son emplazados las partes, y el partidor; ahora bien, por cuanto en la presente causa, no existió acuerdo entre las partes, una vez revisado con exhaustividad y detalladamente, a luz de la sentencia dictada por esta Instancia Agraria en fecha 13/01/2016, lo alegado por la parte demandante y la parte demandada, este Juzgador destaca que efectivamente existen Reparos Graves, al escrito de partición presentado en fecha 06/12/2016, por el ingeniero Luis Álvaro Pernia, Partidor designado en la presente causa ( folios 206 al 239), razón por la cual procede a pronunciarse en los siguientes términos:

En lo referente al primer reparo realizado, se advierte que efectivamente, el partidor yerra al presentar en lo que denomina “Propuestas de Partición”, en tres opciones, lo que tiende a confundir, porque es su deber como auxiliar de justicia, presentar solamente una opción, con las correcciones que más adelante esta Instancia Agraria discriminará.

Así mismo, en cuanto a lo referido por la representación judicial de la parte demandante, que el partidor está obligado a realizar la distribución de las utilidades en forma proporcional al aporte individual, ratifica esta Instancia Agraria, que una vez revisado el Informe, el Partidor está dando cumplimiento a lo ordenado por la referidas sentencias supras mencionadas en la presente causa.

En relación al punto segundo, denominado en el escrito, quien aquí juzga, no hace pronunciamiento al respecto, por cuanto, como se observa del mismo, la parte objetante, aceptó como carga de la comunidad o sociedad, los gastos de mantenimiento, medicinas, pago de obreros y otros, para el engorde de los semovientes estimados por el partidor, en la suma de Bs. 48.477,98.

En lo relacionado con el tercer reparo objetado, se evidencia que efectivamente conforme al informe presentado, debe ordenarse la Indexación por la devaluación del valor de la moneda, al monto definitivo que le corresponda al comunero que percibió menor cantidad de dinero al momento de la respectivas ventas de los semovientes, como consecuencia, queda sin efecto el Informe presentado por el partidor ingeniero Luis Álvaro Pernia, ya identificado, por consiguiente, el partidor deberá presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que quede firme la presente sentencia, un nuevo informe de partición teniendo en consideración los siguientes puntos:

1.- Determinar los derechos reales de participación de cada uno de los comuneros en la inversión inicial.
2.-Determinar cuál fue el incremento real en valores de las semovientes tomando como fundamento el valor final de la venta efectuada por cada uno de los comuneros ciudadanos Pedro Erasmo Moreno García y Jesús Manuel Moreno García, y el valor de aporte inicial.
3.-Del valor total obtenido por la venta de los semovientes efectuada por cada uno de los comuneros, descontar el aporte individual de cada uno de ellos para el momento de la venta.
4.-Establecer el valor real de la ganancia obtenidas en el engorde de los semovientes, descontando las pérdidas sufridas por la muerte de los dos semoviente.
5.-Establecer los derechos reales de participación de cada uno de los comuneros en las utilidades obtenidas por el engorde de los semovientes y reflejar cuánto recibió cada comunero por su venta efectuada.
6.-Establecer la diferencia entre lo que hayan recibido cada uno de los comuneros en la venta realizada de los semovientes frente a los derechos de participación en esa utilidad para el momento de la venta.
7.- Actualizar el valor del dinero en el tiempo, la cantidad neta que debía recibir el comunero de menor aporte frente a lo que recibió el comunero con mayor aporte, tomando en consideración los últimos índices publicados por embanco Central de Venezuela y el Instructivo publicado en la página web, tomado de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela. Y Así Se Decide.

Como consecuencia, a lo anterior, se ordena al Partidor ciudadano Luis Álvaro Pernia, realizar las correcciones pertinentes al escrito presentado en los términos expuesto; con la advertencia, que una vez firme la presente decisión, el mencionado partidor presentará el Informe con las correcciones ordenadas, en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que quede firme la presente decisión.

III
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar los Reparos realizados por la parte demandante en la persona de sus representantes judiciales abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Ana de Jesús Varela Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 44.270 y 7394 en su orden.

SEGUNDO: Como consecuencia, a lo anterior, se ordena al Partidor ciudadano Luis Álvaro Pernia, realizar las correcciones pertinentes al escrito presentado en los términos expuesto en la motiva de la sentencia; con la advertencia, que una vez firme la presente decisión, el mencionado partidor presentará el Informe con las correcciones ordenadas, en el plazo de diez (10) días de despacho.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión, se encuentra fuera del lapso, se ordena notificar a las partes y al partidor.

Juez Provisorio,

Luis Ronald Araque García
La Secretaria
Carmen R. Sierra Meneses