JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIDÓS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (22/03/2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 23/01/2017 (folio 1 y 2), por el ciudadano Ángel Dionicio Correa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-12.813.427, y su apoderada judicial abogada Nélida Beatriz Apolinar Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 43.783, dándosele entrada por auto de fecha 26/01/2017 (folio 11), acordándose oficiar a Inparques, a fines de que expresará opinión respecto a la presente solicitud, ya que las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno pertenece a INPARQUES. Mediante diligencia de fecha 03/02/2017 (folio 13), suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de recibido y firmado el referido oficio por Inparques. Consta a los folios 14 al 20 oficio de fecha 01/03/2017, constate de 07 folios útiles, procedente de Inparques, mediante la cual realiza una serie de acotaciones, una vez realizada la revisión documental, explanando su punto de vista técnico y punto de vista legal, fundamentándose en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales (Decreto 276) de fecha 09/06/1989, en el artículo 3; en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso en el artículo 29, literal “D”, “F”; y en la Resolución 0049 de fecha 22/07/2009 en su artículo Único. Concluyendo, que se considera una actividad prohibida las nuevas construcciones por ocupantes establecidos después de la declaratoria del Parque Nacional El Tama, por lo que queda sujeto a lo prescrito en el Decreto N.° 1569 de fecha 15/05/1976. En el cual no se reconocerá indemnización alguna por mejoras o bienhechurias realizadas después de la declaratoria del Parque Nacional. No hay más nada que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que sobre un lote de terreno denominado “Bella Vista”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Municipio Junín del estado Táchira, constante de una superficie de treinta hectáreas con seis metros cuadrados (30 has con 06 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: En parte con Finca Polonia; Sur: Con mejoras propiedad de German; Este: En parte con Finca La Azucena, parte con Finca La Primavera y parte con Finca La Selva; y Oeste: Con vía Caño de Agua, construyó y fomentó unas mejoras, consistentes en una casa principal para habitación familiar, con piso de cemento pulido, paredes de ladrillos frisadas, techo de madera, manto y teja, dividida en tres habitaciones, una cocina con mampostería de concreto armado revestida con cerámica, lavaplatos incorporado, dos baños con sanitarios y lavamanos, un lavadero, un corredor, pozo séptico, un tanque australiano de acero inoxidable con capacidad para almacenar 3500 litros de agua, otro tanque de acero para 8000 litros de agua, ventanas con vidrios panorámicos, con protectores de hierro, puertas de madera, un portón de malla alfajor corredizo de 2x3 metros, un área social, construida de piso de terracota, techo de platabanda, medias paredes de ladrillos con ventanales de vidrio, distribuida con terraza, un mirador, una estufa con chimenea para operar con leña, un baño, lavaplatos, luz eléctrica proveniente de tres postes con un transformador propio de 10 KVA, para 110 y 220 voltios, un camellón que atraviesa el inmueble desde la entrada principal, un portón de alfajor de 2.50 metros de alto, por 7 metros de largo de dos abras, un cuarto destinado para el tanque de enfriamiento, una habitación con piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, puerta metálica, destinada para guardar el alimento, sales, minerales, medicinas. Otra casa construida de piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc, dividida en 2 habitaciones, una cocina, un baño, lavadero, pozo séptico, agua y luz destinada para uso obrero. Potreros divididos con cercas eléctricas, 15 portones de 3 metros de largo por 1.5 metros de ancho, elaborado con tubo plástico pvc, y en las colindancias cercas de alambres de púas de cuatro hebras con estantillos de madera. Dos vaqueras construidas con piso de piedra tipo laja y concreto armado, encerradas con tubo y techo de zinc, sobre estructura de hierro, una de 7x20 metros y otra de 10x40 metros, un corral para el ganado con manga y embarcadero, encerrado con tubos de hierro, piso de piedra tipo laja y concreto armado, con un trapiche. Una estructura metálica destinada para sostener el tambor de melaza, la cual se encuentra encerrada con malla alfajol. Cultivos de pastos inducidos de las variedades brecharia, Aragua, brizanta, pasto azul, guineón, cucuy, pasto de corte, árboles frutales tales como guinero, caña de azúcar, plátano, legumbres, cultivos de rosas, pompón y calas, sembradíos de 1000 árboles de las especies entre vero y guarataro. Invirtiendo una suma de veinte millones de bolívares (20.000.000 Bs.)

PRUEBAS.
1. Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, anotado bajo el N° 14-2016, Tomo 5, Folios 54-57, de fecha 04-05-2016, referente a venta que le hace el ciudadano Carlos Orlando Martínez al solicitante, marcado “A”.
2. Plano Topográfico marcado “B”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, destaca esta Instancia Agraria, que la presente solicitud se centra en la petición realizada por el ciudadano Ángel Dionicio Correa Molina, supra identificado, para que se le declaren bastantes y suficientes las diligencias realizadas para otorgarle la posesión o algún derecho, sobre las bienhechurias fomentadas, acotando que la condición jurídica del predio determina que forma parte de mayor extensión de terrenos del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ubicado en el Sector Caño de Agua del Municipio Junín del estado Táchira.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial Agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, esta Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se hace necesario para este Jurisdicente traer a colación los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 936.- “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
En este sentido, la doctrina venezolana, ha expuesto que el decreto que libra el juez para declarar bastante o suficiente para comprobar el derecho proveniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Que se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa, por lo tanto el título supletorio no puede considerarse “justo título” a los efectos de adquirir la propiedad por prescripción de diez años, ya que no tiene la virtualidad de transmitir la propiedad, sino sólo de declararla (bastante o suficiente) y el decreto judicial correspondiente que declarar bastante el justificativo para construir el título supletorio carece de fuerza vinculante para los terceros. (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Páginas 292 y siguientes).
Igualmente, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego debe hacerse valer mediante el juicio respectivo.
Por consiguiente, por el procedimiento de los Títulos Supletorios nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece, ya que todo el mundo está obligado a mencionar en su escritura tanto la causa de adquisición como el título en donde ella conste, no pudiendo subsanarse tal omisión sino en la forma prevista en la ley.
Pues bien, en el presente caso, se evidencia que una vez admitida la presente solicitud, se acordó oficiar al Director del Instituto Nacional de Parques del estado Táchira, constando en autos, las resultas mediante informe de fecha 01 de marzo del 2017, en el cual manifiesta:
“…El ciudadano Carlos Orlando Martínez no se presentó ante la coordinación del Parque Nacional El tama documento de propiedad que le acredite derechos sobre el terreno donde dio inicio a la construcción de infraestructura las cuales las realizo sin los correspondientes permisos por parte de INPARQUES. Revisando los archivos que lleva la Coordinación del Parque Nacional El Tama, existe un expediente de actividades bajo el No. 0251 donde aparece como propietarios en la finca “tierra grata – la victoria”, la Sucesión Sánchez Osorio quienes solicitaron permisos ante INPARQUES hasta el año 2000 para la continuación temporal de actividades agrícolas. En recorridos de vigilancia y control por el personal de INPARQUES en el año 2016 se detectó nuevas construcciones en la finca “tierra grata – victoria” presuntamente por nuevos ocupantes quienes no presentaron documentación que le acredite derechos sobre la propiedad. El ciudadano Carlos Eduardo Martínez presuntamente le vendió al ciudadano Ángel Dionicio Correa Molina un lote de terreno denominado “Bella Vista” el cual forma parte de otro de mayor extensión de la finca “tierra grata – la victoria” propiedad de la sucesión Sánchez Osorio según documentos de propiedad que reposa en los archivos de la coordinación del Parque Nacional El Tama. La coordinación del Parque Nacional El Tama apertura procedimiento administrativo Sancionatorio según Orden de Proceder No. DRT/PNT/002/2016 de fecha 30/05/2016 al ciudadano Carlos Orlando Martínez por hechos que pudieran configurar una infracción administrativa…”
Así mismo, esboza el contenido de los artículos estableciendo:
“…El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica Para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parque Nacionales y Monumentos Naturales (Decreto 276) de fecha 09/06/1989, en el artículo No. 3 establece que toda actividad a desarrollarse dentro de un Parque Nacional está sometida a régimen de aprobación y autorización establecidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Dicha aprobación o autorización será otorgada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), conforme a lo previsto en este Reglamento y en los Planes de Ordenación y Reglamento de Uso correspondiente. El Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso en el artículo No. 29 Dentro del Parque Nacional El Tama sólo se permitirá o autorizará el desarrollo de los usos y la ejecución de las actividades conformes con la zonificación establecida en el título II capítulo V de este Decreto y sujetos a las condiciones que se indican a continuación y a las que se especifiquen en la correspondiente autorización o aprobación, según sea el caso. La zonificación establecida en el Plan se desarrollará dentro de las condiciones que aquí se señalan y mediante la ejecución de las siguientes actividades: en Lote de terreno denominado “bella Vista” el cual es el área objeto de solicitud por parte del tribunal se ubica en la Zona de Uso Especial en donde se podrán aprobar o autorizar en la subunidad Clase X. las siguientes actividades: Literal d y F: La reparación, reconstrucción o reubicación de viviendas y la continuación de las actividades agropecuarias de los ocupantes legamente establecidos en esta zona desde antes de la declaratoria del Parque Nacional, siempre que se ajusten a las condiciones y medidas de carácter conservacionista fijadas en las autorizaciones correspondientes por autoridades competentes y que no interfieran con las finalidades del Parque. Resolución 0049 de fecha 22 de Julio del año 2009 Artículo Único: Ordena la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Providencia Administrativa No. 36 de fecha 05/06/2009 remitida por el Presidente del Instituto Nacional de Parque (INPARQUES) mediante el cual se prohíbe la ocupación ilegal de los espacios declarados como Parques Nacionales, Monumentos Naturales, así como de los Parques de recreación a campo abierto de uso intensivo cuyo control corresponde a dicho ente y en consecuencia se ordena la desocupación inmediata de los ocupantes ilegales y la demolición de cualquier tipo de estructura que se encuentre sin autorización previa del Instituto Nacional de Parques. Por lo antes expuesto se considera una actividad prohibida las nuevas construcciones por ocupantes establecidos después de la declaratoria del Parque Nacional El Tama por que queda sujeto a lo prescrito en el Decreto No. 4569 de fecha 15 de mayo de 1976. En el cual el estado no reconocerá indemnización alguna por mejoras o bienhechurias realizadas después de la declaratoria del Parque Nacional…”
En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito transcrito, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) que fue requerido por el ciudadano Ángel Dionicio Correa Molina, debidamente identificado supra por una parte y por otra, de la revisión exhaustiva de las probanzas aportadas a los autos, especialmente, de la revisión del Informe proveniente del Instituto Nacional de Parques, en el cual se acotan las normas establecidas para el control de casos como es él de la presente solicitud, por cuanto es contrario a derecho en lo referente a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, en su artículo 3, indicando que toda actividad a desarrollarse dentro de un Parque Nacional, está sometida a régimen de aprobación y autorización otorgada por INPARQUES; asimismo el artículo 29 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, estableciendo que dentro de un Parque Nacional, sólo se permitirá o autorizará el desarrollo de los usos y ejecución de actividades conformes con la zonificación del mismo, se evidencia que el lote de terreno “Bella Vista”, objeto de la referida solicitud, se ubica en la Zona de Uso Especial, en la cual se podrán aprobar o autorizar en la subunidad Clase X, las siguientes actividades conforme a los Literales “D” y “F”: La reparación, reconstrucción o reubicación de viviendas y la continuación de las actividades agropecuarias de los ocupantes legalmente establecidos en esta zona desde antes de la declaratoria del Parque Nacional, siempre que se ajusten a las condiciones y medidas de carácter conservacionista fijadas en las autorizaciones correspondientes por autoridades competentes y que no interfieran con las finales del Parque, e igualmente la Resolución 0049 de fecha 22/07/2009, en su artículo único, ordena la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Providencia Administrativa N.° 36 de fecha 05/06/2009, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Parques, por lo cual se concluye que no consta a los autos, la respectiva autorización por el órgano administrativo correspondiente, vale decir, el Instituto Nacional de Parques, requisito éste indispensable para que esta Instancia Agraria, pueda asegurarle al ciudadano Ángel Dionicio Correa Molina, bastantes y suficientes las diligencias realizadas para otorgarle el Justificativo de Memoria Perpetúa ( Título Supletorio), aunado al hecho que el solicitante no acudió al organismo mencionado a realizar la tramitación pertinente, por la cual resulta forzoso Negar el pedimento realizado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) realizada por el ciudadano Ángel Dionicio Correa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.- 12.813.427, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada Para El Archivo Del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.