JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (20/03/2017). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.

Vista la diligencia de fecha 16/03/2017, presentada por la abogada María Fabiola Chacon López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.805, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó se suspendiera la Audiencia fijada para el día 16/03/2017, a las 9:30 a.m., jurando la urgencia del caso, considerando que la prueba de informes requerida y de la cual no consta las resultas, es fundamental para decidir la presente causa, compartiendo lo asentado por este Tribunal en auto dictado en fecha 30/09/2016, e igualmente visto el auto dictado por este Juzgado, en fecha 16/03/2017 (folio 188), en el cual se suspendió la audiencia fijada para el referido día.

Destaca esta Instancia Agraria, de las revisión a las actuaciones procesales, que por auto dictado en fecha 30/09/2016 (folio 81 III pieza), se acordó que una vez constará en autos, las resultas de la prueba de informes admitida por auto de fecha 19/02/2016, (folios 49 al 52, III pieza), dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, se fijaría la Audiencia Probatoria.

Ahora bien, el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “ Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el Tribunal fijará dentro de los quince días calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la Audiencia Probatoria”.

En este sentido es pertinente hacer referencia a que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, existe un Estado Social Democrático de Derecho y Justicia, que deben regir en todo proceso administrativo o jurisdiccional, tales como del derecho a la defensa y del debido proceso, así como el principio a la igualdad procesal de las partes, celeridad procesal, y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual se hace necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones y que ha sido aplicado, por los Tribunales con Competencia Agraria, tal es el caso de lo mencionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en su decisión en el expediente EXP. Nº A-0130-12 de fecha 13/08/2013:

“……El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecido por el Estadio, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que nos se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr garantías que el articulo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.…Omissis… Así pues, al expresar que la “Tutela Judicial Efectiva”, es una garantía constitucional, la misma se estima como el derecho que poseen los sujetos de derecho, para obtener de los órganos de administración de justicia, dentro de los procesos jurisdiccionales, la protección efectiva de los derechos peticionados y es que, del breve contenido establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba trascrito, se puede apreciar de forma palpable que la “Tutela Judicial Efectiva” no es de contenido estricto, sino de carácter amplio, queriendo decir con ello, que su concepto arropa indiscutiblemente una multiplicidad de elementos, derechos y garantías mínimas que deben ser respetadas y que deben estar presentes en un proceso sea éste judicial o administrativo”

En razonamiento a la norma supra mencionada, en resguardo del derecho constitucional, así como al criterio jurisprudencial antes expuesto y a los fines de resguardar todos los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta magna, este Juzgador considera necesario dejar sin efecto el auto dictado en fecha 30/09/2016 (folio 81 III pieza), y ordena fijar fecha para la celebración de la audiencia probatoria y Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: Se deja sin efecto el auto dictado por esta Instancia Agraria en fecha 30/09/2016 (folio 81 III pieza).

Segundo: por consiguiente a lo expuesto anteriormente, se fija el día 31/03/2017, a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en la presente causa, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadanos Gustavo Bueno, Germán Méndez Duarte, José Méndez Duarte y José Olivo Nuñes. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Táchira, a los fines de que facilite un equipo de video filmadora para la Audiencia acordada, conforme al cronograma editado por este Juzgado Cúmplase.

El Juez Temporal,


Luis Ronald Araque García, La Secretaria,


Carmen R. Sierra Meneses