JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.- (17/03/2017).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
PARTE SOLICITANTE: Gerson Diomedys Daz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacón, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar y Orlenys Crisleb Díaz Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.732.660, V-8.096.668, V-8.101.743, V-9.348.061, V-9.349.751, respectivamente, domiciliado el primero en la carrera 6 casa 4-64, barrio 19 de abril, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, la segunda en la Avenida los Apamates, casa N°117, urbanización Santa Marta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, el tercero y el cuarto en la prolongación de la carrera 7 N° 6-72, Barrio Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y la quinta en Barrio el Lobo, Urbanización Villa Coringta, Casa N° 20, San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, según Poder que corre al folio 71 de las actas procesales correspondiente a la pieza Nº 01.
PARTE OPOSITORA: María Marlene Higuera Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.105.650, domiciliada en el conjunto residencial la Treboleña, Urbanización Monterrey, sector D, N° 01, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Abogada Fanny Dunllin Lima Gamez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.645, según Poder Apud-Acta que corre al folio 3 de las actas procesales correspondiente a la pieza Nº 1 del Cuaderno de Medidas.
MOTIVO: Oposición de Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de Administrador y Medida Cautelar de Secuestro.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificado el acervo probatorio, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a sentenciar la incidencia surgida con ocasión de la Oposición por parte de la representación judicial de la parte demandada, a la medida cautelar Innominada de Nombramiento de Administrador para las Unidades de Producción “ Bella Vista” y “ La Floresta”, dictado por esta Instancia Agraria, en fecha 16/03/2016, ( folios 41 al 45, I pieza), y las medidas cautelares dictadas mediante sentencia dictada el dispositivo del fallo en fecha 30/05/2016 ( folios 90 al 198, I pieza), y publicado el texto íntegro en fecha 13/06/2016 ( folios 206 al 221, I pieza), por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos Gerson Diomedys Daz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacón, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar y Orlenys Crisleb Díaz Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.732.660, V-8.096.668, V-8.101.743, V-9.348.061, V-9.349.751, respectivamente, domiciliado el primero en la carrera 6 casa 4-64, Barrio 19 de abril, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, la segunda en la Avenida los Apamates, casa N°117, urbanización Santa Marta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, el tercero y el cuarto en la prolongación de la carrera 7 N° 6-72, Barrio Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y la quinta en Barrio el Lobo, Urbanización Villa Coringta, Casa N° 20, San Cristóbal, estado Táchira, asistidos por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120; y en consecuencia, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, decretó medida cautelar de secuestro sobre los siguientes bienes muebles (vehículos): A.- Grand Cherokee, Serial de Carrocería 8Y8P45FP7A1109558, Placa AB479XV, Serial de Motor 8 CIL, Marca Jeep, Año Modelo 2010, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Color Arena Metalizado, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 28558778, Serial 8Y8P45FP7A1109558-1-1. B.- Cruze Serial N.I.V. 8Z1PJ5C56CG312308, Placa AB347SF, Serial de Motor F18D4340729KA, Marca Chevrolet, Modelo Cruze/4P T/A C/A, Año 2012, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Gris, con certificado de Registro de Vehículo número 109100122807, Serial 8Z1PJ5C56CG312308-1-1. C.- Silverado Serial N.I.V. 8ZCNCREN0DG300203, Placa A71BR9D, Serial de Motor 0DG300203, Marca Chevrolet, Año Modelo 2013, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Color Beige, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100383054, Serial 8ZCNCREN0DG300203-2-1; para lo cual ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas de Tránsito Terrestre; y el nombramiento de la ciudadana Glenis Moralba Díaz Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.743, como administradora de las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, la cual junto a la ciudadana MARÍA MARLENE HIGUERA PORTILLA, ejercerá las funciones que este Tribunal le indicó en fecha 7 de junio de 2016.

En este orden, es preciso realizar una breve síntesis de las siguientes actuaciones:

Pieza N° 1. Surge la presente Solicitud de Medidas Cautelares, mediante escrito de demanda y anexos presentado en fecha 03/02/2016, por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, apoderado judicial de la parte solicitante (folio 1 al 23). Por auto de fecha 10/02/2016, el tribunal acuerda la práctica de Inspección Judicial in situ a los fines de proveer las medidas solicitadas (folio 24), verificándose dicha actuación en fecha 10/03/2016 (folios 28 al 33). Por auto de fecha 14/03/2016 se ordena abrir cuaderno de anexos consignados por la parte accionada (folio 36). En fecha 16/03/2016 se declara: SIN LUGAR la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre las fincas “Bella Vista” y “La Floresta” ubicadas en la aldea “El Arrecoston”, Parroquia Capital del Municipio García de Hevia, estado Táchira (folio 37 al 40); CON LUGAR la Medida Cautelar Innominada de nombramiento de administrador para las unidades de producción “Bella Vista” y “La Floresta” (folio 41 al 45) y; SIN LUGAR la Medida de Secuestro de los vehículos especificados en el libelo de solicitud y el secuestro del 50% de las cantidades de dinero depositadas en cuentas bancarias del de cujus Ángel Críspulo Díaz Villasmil (folio 46 y 47). Mediante escrito de fecha 18/03/2016, la parte opositora solicita al tribunal declarar la impertinencia e ilegalidad de la inspección judicial practicada de la ciudadana en fecha 10/03/2016, así como la oposición a las medidas cautelares solicitadas (folio 48 y 49). La parte opositora en fecha 29/03/2016, ratifica mediante escrito, la oposición a la medida decretada y promueve pruebas (folio 50 al 61). Por auto de fecha 30/03/2016, se informa a la parte opositora que una vez conste en autos la citación de los otros demandados en la pieza principal, se pronunciará sobre la oposición a la medida propuesta (folio 62). Mediante escrito de fecha 30/03/2016, la parte solicitante apela la decisión interlocutoria de fecha 16/03/2016 mediante la cual se declara sin lugar la Medida Cautelar de Protección Agrolimentaria y la Medida de Secuestro (folio 63 al 77). Por auto de fecha 31/03/2016 se oye el recurso de apelación interpuesto y se acuerda remitir copia certificada del Cuaderno de Medidas al tribunal de alzada (folio 78). Por auto de fecha 13/07/2016, se recibe y se agrega a los autos, actuaciones del Tribunal de alzada donde declara con lugar la apelación interpuesta por la parte solicitante, decretando Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria desarrollada en las unidades de producción “Bella Vista” y “La Floresta”; Medida de Secuestro sobre los vehículos especificados al folio 7 del presente Cuaderno de Medidas y; el nombramiento de la ciudadana Glenis Moralba Díaz Pulgar, parte codemandante en la pieza principal, quien junto a la parte opositora de la medida, ejercerán las funciones administrativas de las unidades de producción (folio 80 al 235). Mediante escrito de fecha 10/11/2016 la parte actora solicita la apertura de una cuenta bancaria mancomunada a nombre de las administradoras de las unidades de producción (folio 240 al 264). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17/11/2016 se declara con lugar la solicitud de medida cautelar innominada de apertura de la cuenta corriente bancaria mancomunada (folio 265 al 268). Mediante escrito de fecha 09/12/2016, el apoderado actor solicita medida preventiva innominada de suspensión del procedimiento de otorgamiento de Solvencia Sucesoral de la Declaración definitiva del Impuesto sobre Sucesiones a nombre de la sucesión Díaz Villasmil Ángel Crispulo (folio 275 al 282). El tribunal lo declara sin lugar (folio 296 al 298).
Pieza N° 2. Mediante escritos de fecha 09/01/2017, la parte codemandada en pieza principal, ciudadanos Ángel Crispulo Díaz Cáceres y María Marlene Higuera de Díaz, solicitan al tribunal la revocatoria de designación como administradora de las unidades de producción de la ciudadana Glenis Moralba Díaz Pulgar (folio 03 al 27). Mediante escrito de fecha 10/01/2017, el apoderado de los solicitante de medidas cautelares, interpone recurso de apelación a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/12/2016 (folio 28 al 41). Por auto de fecha 11/01/2017, el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta y remite copias certificadas de la pieza I y II del Cuaderno de Medidas al tribunal de alzada (folio 42). Por auto de fecha 12/01/2017, el tribunal acuerda celebrar una reunión con las partes (folio 43), verificándose en fecha 24/01/2017 (folio 57), donde se le instó a trabajar unidos en beneficio de la producción agroalimentaria y la apertura de la cuenta bancaria mancomunada. La parte actora mediante diligencia de fecha 27/01/2017, consigna el contrato de cuenta corriente bancaria (folio 58 al 62). Mediante escrito de fecha 02/02/2017, la parte opositora presenta oposición a las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 16/03/2016 (folios 64 al 66) y consigna escrito de promoción de pruebas junto con anexos en fecha 03/02/2017 (folio 67 al 154). No hay más actuaciones que narrar.


MOTIVA

Alega la parte opositora la inconformidad a la medida de nombramiento de un coadministrador, designado por el tribunal en la persona de la ciudadana Glenis Moralba Díaz Pulgar, identificada en autos, en virtud que la misma solo se ha dedicado a perturbar y atentar contra la garantía de la seguridad agroalimentaria que deben cumplir las unidades de producción “Bella Vista” y “La Floresta”, siendo innecesario su nombramiento, ya que la administración que se venía ejerciendo por parte de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, era suficientemente transparente, efectiva y responsable, tanto para el Estado venezolano como para la sucesión. Se opone a la medida de secuestro sobre los vehículos especificados en el folio 7 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas, alegando que la misma es desproporcionada y no cumple con los extremos previstos en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que añade que los vehículos afectados por la medida no son indispensables para la protección de los derechos del productor rural ni para los bienes agropecuarios, ni amenazan la continuidad del proceso agroalimentario. Añade que la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz es propietaria del 50% de los derechos y acciones sobre esos vehículos mas una novena parte (1/9) de los derechos y acciones que le corresponden en el otro 50% de la sucesión, por lo que afecta injustamente la medida de secuestro, ya que la mencionada ciudadana es la titular de la mayoría de los derechos y acciones. Se opone a la medida de secuestro dictada sobre el vehiculo marca Chevolet, modelo Cruze, placas AB347SF, manifestando que el mismo fue vendido con consentimiento y autorización del de cujus, Ángel Crispulo Díaz Villasmil al ciudadano Jhuan Jhavier Díaz Higuera, parte demandada en cuaderno principal, según documento privado de venta de fecha 29/08/2014, el cual fue reconocido por los demandantes al no manifestar dentro del lapso previsto en la norma adjetiva procesal, si lo reconocían o lo negaban, por lo que su silencio debe tenerse como un reconocimiento de este instrumento. Por lo tanto alega que mencionado vehiculo no forma parte de los bienes o acervo hereditario.

DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal determinar su competencia, a tales efectos considera relevante la disposición establecida en los artículos 151 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las que se establece lo siguiente:
“Artículo 151 La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
“Artículo 197 Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”
Como punto previo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Cautelar de Nombramiento de Administrador y Medida Cautelar de secuestro, en este sentido es preciso traer a colación las decisiones dictadas.
Así las cosas, esta Instancia Agraria, en fecha 16/03/2016, dictó sentencia, en los siguientes términos:
“ … En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Instancia Agraria que en relación con el primer requisito exigido para la procedencia de la medida como lo es el fumus boni iuris, el mismo se configura con el carácter de herederos que ostentan los actores, el cual fue demostrado por los mismos al consignar junto con su escrito libelar las siguientes probanzas: Copias Certificadas de las partidas de Nacimiento de los demandantes marcadas con las letras “A” “B” “C” “D” y “E” cuaderno principal. Copia certificada de Acta de Defunción del causante Ángel Críspulo Díaz Villasmil, numero 073, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil dem municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, en fecha 04/05/2013. Marcada “F” cuaderno principal. Copia Certificada del documento de adquisición de la finca “Bella Vista” Marcado “J” cuaderno principal. Copia Certificada del documento de adquisición de la finca “La Floresta” Marcado “K” cuaderno principal.Respecto del segundo requisito, el periculum in mora se evidencia la existencia del mismo en el anexo “A”, en el cual constan los estados financieros resumidos de la relación contable de ingresos y egresos de las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, y de la diligencia probatoria oficiosa realizada por este Juzgado en fecha 10/03/2016, por lo que se constata que la administración de las fincas antes mencionadas, se encuentra bajo la supervisión y control, de manera exclusiva y excluyente, de la codemandada de autos, ciudadana, María Marlene Higuera, supra identificada. En relación con el tercer requisito exigido de forma concurrente para la procedencia de la Cautelar solicitada, a sabiendas el Periculum in damni, contemplado en la norma adjetiva, como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, estima quien decide que el mismo se configura de las amplias e ilimitadas facultades de administración y disposición que despliega la codemandada de autos, ciudadana María Marlene Higuera, constatadas durante la practica de la Inspección Judicial, específicamente en el particular séptimo y octavo. En razón de lo expuesto, queda demostrado el fundado temor, denunciado por la parte actora, que la coaccionada supra nombrada, puede disponer de los bienes administrados, a los fines de desmejorar su cualidad de herederos, de la cuota parte de los mismos o del conjunto de bienes sujeto a repartición. Como colorario de todos los razonamientos está Instancia Agraria considera verificados de forma concurrente y pertinente los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la Medida Cautelar Innominada de nombramiento de Administrador para que de manera conjunta con la codemanda María Marlene Higuera, quien es la actual administradora desempeñe las facultades de Administrador, por tal motivo declara con lugar la solicitud de la misma tal como lo dispondrá en el dispositivo del presente fallo. DISPOSITIVA. En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada, de nombramiento de Administrador para las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, ubicadas en el Municipio García de Hevia, solicitada por la parte actora, ciudadanos Gersón Diomedys Díaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacón, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar, Orneliys Crisleb Díaz Pulgar, identificados en autos. En consecuencia se insta a los solicitantes beneficiarios de la Medida, a proponer la persona que asumirá y desarrollará el cargo y las funciones de administración en conjunto, con la codemanda María Marlene Higuera, quien es la actual administradora. Se advierte a las partes que las funciones del administrador serán fijadas por auto separado…”.

Y la Sentencia Interlocutoria dictada el dispositivo del fallo en fecha 30/05/2016, y la publicación del texto íntegro en fecha 13/06/2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del estado Táchira, declaró:

“…En el presente caso, el a quo negó la medida de secuestro fundamentado en que no existía riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señalando únicamente como fundamento que el documento de venta consignado demuestra que la venta fue hecha en vida del causante.
Estima esta operadora de justicia del segundo grado de conocimiento que ciertamente existen los vicios de contradicción, inmotivación y falso supuesto de hecho alegados por la parte recurrente, por cuanto ha sido constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que el fallo debe motivarse a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y su control.
En el caso de marras y como se señaló en el presente fallo, existe el requisito de buen derecho demostrado por los actores y evidentemente se configura la contradicción del fallo apelado cuando señala que no está configurado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que quedó evidenciado y no fue rechazado por la codemandada que está a derecho, que los bienes a secuestrar precisamente están a disposición y en posesión de una sola de las partes que aquí intervienen, razón por la cual se aparta esta juzgadora del criterio esgrimido por el a quo.
Consta igualmente de las actas del proceso que en la inspección judicial practicada no evidenció la ciudadana Juez de Primera Instancia que los vehículos cuyo secuestro se pretende, estén siendo usados para la producción agroalimentaria, considerando esta Alzada que con la medida de secuestro se están garantizando bienes que están sometidos a controversia en cuanto a su partición y los mismos deben asegurarse en caso de que proceda la acción intentada, ya que por su naturaleza son fácilmente expuestos a ruina y deterioro lo cual va en detrimento de los intereses de los actores.
Por otra parte, es importante traer a colación el hecho de que con el decreto de las medidas peticionadas, en nada se paraliza, obstaculiza o interfiere en el ejercicio de la actividad agraria que se desempeña en las unidades de producción, todo lo contrario, se está garantizando la seguridad y mantenimiento de bienes que puede ser fácilmente dilapidados dado que los poderes de administración actualmente recaen sobre una sola persona y ello atenta contra el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva.
Por lo expuesto, estima procedente esta juzgadora la medida de secuestro peticionada, observando igualmente con respecto al alegato de la representación judicial de la codemandada María Marlene Higuera Portillo, respecto a la venta que le hiciere en fecha 1 de septiembre de 2014 al codemandado Jhuan Jhavier Diaz Higuera según consta al folio 16 y 17, que tal circunstancia será materia del debate en el proceso principal que abrazará la sentencia de fondo y que en esta oportunidad no puede esta juzgadora abordar ya que estaría opinando al fondo de la controversia sobre uno de los bienes cuya partición se demandó. En tal sentido, partiendo de la base de que corre a los autos certificado de registro del vehículo Cruze a nombre de la codemandada María Marlene Higuera Portilla, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, es por lo que estima esta sentenciadora que pierde relevancia la instrumental promovida en esta incidencia cautelar con respecto al vehículo en cuestión. Corolario de lo expuesto, considera quien juzga que están llenos los extremos de Ley para el decreto de la medida de secuestro sobre los vehículos ya descritos, Y ASÍ SE RESUELVE.-
DEL NOMBRAMIENTO DEL COADMINISTRADOR Consta de la actas que el 16 de marzo de 2016 el a quo decretó medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de un administrador para las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, instando a los solicitantes a proponer la persona que asumirá y desarrollará el cargo y las funciones de administrador en conjunto con la ciudadana María Marlene Higuera Portillo.
Piden los apelantes en esta instancia que se ejecute tal decisión dado que el Tribunal de la causa actualmente está sin juez, para lo cual proponen a la ciudadana Glenis Moralba Díaz Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.743. Este alegato fue rebatido por la representación judicial de la codemandada a Derecho alegando que la apelación sólo versa sobre las medidas agroalimentarias y la de secuestro. Si bien es cierto que la presente petición no fue materia debatida en las sentencias apeladas, observa quien decide sobre la base de su amplia facultad cautelar ya analizada, que en materia agraria debe garantizarse siempre el interés colectivo y la seguridad agroalimentaria. En el caso de marras consta la productividad de las unidades de producción y precisamente a los fines de garantizar su continuidad y evitar ruina o desmejora, es deber y obligante para esta juzgadora acordar la solicitud planteada sobre los mismos argumentos expuestos al analizar la medida de protección agroalimentaria aquí decretada, ya que no hacerlo sería poner en peligro esa seguridad que se pretende resguardar, habida cuenta de que con tal solicitud no se obstaculiza ni se incurre en ningún perjuicio a los bienes bajo estudio, todo lo contrario, el nombramiento de la co administradora se corresponde y coadyuva a la medida de protección agroalimentaria decretada en esta sentencia. Es importante dejar claro en este caso que las medidas in comento no conllevan a desalojo ni paralización de la actividad agraria, todo lo contrario, aún y cuando la Litis la componen particulares, los postulados agrarios hacen que se resguarden y garanticen efectivamente las medidas que se decreten a los fines de cumplir su función instrumental al proceso y garantizar sus resultas. En consecuencia, se considera procedente la solicitud planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.… PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 18. En consecuencia: SE DECRETA Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria desarrollada en las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, ubicadas en la Aldea “El Arrecostón”, Parroquia Capital del Municipio García de Hevia del estado Táchira, consistente en salvaguardar y garantizar la continua operatividad. En tal sentido, SE PROHÍBE a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, trabajador o no, comunero y/o administrador de las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, la realización de cualquier acto u omisión que menoscabe o afecte la producción, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de las actividades agrícolas y pecuarias desplegadas en las mencionadas unidades de producción. A los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la medida aquí decretada, ofíciese al Destacamento de la Guardia Nacional y Policía del Municipio García de Hevia del estado Táchira junto con copia certificada de la presente decisión... SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 24. En consecuencia, SE DECRETA medida cautelar de secuestro sobre los siguientes bienes muebles (vehículos): A.- Grand Cherokee, Serial de Carrocería 8Y8P45FP7A1109558, Placa AB479XV, Serial de Motor 8 CIL, Marca Jeep, Año Modelo 2010, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Color Arena Metalizado, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 28558778, Serial 8Y8P45FP7A1109558-1-1. B.- Cruze Serial N.I.V. 8Z1PJ5C56CG312308, Placa AB347SF, Serial de Motor F18D4340729KA, Marca Chevrolet, Modelo Cruze/4P T/A C/A, Año 2012, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Gris, con certificado de Registro de Vehículo número 109100122807, Serial 8Z1PJ5C56CG312308-1-1. C.- Silverado Serial N.I.V. 8ZCNCREN0DG300203, Placa A71BR9D, Serial de Motor 0DG300203, Marca Chevrolet, Año Modelo 2013, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Color Beige, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100383054, Serial 8ZCNCREN0DG300203-2-1; para lo cual ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas de Tránsito Terrestre.
…. TERCERO: SE NOMBRA a la ciudadana Glenis Moralba Díaz Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.743, como administradora de las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, la cual junto a la ciudadana MARÍA MARLENE HIGUERA PORTILLA, ejercerá las funciones que este Tribunal le indicó en fecha 7 de junio de 2016, oportunidad en que se presentó en este Juzgado para su aceptación y juramento, y que a continuación se detallan: “1) Atribuciones y facultades propias del cargo, las cuales no podrán exceder de la simple administración, ni realizar actos de disposición o que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que administra, tales como: Planificación, organización, dirección y control de los procesos productivos agrícolas y pecuarios; formular, evaluar y ejecutar los proyectos de inversión que permitan una óptima utilización de las unidades de producción; elaboración de registros de la producción animal y censo ganadero; administrar y controlar el manejo y aprovechamiento de los insumos, equipos, herramientas y maquinaria; elaborar informes mensuales que mantengan informados a los demás comuneros; 2) Vigilar la administración de las referidas Unidades de Producción, asistir a reuniones de administración, recibiendo la información y documentación a fin de cumplir su misión de control, 3) Asesorarse de los expertos necesarios (contadores, técnicos agropecuarios, veterinarios, etcétera), a fin de cumplir con las funciones asignadas; 4) Realizar un inventario de los activos y pasivos de las Unidades de Producción. De esta forma queda autorizada la ciudadana GLENIS MORALBA DÍAZ PULGAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.743, para desempeñar funciones como co-administradora de las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, ubicadas en la Aldea “El Arrecostón, Parroquia Capital del Municipio García de Hevia del estado Táchira”…
…. CUARTO: Dado que la presente incidencia se genera con motivo de la actividad agraria y en beneficio de su continuidad, no hay condenatoria en costas.
…. QUINTO: Se revoca la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 18. …. SEXTO: Se revoca parcialmente la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 24, solo en lo que respecta a los bienes muebles (vehículos). ..”.

Por lo tanto, una vez analizados los presupuestos para la procedencia de las medidas decretadas, corresponde a la parte opositora y al solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron la demostración para el decreto de las medidas supra mencionadas, lo que habrá de corroborarse con el acervo probatorio de autos, destacándose que la parte opositora a las medidas consignó como pruebas:
a.- En cuanto al mérito de los autos y la información contenida en la carpeta de anexos consignada al momento de la práctica de la inspección judicial en fecha 10/03/2016, instrumentos que revelan el estado financiero, productivo y administrativo de las unidades de producción “Bella Vista” y “La Floresta” durante los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2015, así como Enero de 2016, emanados de la entidad bancaria BBVA Provincial, se tratan de documentos privados, las cuales fueron expedidas por terceros, en este caso por BBVA Provincial, por lo cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, del tercero del cual emana, carga procesal que se aprecia no fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo cual, se desecha su valoración. Así se establece.
b.- Copias simples de movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0108-0133-82-0100001458 llevado por el Banco Provincial a nombre de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, correspondiente al mes de enero 2015, fecha del asiento 28/01/15.
c.-Copias simples de movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0108-0133-82-0100001458 llevado por el Banco Provincial a nombre de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, correspondiente al mes de febrero de 2015, fecha del asiento 13/02/15.
d.- Copias simples de movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0108-0133-82-0100001458 llevado por el Banco Provincial a nombre de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, correspondiente al mes de marzo de 2015, fecha de los asientos 07/03/15 y 08/03/2015.
e.- Copias simples de movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0108-0133-82-0100001458 llevado por el Banco Provincial a nombre de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, correspondiente al mes de abril de 2015, fecha de los asientos 11/04/15, 12/04/2015 y 13/04/2015.
f.- Copias simples de movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0108-0133-82-0100001458 llevado por el Banco Provincial a nombre de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, correspondiente al mes de mayo de 2015.
g.- Copias simples de movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0108-0133-82-0100001458 llevado por el Banco Provincial a nombre de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, correspondiente al mes de junio de 2015.
h.- Copias de movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0108-0133-82-0100001458 llevado por el Banco Provincial a nombre de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, correspondiente al mes de julio de 2015.
Estas documentales, se tratan de documentos privados, las cuales fueron expedidas por terceros, en este caso por BBVA Provincial, por lo cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, del tercero del cual emana, carga procesal que se aprecia no fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo cual, se desecha su valoración. Así se establece.
i.- Planillas de la Declaración Sucesoral Definitiva Primigenia N° 1590045648 y Sustitutiva N° 1690011073, presentadas en fechas 09/07/2015 y 24/02/2016, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), correspondiente a la Sucesión Díaz Villasmil Ángel Críspulo, constituyen documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
j.- Planillas de pago Nros.- 1590045648, 1596549807, 1596549808 y 1596549809 de fechas 26/06/2015, 21/10/2015, 24/11/2015 y 17/12/2015, correspondientes a los pagos efectuados por la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, a favor del Tesoro Nacional, por concepto de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Conexos, causados por la Sucesión Díaz Villasmil Ángel, Rif N° J405414502, estas documentales constituyen documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
k.- Copias simples de los instrumentos contables que evidencian la relación administrativa de las fincas “ Bella Vista” y “ La Floresta”, a cargo de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, correspondiente al mes de Febrero 2016, contenidos en la carpeta emitida por contador público, documentos reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
l.- Documento original de la venta privada del vehiculo marca Chevolet, modelo Cruze, placas AB347SF al ciudadano Jhuan Jhavier Díaz Higuera, corriente a los folios 170 y vto. Estas documentales, se tratan de documentos privados, las cuales fueron expedidas por terceros, en este caso por BBVA Provincial, por lo cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, del tercero del cual emana, carga procesal que se aprecia no fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo cual, se desecha su valoración. Así se establece.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar doctrina patria relacionada, para lo cual se trae a los autos, lo señalado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); cuando señala:
“…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”.

Por otra parte, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que:
“Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Y siendo que la parte demandante al momento de solicitar las medidas probó los requisitos de procedibilidad de las medidas, como lo ha sostenido el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente: “…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares… (…) Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…) Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…) 3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas”.

Ahora bien, en el caso de autos, advierte quien aquí decide, que del cúmulo de pruebas consignado durante el trámite de la incidencia de oposición, es decir, las documentales aportadas por la parte opositora, no constituyen un sustento para probar que de alguna manera haya mutabilidad que afecte el patrimonio de los integrantes del juicio, o que exista un elemento nuevo que haga presumir, que las premisas y requisitos de la procedibilidad de las medidas, bajo las cuales fueron dictadas las medidas cautelares, hayan sido modificadas las condiciones por las cuales fueron decretadas las medidas cautelares, aunado al hecho, que en el presente caso, se trata de un juicio de partición y de acuerdo a la naturaleza del juicio, no existe un peligro en el daño, desmejoramiento en el patrimonio, en virtud que tanto la parte demandante como la parte demandada, forman parte de la comunidad hereditaria, por ser todos condóminos.
Así las cosas, resulte evidente para esta Instancia Agraria, que los ciudadanos Gerson Diomedys Daz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacón, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar y Orlenys Crisleb Díaz Pulgar, ya identificados, lograron demostrar de manera concurrente los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas, resultando IMPROCEDENTE en derecho la oposición formulada por la Abogada Fanny Dunllin Lima Gamez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.645, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana María Marlene Higuera Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.105.650, domiciliada en el conjunto residencial la Treboleña, Urbanización Monterrey, sector D, N° 01, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, parte codemandada, por lo que en el dispositivo del fallo este Juzgado Agrario de Primera Instancia, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarará Sin Lugar la oposición formulada, ratificando las medidas cautelares decretadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin lugar la Oposición a las Medidas Cautelares de Nombramiento de Administradora, recaído en la persona de la ciudadana Glenis Moralba Díaz Pulgar, identificada en autos, de las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, la cual junto a la ciudadana MARÍA MARLENE HIGUERA PORTILLA, ejercerá las funciones que el Tribunal le indicó en fecha 7 de junio de 2016; así mismo, la medida cautelar de secuestro sobre los siguientes bienes muebles (vehículos): A.- Grand Cherokee, Serial de Carrocería 8Y8P45FP7A1109558, Placa AB479XV, Serial de Motor 8 CIL, Marca Jeep, Año Modelo 2010, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Color Arena Metalizado, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 28558778, Serial 8Y8P45FP7A1109558-1-1. B.- Cruze Serial N.I.V. 8Z1PJ5C56CG312308, Placa AB347SF, Serial de Motor F18D4340729KA, Marca Chevrolet, Modelo Cruze/4P T/A C/A, Año 2012, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Gris, con certificado de Registro de Vehículo número 109100122807, Serial 8Z1PJ5C56CG312308-1-1. C.- Silverado Serial N.I.V. 8ZCNCREN0DG300203, Placa A71BR9D, Serial de Motor 0DG300203, Marca Chevrolet, Año Modelo 2013, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Color Beige, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100383054, Serial 8ZCNCREN0DG300203-2-1; dictadas, la primera por esta Instancia en fecha 16/03/2016, ( folios 41 al 45, I pieza), y la segunda por el Superior Cuarto Agrario en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del estado Táchira, el cual dictó el fallo en fecha en fecha 30/05/2016 ( folios 90 al 198, I pieza), y publicado el texto íntegro en fecha 13/06/2016 ( 206 al 221, I pieza)15/03/2016, realizado por la abogada Fanny Dunllin Lima Gamez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.645, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana María Marlene Higuera Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.105.650, domiciliada en el conjunto residencial la Treboleña, Urbanización Monterrey, sector D, N° 01, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, parte codemandada,.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ratifican las medidas cautelares provisionales dictadas en la presente causa, en los términos estipulados en la decisión dictada por esta Instancia Agraria, en fecha 16/03/2016, ( folios 41 al 45, I pieza), y las medidas cautelares dictadas el dispositivo del fallo en fecha 30/05/2016 ( folios 90 al 198, I pieza), y publicado el texto íntegro en fecha 13/06/2016 ( 206 al 221, I pieza)15/03/2016, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del estado Táchira.


TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.


CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes integrantes del juicio; a la Administradora ciudadana GLENIS MORALBA DÍAZ PULGAR, supra identificada; al Director General del Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana comisionado Agregado del estado Táchira; con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación ordenada, al día de despacho siguiente comenzará a correr los recursos pertinentes. Líbrense Boletas de Notificación y oficio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal.


Juez Provisorio

Luis Ronald Araque García


La Secretaria

Carmen Rosa Sierra Meneses