JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 2017.- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 12/01/2017 por el ciudadano Juan Antonio Lizarazo Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.711, domiciliado en el Municipio Bolívar, Parroquia Juan Vicente Gómez, Sector El Caney, calle principal de La Mulera, casa sin número, estado Táchira, asistido por el abogado Ramón Elías Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.439 (folio 01 al 16). Por auto de fecha 17/01/2017 se admite y se acuerda de oficio practicar Inspección Judicial in situ y las evacuaciones testimoniales (folio 17). Mediante actas de fecha 21/02/2017, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Enzo Adolfo Alviarez Leal y Zaida Yaneth Pernia Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.496.588 y V.-18.878.626, respectivamente (folio 28 y vuelto). Consta al folio 30, la práctica de la inspección Judicial. No hay más que narrar.
MOTIVA

Manifiesta el solicitante que fomentó y construyó a sus propias y únicas expensas unas mejoras y bienhechurias sobre un lote de terreno ubicado en el Caney, sector La Florida, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolivar, estado Táchira, con una superficie de dos hectáreas con cuatro mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (2 has 4787 m2), consistente en deforestación, tumba, destroncamiento, arado a bueyes y a tractor, construcción y reparación de cerca de tres palos de alambre de púas con estantillos de madera, fertilización química y orgánica de una hectárea de terreno, construcción de una casa que consta de cuatro (04) habitaciones, un baño, sala, cocina y comedor, servicios como patio y lavadero, también un tanque de agua potable con capacidad de 2000 litros. Posee cerca eléctrica de un aproximado de 1000 m2, sistema de riego para las plantaciones.

PRUEBAS CONSIGNADAS.

1. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral (folio 5)
2. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. (folio 6).
3. Cedula Catastral del Terreno (folio 11 al 13)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 01/03/2017, por este Tribunal (folio 30), esta Instancia Agraria constató con la asistencia de los prácticos, las mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de habitación con cuatro habitaciones (dos baños en obra negra y dos habitaciones de uso diario), un (01) baño, sala y una cocina comedor, paredes de bloque, piso de cemento Rustico, techo de acerolit y zinc, las puertas de la casa son de hierro, con ventanas de vidrio y rejas de hierro, posee los servicios como patio y lavadero, posee dos tanques de agua. Uno de 2.000 litros y el otro de 10.000 litros, posee cerca eléctrica, se encuentra cercada por alambre de púa y posee un sistema de riego para las plantaciones. En relación a la producción agrícola evidenciada in situ, se deja constancia de la existencia de cultivos de plátano, maíz, cebolla, frijol, café, cuenta con potreros con cultivos de pasto de estrella y bracharia, semovientes de la raza bobina para la leche.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias que se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano Juan Antonio Lizarazo Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.711, domiciliado en el Municipio Bolívar, Parroquia Juan Vicente Gómez, Sector El Caney, calle principal de La Mulera, casa sin número, estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (16/03/2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra