REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, DIESCISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-

206° y 158°
PARTE SOLICITANTE: DAISY KARINA OSORIO GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.960.789, domiciliada en: Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 11-31, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.


PARTE OBLIGADA: JUAN CARLOS HERNANDEZ BENAVIDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.960.426, domiciliado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 11-31, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (fijacion)

EXPEDIENTE N°: 1023

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, observa que en fecha 10 de febrero de 2017, se presentó por ante éste Tribunal el ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ BENAVIDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.960.426, para hacer ofrecimiento de manutención por SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,°°) MENSUALES además de los gastos de útiles escolares y de navidad; y en fecha 16 de febrero de 2017, se presentó la ciudadana DAISY KARINA OSORIO GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.960.789, quien ante el ofrecimiento del padre antes identificado, no aceptó la propuesta, en beneficio de su hija. En fecha 20-02-2017 el Tribunal abrió la causa a pruebas.

En virtud que concluyó el lapso probatorio, observándose que ninguna de las partes presento pruebas y vencido el lapso, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-
“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:
Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por cuanto la madre no acepto el ofrecimiento por parte del padre de su hija del aumento de la obligación de manutención: Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”; TERCERA: el Tribunal vista la actuación de fecha 10 de febrero de 2017, se presentó por ante éste Tribunal el ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ BENAVIDES, anteriormente identificado, el cual ofreció la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,°°) MENSUALES además de los gastos de útiles escolares y de navidad; y así como se observo que la ciudadana DAISY KARINA OSORIO GUERRERO, plenamente identificada, quien ante el ofrecimiento del ciudadano antes mencionado, NO aceptó la propuesta, en beneficio de su hija; CUARTA: De autos se evidencia que la niña se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerla bajo su guarda le provee las necesidades básica de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de las niños
QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente aumentar la obligación de manutención. Así, se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del interés superior del niño: DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de la obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal aumenta la obligación de manutención en la suma de: DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES, las cuales serán, depositados a la cuenta respectiva del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana DAISY KARINA OSORIO GUERRERO, ya identificada; TERCERO: En el mes de Agosto el ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ BENAVIDES, dotara para su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), adicional a la cuota ordinaria de los respectivo mes, mas el bono escolar que percibe el obligado por hijo; CUARTO: En el mes de Diciembre dotara para su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), adicional a la cuota ordinaria del respectivo mes, mas el bono decembrino que percibe el obligado por hijo. Asimismo se acuerda la notificación al Ente Patronal para sus respectivos descuentos. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los dieciseises (16) días de Marzo de dos mil diecisiete. (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.- EL Juez Suplente ABOG. JESUS A. LANDINEZ (fdo). La Secretaria Temporal Abg. CARMEN OMAIRA ROSALES (fdo).- (Hay sello húmedo del Tribunal).
QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA AUTENTICIDAD DE LA PRESENTE HOMOLOGACIÓN, LA CUAL FUE REALIZADA EN EL EXPEDIENTE N° 1023 PARTE OFERTANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ BENAVIDES RUGELES MIRANDA PARTE BENEFICIARIA: DAISY KARINA OSORIO GUERRERO. MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (AUMENTO) SANTA ANA, A LOS DIESCISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIESCISIETE (2017).- AÑO 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 158 DE LA FEDERACIÓN.




ABG. CARMEN OMIARA ROSALES
LA SECRETARIA TEMPORAL