TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 15 de marzo de 2017.
206° Y 157º
EXPEDIENTE Nº 2884/2016
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA CRISTINA ALVAREZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.894.376 y con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.779.996, en su carácter de ARRENDATARIO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.126.
MOTIVO: DESALOJO.
Resuelta como fue la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, esta juzgadora lo hace bajo las consideraciones siguientes:
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Del folio 22 al 28, corre agregado escrito presentado en fecha 20 de julio de 2016, por el ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, asistido por el abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, mediante el cual en vez de contestar al fondo de la demanda, promueve las cuestiones previas de los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la cláusula undécima del contrato objeto de la presente acción, las partes contratantes designaron voluntariamente y de manera única y excluyente el domicilio especial que suscribiría las relaciones jurídicas que derivarían de la relación arrendaticia, la cual expresa: “(omisis) Las partes eligen como domicilio único y especial a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.”; a su decir, las partes contratantes eligieron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a cuya jurisdicción declararon someterse, resultando aplicable lo previsto en la norma indicada. En lo que respecta a la defensa previa establecida en el ordinal sexto, alega el demandado que la demandante reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes, una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, por lo que incurrió la demandante en inepta acumulación, pues la pretensión de desalojo es extintiva ya que persigue poner fin al contrato y la pretensión de pago de cánones de arrendamiento implica una acción de incumplimiento, por tanto la parte actora incurrió en indebida acumulación de pretensiones. Por lo que respecta a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 de la norma, argumenta que la demanda no puede ser admitida ya que en su dicho el inmueble le fue dado en comodato mediante contrato de fecha 18 de agosto de 1999, sin que dicha relación contractual haya sido resuelta o extinguida. Finalmente contestó la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en los hechos y en el derecho conforme a los alegatos que señala. Anexó recaudos que rielan del folio 29 al 31.
Del folio 32 al 34, riela escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual procede a subsanar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada alusiva al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a rechazar de forma absoluta la errada interpretación dada por la parte demandada, quien señala que hay una acumulación incompatible de pretensiones, por cuanto según lo que se esta demandando es el desalojo del inmueble y la reparación de un daño o perjuicio. Lo cual no es así, pues tal cual como consta en el libelo demanda se solita como pretensión el desalojo del inmueble dado en alquiler al aquí demandado dado a que este ha incumplido de forma injustificada y sin vergüenza alguna con el pago de cánones de arrendamiento. Lo cual se señaló de la siguiente manera “En virtud de todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por DESALOJO (contrato escrito) de arrendamiento al ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, extranjero, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad N° E-81.779.996, en su carácter de arrendatario a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal por imperativo judicial en que debe DESALOJAR dicho bien inmueble y en consecuencia devolverlo libre de personas, bienes y en las mismas buenas condiciones de uso, aseo y conservación en que le fue entregado inicialmente. Así mismo solicito de este órgano competente obligue a la parte demandada Arrendataria que pague los dineros debidos por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se puedan vencer en el transcurrir del tiempo en que el presente procedo judicial dure..”.
“De lo antes expuesto, se deduce que la pretensión de desalojo por falta de pago del canon de alquiler, trae como consecuencia que el arrendatario quien es demandado se vea obligado a pagar lo que adeuda y de lo contrario tiene la carga de la prueba de demostrar que el incumplimiento aquí demandado, por lo tanto una acción es subsidiaria de la otra; NO existiendo así acumulación incompatible de pretensiones. Pues resulta de imperiosa necesidad para esta actora señalar en el libelo en que consistió el incumplimiento del arrendatario. Así mismo la ley de arrendamiento inmobiliario lo señala, pues si bien es cierto que la acción de desalojo es extintiva no es menos cierto que la intención del pago de lo adeudado por concepto de canon vencidos indiquen conformidad o renovación de contrato, por lo contrario se busca extinguir el contrato, y la reparación del daño causado; considerando que de igual forma el demandado debe asumir su responsabilidad, pues ha vivido por todo estos años en un inmueble que no es de su propiedad sin pagar la correspondiente contraprestación, causando una serie de perjuicios en contra de su arrendadora, lo cual no es justo y resulta deshonesto.
“… de la cita antes hecha, se demuestra que no estén dados los extremos para declarar una inepta acumulación , en la presente causa, ya que como se señaló supra, existe una identidad en sujetos y objetos y un solo procedimiento, y no se trata de un cobro de bolívares que traería consigo un cumplimiento de contrato, como lo quiere hacer ver el demandado, es la reparación del daño causado por la falta de pago lo cual es causal de desalojo, siendo esto completamente diferente, por lo tanto resulta inoperante la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
“SEGUNDO: en cuanto al documento de comodato privado supuestamente suscrito por mi poderdante, y opuesto por el demandado, procedo a desconocerlo en vista que el mismo se rescindió de forma tácita, al momento que el ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, …. Procedió de forma libre y voluntaria junto con mi poderdante a celebrar un nuevo contrato sobre el inmueble objeto de esta demanda, el cual consisto en un contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de septiembre de 2009”.
El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal….”(Subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 354 eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Comentando las normas transcritas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente N° 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de cinco días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
A la luz de lo expuesto entra esta sentenciadora a revisar los escritos de oposición de cuestiones previas y el de subsanación de cuestiones previas presentados por las partes:
A) Opone la parte demanda la prohibición de acumular la acción, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que no se puede pedir el Desalojo y el cumplimiento de contrato al pretender el cobro de los cánones de arrendamiento.
De la revisión del libelo de demanda se evidencia que el actor pretende EL DESALOJO del contrato de arrendamiento que pactó con el accionado, con el consecuente pago de los cánones de arrendamiento, basado en la causal prevista en el artículo 91, numeral 1° de la Ley para la Regularización y Control de arrendamiento de viviendas; asimismo, cita lo establecido en los artículos 1264 y 1167 de Código Civil.
Ahora bien, revisado el escrito de subsanación, aclaró la parte actora, que su pretensión es el DESALOJO, por falta de pago del canon de alquiler, lo que trae como consecuencia que el demandado se vea obligado a pagar lo que adeuda y de lo contrario tiene la carga de la prueba de demostrar que cumplió con sus obligaciones; es decir, que el desalojo viene dado por el incumplimiento del pago, siendo una acción subsidiaria de la otra, por lo cual no existe una acumulación incompatible de pretensiones, que no se trata de un cobro de bolívares, que traería consigo un cumplimiento de contrato como lo quiere hacer ver el demandado, es la reparación del daño causado por la falta de pago lo cual es causal de Desalojo.
Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la parte actora subsanó en la forma indicada, correcta e idónea la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, subsanando los vicios imputados al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
B) Opone la parte demanda la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de a Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Fundamenta su defensa en que mediante contrato de comodato privado suscrito en fecha 18 de agosto de 1999, la parte demandante le cedió en comodato el inmueble objeto de la litis, sin que dicha relación contractual haya sido resuelta o extinguida ni en forma extrajudicial ni judicial, no teniendo efectos jurídicos el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, ya que el vínculo jurídico que prevalece en el tiempo y en el espacio es la relación comodaticia establecida en el contrato de comodato, el cual anexa en original con su escrito, inserto al folio 29 del presente expediente.
Ahora bien, revisados los contratos en cuestión, se observa que presentó la parte demandada contrato privado de comodato, suscrito en fecha 18 de agosto de 1999, donde se observan como firmantes del mismo los ciudadanos MARÍA CRISTINA ALVAREZ DE SÁNCHEZ Y GUILLERMO MONTAÑO; dicho contrato fue desconocido por la Apoderada de la demandante, en su escrito de subsanación de cuestiones previas, alegando que se encontraba rescindido en forma tácita, al suscribir las partes el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 6 al 8 del presente expediente en copia certificada, Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, suscrito entre las partes en fecha 15 de septiembre de 2008; y tal como lo señala en su escrito de subsanación la actora, hace que de forma tácita, el contrato de comodato haya quedado sin efecto, por cuanto es posterior al mismo; lo cual fue ratificado en el lapso de promoción de pruebas de la articulación, en escrito inserto al folio 115, en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 15 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 02-AA, tomo uno, folios 06/09, de los Libros de Registro llevados por el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, la ciudadana MARÍA CRSITINA ALVAREZ DE SÁNCHEZ, dio en arrendamiento al ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, un inmueble consistente en una casa de habitación.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA SUBSANADAS las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte demandada.
En consecuencia, la presente causa quedará abierta en el lapso para la fijación de los puntos controvertidos, el primer día de despacho siguiente al de hoy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temporal
Exp. Nº 2884/2016
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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