REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, jueves treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
207° y 157°
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: JOSEFINA LEÓN DE RANGEL y DUGLAS RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Números V-27.052.355 y V-3.062.736, de este domicilio, representados por el abogado HUMBERTO ANTOLIN RANGEL JOLLEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-5.565.559, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.218.
MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE: 066-2017.-
PRIMERO
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, el día 10 de marzo de 2017, mediante escrito presentado por el abogado HUMBERTO ANTOLIN RANGEL JOLLEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-5.565.559, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.218, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSEFINA LEÓN DE RANGEL y DUGLAS RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-27.052.355 y V-3.062.736, de este domicilio, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, bajo el N° 30, tomo 03, de fecha 12 de enero de 2017.
Alega el apoderado de la parte actora que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, compuesto por paredes de bloque y cemento frisadas, piso de cerámica y cemento, un (1) baño, un (1) portón metálico, techo de acerolit, construido sobre terreno del Municipio, cuyos linderos y medida son NORTE: con mejoras de Emma Mendez, mide tres metros con sesenta (3,60 mts.), SUR: con carrera 3, mide 4 metros con treinta (4,30 mts.), ESTE: con mejoras de Luis Alfonso Zapata, mide catorce metros (14,00 mts.), OESTE: con mejoras de Moisés Rojas y Wilmer Reyes, mide ocho metros con setenta (8,70 mts.), con un ángulo sentido Oeste, mide un metro (1,00 mts.), y con otro en sentido Norte, mide tres metros con noventa (3,90 mts.), para un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CON VEINTIOCHO (56,28 mts2), propiedad que consta en documento protocolizado en fecha 11 de julio de 2013, bajo el N° 2013.552, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.1267, por ante el Registro Público.
Ahora bien el apoderado de la parte actora en su escrito de solicitud, señala que incoa:
“… ACCIÓN DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, en contra de los ciudadanos MOISÉS ROJAS ESPINOZA y WILMER ALEXIS PEREZ MOLINA, ya identificados, pues con su doloso proceder, al construir de manera arbitraria e ilegal una pared de bloque de arcilla sobre la existente pared del local Comercial de mis Representados en el Lindero Oeste y a su vez la colocación de un techo de Acerolit, usurparon e invadieron flagrantemente la propiedad de mis representados, produciéndoles un gravamen patrimonial irreparable, lo que ha ocasionado que hasta la presente fecha, mis Representados no hayan podido iniciar la construcción de la Platabanda y levantar las columnas de sostén de dicha Platabanda que deben ir empotradas sobre la pared propiedad de mis Representados, la cual ha sido usurpada e invadida flagrante e ilegalmente por los Demandados…”.
El actor estimó su demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 u.t.). La parte demandada no rechazó dicha estimación.
SEGUNDO
DE LA MOTIVACIÓN
El Legislador Patrio estableció en el artículo 550 del Código Civil:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
Al analizar esta norma, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra: “Procedimientos Especiales Contenciosos”, enseña:
“…Consagra nuestro legislador en esa norma dos clases de acciones, a saber: la de deslinde, propiamente dicha que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la de amojonamiento, para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto que el actor pudo ser a su vez demandado, o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos cuyos linderos están confundidos, uno u otro pueden intentar la acción. …” (Op. Cit. Págs. 281 y 282).
En cuanto a la conceptualización de la acción de deslinde, el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, enseña lo siguiente:
“… El deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcada con signos materiales…” (Op. Cit, pág. 362).
Por su parte, el Dr. Florencio Ramírez, en su obra: “Anotaciones de Derecho Civil”, sostiene:
“… El deslinde –dice Marcel Planiol- es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los dos terrenos contiguos. En sí mismo el deslinde es una operación muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria…” (Op. Cit. Pág. 36).
El autor Ramiro Antonio Parra, en su obra Ensayos de Derecho Procesal Civil y Derecho Civil, sostiene que la causa del deslinde
“…es la confusión de los límites entre terrenos contiguos, originada por haberse extinguido los puntos de referencia indicados en los documentos, o no expresarse éstos con claridad, o no existir, siempre que hayan desaparecido las marcas que lo separaban, de modo que no pueda determinarse con precisión la línea divisoria; por consiguiente, el funcionario puede buscarla, y si la encuentra, el deslinde carece de objeto; obtenida la extensión de los terrenos, si hay disparidad entre los vecinos, la acción procedente es la reivindicatoria, y sí es para la colocación de los postes –o cualquier signo que permita su distinción- que debe ocurrirse al procedimiento ordinario.”
Así pues, se desprende del petitorio de la parte actora que solicita un deslinde judicial porque su propiedad “ha sido usurpada e invadida flagrante e ilegalmente por los Demandados”.
Por esta razón es imperioso señalar lo establecido en el artículo 720 de nuestra norma adjetiva Civil, en el cual se establece:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Es decir, que la acción incoada no tiene relación con el silogismo jurídico previsto en la norma que la regula, no subsume la parte actora los hechos en los supuestos hipotéticos previstos en la norma jurídica que regula la acción de deslinde; en primer lugar no estamos en presencia de fundos contiguos, no hay linderos confusos, no hay la necesidad de determinar los linderos de inmuebles por haber desaparecido las señales que servían para delimitarlos, por cuanto se desprende del documento de propiedad aportado a los autos que los linderos y medidas están claramente delimitados y además que no se trata de fundos contiguos.
En éste mismo orden de ideas, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra: “Procesos sobre la propiedad y la posesión”, enseña:
“… Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interporsición (sic) de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes. …” (Op. Cit. Págs. 359 y 360).
Empero, la parte actora en su escrito de solicitud tampoco dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló los puntos por los cuales a su juicio debe pasar la línea divisoria y ello es así porque ya existen esas divisiones, existen límites, linderos con sus medidas. Por ello, en atención a las normas citadas y conforme a la equidad y a la doctrina consuetudinaria, se evidencia que la parte actora utilizó una acción que no es la apropiada para obtener sus pretensiones, ya que la acción de deslinde tiende a determinar, separar, los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos.
En tal virtud este Tribunal llega a la conclusión de que constituye requisito indispensable para la admisibilidad de una pretensión de deslinde, que en la misma se alegue la existencia de dos inmuebles colindantes o contiguos, que tienen alguno o algunos o todos sus linderos confundidos, de manera tal que a simple vista sea imposible distinguir donde comienza uno de los inmuebles y donde termina el otro, incertidumbre ésta que es la que atribuye la “legitimación ad causam” para la interposición de la acción de deslinde.
Asimismo, el actor concentró en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente, y que tienen procedimientos incompatibles entre sí, lo cual no es permitido hacerlo conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la inepta acumulación de acciones -como se le conoce en la doctrina- pues, la acción de deslinde y la pretensión de reclamación sobre los daños y perjuicios ocasionados a sus representados, se interponen en forma individualizada por tener procedimientos diferentes e incompatibles, por lo tanto, al aceptar que una sea subsidiaria de la otra, crearía indefensión e inseguridad jurídica para la accionada, toda vez que no existe una determinación objetiva de la verdadera pretensión, por cuanto el actor señaló en su escrito que: “…usurparon e invadieron flagrantemente la propiedad de mis representados, produciéndoles un gravamen patrimonial irreparable…”. En consecuencia, es criterio de quien juzga que, al haber incurrido el solicitante en una indebida acumulación de pretensiones de acuerdo con la citada norma adjetiva civil y, siendo ésta materia de orden público, es decir, que no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios particulares, es imperativo negar la admisión de la demanda, con base a lo consagrado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Corolario de las normas y doctrina citadas, es menester señalar que nuestro Ordenamiento Jurídico tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:
a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.
c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.
La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos, más no puede pretenderse a través de esta acción y el sentenciador así decretarlo o declarar su procedencia, para conceder, modificar o menoscabar derecho de propiedad sobre parte o totalidad de los fundos colindantes, vale decir, no le es dable al juez la facultad de conceder parte de un fundo al otro o modificar la cabida de uno u otro a favor o en desmedro de alguno de los colindantes.
En conclusión sustentado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado, se puede expresar que, aún cuando, la parte actora solicite el deslinde, no quedó probado en autos el hecho de la existencia de fundos contiguos o con linderos desconocidos, confusos o inciertos, es decir que no se dan los tres presupuestos sustanciales de procedibilidad exigidos nuestro Ordenamiento Jurídico para que pueda ser declarada procedente la Acción de Deslinde, con todas las consecuencias legales que de dicha declaratorio derivan; tampoco se encuentran probados en autos los daños y su cuantificación presuntamente causados por la accionada a la parte actora. Por tanto debe impretermitiblemente quien el presente juicio decide, declarar improcedente y en consecuencia Inadmisible la presente Solicitud de Deslinde, tal cual lo hará en el Dispositivo de la presente Sentencia. Y Así se Declara.
TERCERO
DISPOSITIVA
Este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Pedro María Ureña De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud que por Deslinde incoara el abogado HUMBERTO ANTOLIN RANGEL JOLLEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-5.565.559, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.218, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSEFINA LEÓN DE RANGEL y DUGLAS RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-27.052.355 y V-3.062.736, de este domicilio, por ser contraria al orden público conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 9 de marzo de 2017, que corre agregado al folio 37.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia conforme a los artículos 247 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Juan de Ureña, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria Temporal,
Abg. Harly Emi Padilla Valiente.
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la anterior siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria. Temp.,
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