REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL eón Melende014nceARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MAR para el cumplimiento voluntario 5555555555555555 DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
207° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA CARMEN CABRERA DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.127.858, domiciliada en la calle 7, N° 1-51, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796.
DEMANDADO: ANDRÉS LÓPEZ PESCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.896, domiciliado en la carrera 1, entre calles 13 y 14, N° 13-66, sector sabana seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (GALPÓN USO INDUSTRIAL)

EXPEDIENTE: N° 2.143-2017

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 6 de febrero de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA CARMEN CABRERA DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.127.858, domiciliada en la calle 7, N° 1-51, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistida por el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796, por Desalojo (Galpón uso industrial), del inmueble, ubicado en carrera 1, entre calles 13 y 14, N° 13-66, sector sabana seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra el ciudadano ANDRÉS LÓPEZ PESCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.896, domiciliado en la carrera 1, entre calles 13 y 14, N° 13-66, sector sabana seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 8, acompañando con recaudos anexos a los folios 9 al 24.
En fecha 6 de febrero de 2017, este Tribunal mediante auto admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado ciudadano ANDRÉS LÓPEZ PESCA, ya identificado, para que al segundo (2) día de despacho siguiente la citación, contestará la demandada, ordenado tramitar la pretensión por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
En fecha 8 de febrero de 2017, mediante diligencia la ciudadana MARÍA CARMEN CABRERA DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.127.858, confiere poder apud acta al abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796. (folio 26)
En fecha 8 de febrero de 2017, el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, mediante diligencia dejó constancia que impulso la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación del demandado. (folio 27)
En fecha 15 de febrero de 2017, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia que citó al ciudadano ALBERTO ANDRÉS LÓPEZ PESCA, ya identificado, en la carrera 1, con calle 13 N° 13-66, Sector Sabana Seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña. (folio 28 y 29).
En fecha 17 de febrero de 2017, el ciudadano ANDRÉS LÓPEZ PESCA, ya identificado, mediante diligencia, debidamente asistido por la abogada CARMEN LILIANA OLIVO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.654.159, e inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo N° 226.819, realizo contestación a la demanda. (folio 30 al 32)
En fecha 21 de febrero de 2017, mediante escrito el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, promociono pruebas documentales, indicios, posiciones juradas e inspección. (folio 33 al 36)
En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificad, mediante diligencia solicito se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión. (folio 37)
En fecha 1 de marzo de 2017, mediante diligencia el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, ratifica la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro. (folio 38)
En fecha 6 de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promocionadas por la parte demandante, prorrogando el lapso de pruebas por cinco (5) días. (folio 39)
En fecha 6 de marzo de 2017, este Tribunal declara improcedente la solicitud de medida cautelar de Secuestro. (folio 40 y 41)
En fecha 8 de marzo de 2017, este Tribunal se traslado y constituyo a fin de realizar inspección judicial en el inmueble objeto de la inspección. (folio 42)
En fecha 21 de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordeno corregir la foliatura desde el folio 28 al 39. (folio 43)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

El Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente constata que la demandante ciudadana MARÍA CARMEN CABRERA DE TORRES, ya identificada, dio en arrendamiento al demandado ciudadano ANDRÉS LÓPEZ PESCA, ya identificado, el inmueble Galpón, para uso industrial ubicado en la calle en carrera 1, entre calles 13 y 14, N° 13-66, sector sabana seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: con carretera antigua vía a colón, mide diez con sesenta metros (10,60 mts.), SUR: con mejoras de JOSÉ OMAÑA, mide diez con sesenta metros (10,60 mts.), ESTE: con mejoras de RAIMUNDO CAICEDO TORRES, mide veinticinco con cincuenta metros (25,50 mts.) y OESTE: con mejoras de GERARDO SÁNCHEZ, mide veinticinco con cincuenta metros (25,50 mts.), que en la actualidad el canon de arrendamiento se encuentra estipulado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que el arrendatario adeuda las mensualidades de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2016, ENERO y FEBRERO DE 2017, en su escrito libelar el actor manifestó demandar por : “ … como en efecto DEMANDO POR DESALOJO, LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL Y CANCELACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS,…”. Del texto anterior este Juzgador considera necesario señalar que la parte actora incurrió en inepta acumulación al señalar su pretensión por desalojo y resolución del contrato verbal, así como la cancelación de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien quien juzga considera imperioso señalar para quien aquí juzga lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el expediente N° 11-0753, en decisión de fecha 13 de julio de 2013:
“En ese sentido se aprecia que, de acuerdo con lo expuesto por el demandante, el Juzgado supuesto agraviante actuó fuera de su competencia al haber declarado de oficio la inepta acumulación de pretensiones; pues, en criterio de los agraviados el juzgado no podía declararla de oficio, porque si bien había incompatibilidad de procedimientos, la conexión de ambas pretensiones justificaba la tramitación de la pretensión de nulidad contractual de la compraventa por la vía del procedimiento breve, pese a que, por superar la cuantía que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación debía hacerse por el procedimiento ordinario.

Respecto de la supuesta violación constitucional producto de la declaración de oficio de la inepta acumulación de pretensiones la Sala en diversas oportunidades ha manifestado que la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente; por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

“De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

‘..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.”

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/1131-13711-2011-11-0753.html

Ahora bien el tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª edición actualizada, pagina 304, comenta, sobre la inepta acumulación:

“2. El segundo acápite del artículo consagra el «principio de eventualidad» según el cual se puede ejercitar desde el comienzo, in eventum, la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí; la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra. Pero si el juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria o ésta debe discurrir por otro procedimiento diferente, entonces, ni aun la subsidiariedad puede autorizar la acumulación. En otras palabras, tal subsidiariedad sólo se excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí”

En fuerza de los razonamientos anteriores, es forzoso para éste Tribunal declarar improcedente la Acción de Desalojo incoada y por consiguiente la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera improcedente la demanda presentada.
TERCERO:
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción por desalojo interpuesta por la ciudadana MARÍA CARMEN CABRERA DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.127.858, contra el ciudadano ANDRÉS LÓPEZ PESCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.896, domiciliado en la carrera 1, entre calles 13 y 14, N° 13-66, sector sabana seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2017, 207 Años de la Independencia y 157 Años de la Federación.-
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria Temporal

Abg. Harly Emi Padilla Valiente.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Sria. Temp.,
Exp. 2.143-2017
LALM/hepv/radr.-