REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 158º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: HENRY STALIN CACERES RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.385.572, mecánico automotriz, domiciliado en el barrio Antonio Ricaurte de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA: MARIA ALEJANDRA URREA MUNEVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.750.863 en nombre y representación de la niña (Se omite el nombre por disposición de Ley) de un (01) año y diez (10) meses de edad, domiciliadas en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTODE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3660-2017
I
NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento mediante escrito recibido ante este Tribunal de Municipio previa distribución, en fecha 21 de febrero de 2017, por el cual el ciudadano HENRY STALIN CACERES RINCON, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentado en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, Ofrece la Manutención a favor de su hija la niña (Se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora la ciudadana MARIA ALEJANDRA URREA MUNEVAR. Anexó dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017 es admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la identificada Parte Oferida, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
De fecha 02 de marzo de 2017, diligencia por la cual la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Citación firmada en igual calenda por la identificada Parte Oferida.
Al folio 09 riela diligencia de fecha 06 de marzo de 2017, consignando la Alguacil de este Tribunal la Boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Auto de fecha 07 de marzo de 2017, en el cual se declara Desierto el Acto Conciliatorio, debido a la no comparecencia de las partes.
No hubo contestación a la demanda y ninguna de las partes promovió material probatorio dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión del ciudadano HENRY STALIN CACERES RINCON, se refiere al Ofrecimiento de la Manutención a favor de su hija la niña (Se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora la ciudadana MARIA ALEJANDRA URREA MUNEVAR; lo que estima en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año se obliga a comprarle a su hija la ropa para el 24 de ese mes; y que una vez que la niña comience a estudiar, comprarle la mitad de los útiles y uniformes escolares; así como también se obliga a cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera.
Debidamente emplazada la Parte Oferida MARIA ALEJANDRA URREA MUNEVAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 eiusdem, correspondió en fecha 07 de marzo de 2017, no asistiendo ninguna de las partes ni por si, ni representados por abogado; continuando la causa su curso de Ley.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 ibidem, ninguna de las partes produjo material probatorio dentro de esta; sin embargo la Parte Accionante junto a su escrito libelar, anexó documentos escritos que son valorados a continuación.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.510, Tomo III de fecha 18 de mayo de 2015, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (Se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.385.572, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de HENRY STALIN CACERES RINCON.
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos, que este Operador de Justicia valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
La identificada ciudadana MARIA ALEJANDRA URREA MUNEVAR, Parte Oferida en representación de su hija la niña (Se omite el nombre por disposición de Ley) no compareció en la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación; tampoco dio Contestación al Ofrecimiento de Manutención efectuado por el identificado Accionante, además que no produjo en las actas que conforman el presente expediente, medio de prueba alguno capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión del oferente.
En este orden de ideas, demostrada como se encuentra la Filiación Legalmente establecida entre los ciudadanos HENRY STALIN CACERES RINCON y MARIA ALEJANDRA URREA MUNEVAR, como padres de la niña (Se omite el nombre por disposición de Ley) no siendo necesario el demostrar el interés de la beneficiaria en la manutención, ya que esto se desprende de su condición de ser una niña; y aunado a que la identificada Parte Oferida no efectuó oposición alguna a la pretensión del identificado Oferente; es por lo que este Administrador de Justicia actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; garante en todo momento de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, así como del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNA, procede en la presente causa a Fijar la Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite el nombre por disposición de Ley) en conformidad con lo propuesto por la Parte Actora Demandante en su escrito libelar. Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano HENRY STALIN CACERES RINCON, debe aportar a favor de su identificada hija la niña (Se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, lo que representa el 75% de un salario mínimo mensual, la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo que ordene aperturar este Tribunal. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, una vez la ciudadana MARIA ALEJANDRA URREA MUNEVAR, le notifique al identificado Dador Alimentario que la niña beneficiaria ha de comenzar a estudiar, debe este comprarle la mitad de los útiles y de los uniformes escolares que la niña amerite; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el Obligado Alimentario comprar para su hija, la ropa, los zapatos y el regalo del 24 de ese mes. En cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la niña (Se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores; por que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención efectuada por el ciudadano HENRY STALIN CACERES RINCON, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención presentada por el ciudadano HENRY STALIN CACERES RINCON, a favor y en beneficio de su hija (Se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora MARIA ALEJANDRA URREA MUNEVAR; todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano HENRY STALIN CACERES RINCON debe aportar en beneficio de su hija (Se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales los cuales han de ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que en el Banco Bicentenario del Pueblo ordene aperturar este Tribunal. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, una vez la ciudadana MARIA ALEJANDRA URREA MUNEVAR le notifique al identificado Dador Alimentario que la niña beneficiaria ha de comenzar a estudiar, debe este comprarle la mitad de los útiles y de los uniformes escolares que su hija amerite; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el Obligado Alimentario comprar para su hija, la ropa, los zapatos y el regalo del 24 de ese mes.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera la niña (Se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.


Jhony Alexander Colmenares Sánchez.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.






Exp. No.3660-2017
PAGP/jacs