TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 14 de marzo de 2017.
206º y 158º
En fecha 09 de marzo de 2017 previa distribución, fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito en 08 folios útiles y sus anexos en 41 folios útiles, por el cual la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.584.915, divorciada, hábil, actuando como representante de la Junta de Condominio del Bloque 2, avenida Principal, Conjunto Residencial Los Bloques, Urbanización Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio del Táchira, según Poder General anexo en fotocopia simple; representada a su vez por el Abogado en ejercicio de su profesión WITNEY JAIMES VELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.256.683, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, Demanda por Desalojo a la ciudadana MARLEY ISQUEL BORRAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.061.639, soltera, hábil, domiciliada en el Apartamento No.00-01, planta baja del Bloque 2, Urbanización Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Désele entrada y curso de Ley correspondiente, siendo inventariada con el No.3671-2017; en cuanto a la admisibilidad de la demanda, este Tribunal en forma oportuna y motivada lo hace en lo siguientes términos:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este Árbitro Jurisdiccional del estudio del escrito libelar y de sus anexos, que la identificada Parte Accionante Demanda el Desalojo del inmueble consistente en un (01) Apartamento que como ya se indicó, esta signado con el No.00-01, ubicado en la planta baja del Bloque 2, Urbanización Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y que señala está siendo ocupado por la ciudadana MARLEY ISQUEL BORRAS GOMEZ ya identificada, así como por su pareja y su hija.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como Ley Especial que rige en la materia que nos ocupa, en su Artículo 6 establece:
“Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas.”
Aunado a lo anterior en su Artículo 94 el indicado Decreto Ley, instituye lo que sigue:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, siendo este Administrador de Justicia Garante de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, y estando la Demanda de Desalojo presentada, regida por normas de Orden Público; es decir, donde participa el Interés General de la Sociedad que sirve de Garantía a los Derechos de los Particulares y a sus relaciones recíprocas; se constata solo las resultas de la Audiencia de Conciliación ante la SUNAVI en fecha 26 de enero de 2017 que en su parte in fine se lee “…vista la infructuosidad de la audiencia Conciliatoria, este organismo elabora la Providencia Administrativa que habilita la vía judicial…” más no consta fehacientemente por separado la Providencia Administrativa que precisamente Habilite la Vía Judicial, lo cual debe efectuarse por el Órgano Administrativo en forma expresa y motivada a fin de que las identificadas partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes; providencia con la cual también en aras de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, pueden los notificados de esta, intentar dentro de los 180 días siguientes, la Acción de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, a tenor de lo que instituye el Artículo 10 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como corolario de lo anterior y sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Declarar Inadmisible la Demanda de Desalojo presentada por el identificado profesional del derecho WITNEY JAIMES VELANDRIA con el carácter que consta en actas, en contra de la ciudadana MARLEY ISQUEL BORRAS GOMEZ; por ser contraria al Orden Público así como a disposición expresa de Ley. Así se declara.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
Déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio para el archivo del Tribunal, el cual fue publicado siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Exp.No.3671-2017
PAGP/jacs
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