TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 14 de marzo de 2017.
206° y 158°

Visto el “Recurso de Consideración” presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2017, por el ciudadano LUIS ALFONSO ANAYA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.583.783, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, Parte Demandada en la presente causa que por Fijación de Obligación de Manutención cursa signada con el No.3656-2017; este Juzgador en aras de dar respuesta oportuna y motivada a lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 24 de febrero de 2017 estando dentro de la oportunidad legal, se realizó ante este Despacho la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, haciéndose presente la Parte Accionante ciudadana ANA HIGUERA SEPULVEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.412.800, soltera, de oficios del hogar, actuando en representación de su hija adolescente (Se omite el nombre por disposición de Ley) venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No.V-27.052.331, quien también estuvo presente, así como la Parte Demandada ciudadano LUIS ALFONSO ANAYA PRADA.
En este orden de ideas y como ya consta a los folios 14 y 15 de las actas procesales, el Juzgador aperturó el acto e instó a las partes a Conciliar en Beneficio e Interés de su identificada hija, haciéndoles saber cada uno de los conceptos que abarca la institución de la Obligación de Manutención, con fundamento a lo establecido en el Artículo 365 de la LOPNA.
Así las cosas, los identificados comparecientes discutieron entre ellos los puntos relacionados con la Obligación de Manutención presentada y haciendo uso de la Auto composición Procesal; es decir como es conocido en doctrina, constituyéndose en Jueces de su propia instancia, Conciliaron a favor y en beneficio de su hija Adolescente (Se omite el nombre por disposición de Ley) en los términos ya expuestos en la indicada Acta de Conciliación, la cual como consta en su parte infine, previa lectura, firmaron en conformidad ambos folios. Conciliación que fue HOMOLOGADA en fecha 01 de marzo de 2017, sobre la base de lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA al no ser los términos expuestos, contrarios a los Intereses de la Adolescente Beneficiaria de la Manutención; teniéndose como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, y por ende con Fuerza Ejecutiva; librándose la correspondiente Notificación a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada por la Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2017, oficiándose asimismo lo conducente a la Gerente del Banco Bicentenario del Pueblo, Agencia San Antonio del Táchira.
Es así que el identificado Obligado Alimentario LUIS ALFONSO ANAYA PRADA, a través del indicado “Recurso” pretende que este Administrador de Justicia, le disminuya la Cantidad Mensual por ellos pactada en Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo); que la Cuota Extraordinaria del mes de Agosto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) “… a ver si me la deja en …” Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) y la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) “…a ver si me la deja en …” Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo).
Teniendo la Obligación de Manutención el Carácter de Crédito Privilegiado, a tenor de lo que instituye el Artículo 379 de la LOPNA, e insistiendo este Juzgador al identificado Dador Alimentario, que las cantidades indicadas en el Acta de la Audiencia de Conciliación no fueron impuestas por el Jurisdicente, sino que son el producto del Acuerdo entre las Partes a lo cual previa disertación de sus términos firmaron en conformidad; y que en caso de no conciliar la causa hubiese seguido su curso, llegando a sentencia de fondo contra la cual pudiese haber recurrido; haciéndole saber de igual modo al ciudadano actuante que el Operador de Justicia decide con base a lo que consta en las actas que constituyen el expediente, conforme a lo alegado y probado, ateniéndose a las normas del derecho; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la base de lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, así como garantizando el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes instituido en el Artículo 8 de la LOPNA, el declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por el identificado ciudadano LUIS ALFONSO ANAYA PRADA. Así se decide.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

El Secretario Accidental.


Jhony Alexander Colmenares Sánchez.

En la misma fecha se dictó el presente fallo interlocutorio, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).


Exp.No.3656-2017
PAGP/jacs