REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 158º
SOLICITANTES: YHON ALBERT RIOS ESPINOZA y LEIDY JOHANA BOTELLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-17.465.605 y No.V-20.061.276, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.495, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3658-2017
I
NARRATIVA
En fecha 14 de febrero de 2017 previa distribución, fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos YHON ALBERT RIOS ESPINOZA y LEIDY JOHANA BOTELLO RUIZ, asistidos por el profesional del derecho Alex Yahir Sarmiento Chacón, exponen que contrajeron Matrimonio Civil conforme consta en el Acta de Matrimonio No.70, Tomo I emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna especie; siendo su último domicilio conyugal en la carera 11 No.12-42, barrio Pedro Rafael Páez de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Del mismo modo hacen saber que desde la fecha 30 de noviembre de 2011, se separaron de hecho, manteniéndose esto de forma ininterrumpida por más de cinco (05) años; por lo que sobre las motivaciones que exponen y fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan se decrete el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Anexaron 03 folios útiles.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial y se instó a los solicitantes, impulsar las fotocopias a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
Al folio 08, diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación firmada en igual calenda por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, el Abogado CARLOS BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifiesta a este Juzgador que no tiene nada que objetar a la Solicitud de Divorcio presentada, pues se constata el cumplimiento de todas las formalidades legales.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes aportaron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.70, Tomo I de fecha 30 de junio de 2011, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos YHON ALBERT RIOS ESPINOZA y LEIDY JOHANA BOTELLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-17.465.605 y No.V-20.061.276 respectivamente.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.465.605, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YHON ALBERT RIOS ESPINOZA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.061.276, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LEIDY JOHANA BOTELLO RUIZ.
Documentos escritos que este Árbitro Jurisdiccional valora con base a lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
Pues bien, del estudio que este Administrador de Justicia efectúa tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos anexos y tomando en cuenta la opinión del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la Solicitud de Divorcio presentada; se constata que se da pleno cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio para la procedencia de lo peticionado, resultando forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos YHON ALBERT RIOS ESPINOZA y LEIDY JOHANA BOTELLO RUIZ, asistidos por el Abogado Alex Yahir Sarmiento Chacón; todos ya suficientemente identificados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2011, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.70. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira; a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio, para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3658-2017
PAGP/jacs
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