TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de marzo de 2017

206° y 158°

Recibido por distribución, constante de dos (02) folios utilizados el escrito libelar y de dos (02) folios utilizados sus anexos, demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE ALVEYRO MONTOYA MONTILLA y ANTONIO JOSE VIVAS MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-12.815.112 y V-19.133.735, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.7745, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano JOSE ANTONIO VIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.227, domiciliado en la Urbanización el Diamante carrera 2 esquina calle 2 N° 1-43, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. En consecuencia, désele entrada en el libro respectivo, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente. Por tanto, este Tribunal se avoca al conocimiento del asunto resolviendo lo siguiente:

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia territorial, establece lo siguientes:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Se puede observar de la lectura de la norma antes transcrita que la jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse –según criterio real- que el actor sigue el “fuero” de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado.

Por su parte, el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Del análisis del anterior artículo podemos notar que la ley vincula entre sí los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la cosa demandadas en un mismo lugar, o la persona y el lugar de origen de la obligación; el cual puede ser contractual (forum contractus), de acto ilícito (forum commissi delicti) o de cualquier otra fuente de las obligaciones. Sólo en el caso del fuero de la ejecución –si es que ha sido estipulado uno por las partes- no se hace menester que el reo sea transeúnte, residente o esté domiciliado en el lugar. La presencia del demandado se exige adicionalmente en la norma, no sólo para facilitar la citación sino también para facilitarle a él la defensa.
Se desprende del escrito de demanda que el demandado tiene su domicilio en la jurisdicción del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; así mismo, se desprende del documento privado anexo al escrito libelar que la ubicación del inmueble objeto de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Córdoba, Estado Táchira, por lo que es competencia de este Tribunal por el ámbito territorial, quien debe conocer de la presente acción y así se decide.
En consecuencia, en apego de las normas legales aquí citadas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, resultando ser competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Remítase al Tribunal antes indicado en su oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se inventarió bajo el N° 219-17 y se dejó copia de la presente para el archivo del Tribunal.

Secretaria Titular
RMCQ/Magally o.
Exp. N° 219-17