REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Tres (03) de Marzo de 2017

206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE y DENUNCIANTE: OSCAR CALDERON PINILLA, a través de su Apoderada Judicial Abogado ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, actuando en defensa de sus propios intereses.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.644.303, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.153
MOTIVO: COBRO POR DEPOSITO (INCIDENCIA FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL)
EXPEDIENTE: 204-16
Se inicia la presente Incidencia, mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2015, a través del cual la Abogado ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, actuando en defensa de los intereses de mi representado OSCAR CALDERON PINILLA, solicitó a este Tribunal procede a DENUNCIAR la comisión de un FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, identificando como partes responsables del mismo a las partes intervinientes ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA asistido por Abogado FRANKLIN PINEDA, solicitando a tal efecto que se proceda a la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 Ejusdem, a los fines de que se declare la nulidad de todas y cada unas de las actuaciones y que sea declarada la litispendencia.
Manifiesta el denunciante en su escrito:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia por una demanda de Cobro por Deposito interpuesta por el ciudadano Gustavo Parada Mendoza contra el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, donde solicita que el demandado de autos, retire un vehículo tipo cava, y que debe pagar por el deposito del mismo la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs.105.000,00).
SEGUNDO: Que todas las actuaciones que se realizaron en la presente causa se encuentran viciadas de nulidad absoluta; por cuanto existen dos procedimientos con las misma partes, uno que cursa por el Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial por Cumplimiento de Contrato sobre el mismo objeto al que cursa por este Juzgado por Cobro por Deposito y por cuanto por imperio de la ley resulta imposible la acumulación en razón del principio de la prevención para que una Sentencia abrazara ambos procedimientos. En consecuencia, todas las actuaciones fueron realizadas con el único fin de perjudicar los derechos de su representada, las cuales logran enmarcarse en la comisión de un Fraude Procesal, conforme lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil (Fls. 57 al 59).
TERCERO: Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una incidencia, a los fines de que las partes expongan lo que crean conveniente (F. 5 Cuaderno de Incidencias).
En fecha 16 de Enero de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación personal del demandado GUSTAVO PARADA MENDOZA (Vto. fL. 06 Cuaderno de Incidencias).
Mediante escrito de fecha 24 de Enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual manifiesta: 1.- Alega perención de la Instancia, por cuanto transcurrió más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la denuncia hasta la fecha de la Notificación de su representado. 2.- Se opone al archivo del expediente por cuanto no existe Litispendencia, ya que los libelos son totalmente diferentes, y fueron estimados en cantidades diferentes y unidades tributarias diferentes. 3.- Se opone a la tramitación del supuesto Fraude, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que las acciones por Fraude Procesal son demandas autónomas y que deben tramitarse a través del Juicio Ordinario. (Fl. 8 y vto.)
Mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2017, la abogado ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, presentó escrito donde promueve el mérito favorable de los autos, las resultas de la prueba de informes promovidas por ambas partes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la solicitud de extemporaneidad de alegatos presentados por el demandado. (F. 9 y 10 Cuaderno de Incidencias).
Por auto de fecha 27 de Enero de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogado ZULEIKA HUNG FUENMAYOR. (Fl. 11 Cuaderno de Incidencias).
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2017, el abogado FRANKLIN PINEDA, ya identificado solicita al ciudadano Juez, como director del proceso, se pronuncie sobre la diligencia de fecha 24/01/2017, corriente al folio 7 del Cuaderno de Incidencias.
MOTIVA
Es necesario establecer que el fraude procesal posee una connotación jurídico-social que trasciende al proceso donde se verifica, dado que el proceso es instrumento para alcanzar la justicia y a través de este son tutelados los derechos subjetivos de los justiciables, ya que todas esas practicas dolosas ejecutadas por cualquiera de las partes no solo afectan a la victima sino también al sistema de administración de justicia. En Este sentido es necesario plantear que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades. Al ejercerse la acción de fraude procesal en forma autónoma este Juez cuenta con un poder cautelar propio para tutelar la efectiva satisfacción del derecho peticionado, el cual es definido como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia.
Ahora bien resulta necesario indicar que el desarrollo jurisprudencial sobre el artículo 17 del Código de procedimiento Civil, ha llevado a las Salas constitucional y Civil de nuestro máximo Tribunal, a crear una serie de mecanismos contra el abuso del proceso, contra las maquinaciones fraudulentas, a saber; En primer lugar no habiendo sentencia definitiva firma, se puede dar la detectación oficiosa por el Juez o hacerse la denuncia por vía incidental, la cual se resolverá conforme a la incidencia que dispone el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, en segundo lugar, existiendo sentencia firme, por vía del juicio ordinario y en tercer lugar por vía de amparo constitucional, cuando la violación sea fragrante y sea una situación groseramente manifiesta en autos.
Si bien es cierto el pronunciamiento del fraude procesal puede hacerlo de oficio el Juzgador, por cuanto el mismo es absolutamente contrario al orden publico ya que impide la correcta administración de justicia, cuando el juicio que se pretende impugnar por vía de fraude procesal aun esta en curso, debe instaurarse y tramitarse por vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil. Ahora bien el presenta caso de fraude procesal, se ordeno su apertura al momento de dictarse sentencia definitiva en el juicio 204-16, mas sin embargo la parte demandada no apelo de la decisión dictada por este Juzgado, lo que implica que la sentencia adquirió valor y autoridad de cosa Juzgada.

Ahora bien, en cuanto al Fraude procesal y a la colusión, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia Nro. 908 del 04 de agosto del 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
(…) “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios, realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contenciosos) y mediante la apariencia procedimental de lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal o puede nacer de la colusión de una persona que actuando como demandante se combine con otra u otras a quien demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado, situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados(…). Cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede detectarse y hasta probarse en el, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, pero la situación cambia cuando el Fraude es producto de varios procesos, donde los incursos en colusión actúan cercando a la victima y donde las partes del proceso son distintas, excepto la victima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la victima, ya que cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el circulo artero, puesto que ellas pueden ser no partes en todos los juicios y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí que en supuestos como estos, la única manera de constatarlos es mediante una demanda que englobe a todos los participes, donde además se les garantice el derecho a la defensa. Es claro que con el fraude procesal no se juzga las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal”.
En este sentido para este Juzgador, considera en atención al Criterio Jurisprudencia, citado, que el fraude procesal son las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de uno de lo sujetos procesales o de un tercero. El fraude procesal tiene lugar dentro de un proceso o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar todos ellos una unidad fraudulenta y en el caso de que sean utilizados varios procesaos, el derecho de defensa de las victimas de esta actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de evitar el perjuicio que tal colusión les puede producir.
En el caso Sub-examine, se refiere a la denuncia de un supuesto fraude procesal por vía incidental, planteada por la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, apoderada del ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA en el juicio de Cobro por depósito intentado por el ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, representado por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL. El denunciante detalla en la diligencia realizada en fecha 21 de julio del 2016 la existencia de un Fraude procesal, ya que se evidencia del expediente Nro. 204-15, la identidad de este proceso con el expediente Nro. 7620, que cursa por ante el Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira y que en su criterio constituyen un Fraude Procesal. Ahora bien en atención a la jurisprudencia citada compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la majestad del poder judicial y a la realización de la justicia.
La sala Constitucional ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia, por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica de los efectos de estas actuaciones fraudulentas y para evitar que esas actuaciones afecten a terceros o alguna de las partes.
En el caso que nos ocupa, a saber, denuncia por fraude procesal y la facultad para declararlo encuentra su fundamento legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 11: En materia civil el Juez, no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o en cuando del resguardo del orden público o de sus buenas costumbres, será necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
“Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 10 de mayo 2005 dictada en el expediente Nro. 2003-000971 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden publico, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se esta ventilando ante el o en un juicio autónomo de Fraude…”
A mas de lo anterior la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia 1816 del 08 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Rondon Haaz, señalo:
“En materia de Fraude PROCESAL LA SALA constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento es insostenible cuando el juicio ha terminado por vía incidental, siendo la vía idónea el juicio ordinario, por permitir esta un tramite mas amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada”.
Por lo tanto, al no surgir del expediente elementos probatorios suficientes que de forma inequívoca aclaren la existencia de un fraude procesal, en cuyo caso el Juez conoce, dispone de la inadmisibilidad de la acción cuando ha juicio del juez ordinario de fraude, existen otros medios procesales para obtener la tutela de los derechos o la reclamación de una obligación. Así se declara.
La parte accionante del fraude procesal alego en el cuaderno que se aperturó, por orden de este Tribunal, que había operado la perención de la instancia y al mismo tiempo alego la no existencia de la litis pendencia y se opuso a la tramitación del Fraude procesal.
Este Tribunal Observa que la causa principal se trata de un cobro de depósito, en donde el ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, representado por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, demanda al ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA.
Ahora bien, la parte accionante del fraude procesal pretende que declare el fraude procesal, por cuanto la parte accionante intento dos juicios en donde se observa identidad del objeto los sujetos y causa petendi, lo cual fue resuelto en el juicio principal como litispendencia.
Por lo tanto el fraude procesal no es la vía expedita ya que el mismo fue diseñado para su aplicación en los procesos fraudulentos y para su detención debe de acudirse al procedimiento ordinario y por lo tanto se trata de un deber amplio que hay que cumplir.
Finalmente la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 560, Expediente No. AA20-C-2008-00112de fecha 07 de agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, dejo sentado:
“En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura esta íntimamente ligada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y la probidad, el cual se encuentra vinculado A LA CONCIENCIA MORAL DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO Y A LA BUENA FE CON QUE ESTOS DEBEN DE ACTUAR POR LO QUE SU FUNDAMENTO LEGAL SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 17 y 170 del Código de procedimiento civil… siendo las vía de impugnación del fraude el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad.

Y en el presente caso, no procede el incidental ya que el proceso ha terminado, y la parte actora no apelo de la decisión dictada por este Juzgado en el juicio principal, lo que da por terminando el mismo adquiriendo la decisión autoridad y valor de cosa Juzgada, por lo tanto le queda a la parte reclamante de fraude procesal acudir a la vía ordinaria.
En consecuencia, estando terminado el juicio de cobro de deposito interpuesto ante este Tribunal y siendo así las cosas y a criterio de este Juzgador la denuncia de fraude procesal resulta inadmisible, puesto que la vía incidental solo es procedente cuando el proceso esta en curso y este ha concluido, siendo lo correcto accionar por la vía del juicio ordinario en el caso bajo estudio, por lo que es forzoso concluir de manera clara, expresa y positiva la inadmisibilidad del fraude procesal denuncia por vía incidental, y así se declara en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la denuncia de Fraude procesal por vía Incidental, por cuanto la presente causa quedo terminada, por decisión de fecha 27 de julio del 2016, en cuyo dispositivo se declaro la procedencia de la Litispendencia de conformidad con el artículo 61 del Código de procedimiento civil., por lo tanto, es incompatible tramitar por vía incidental la denuncia de Fraude Procesal, que incoara el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.20.977.138, en contra del ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.644.303, en virtud que dicha sentencia adquirió valor y autoridad de Cosa juzgada, es decir quedo definitivamente firme, poniendo de esta forma fin al juicio principal.
SEGUNDO: Por cuanto se declaró inadmisible la incidencia de fraude procesal, este Tribunal no se pronuncia sobre el acervo probatorio promovido por las partes y demás defensas alegadas, ya que esto corresponde al tramite por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

FAM//cbmp
EXP: 204-16