REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
206° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.263.456.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SADYE JOSEFINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.789.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM RINCON VARGAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.640.019, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO (OFICINA- PROCEDIMIENTO BREVE).
EXPEDIENTE: 592-16
CAPITULO I
La presente causa fue recibida en este Despacho, en fecha 07 de Noviembre del 2016, previa distribución, constante de Dos (02) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en la misma fecha, constantes en seis (06) folios útiles. (Folio 1 al 09), en la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.263.456, Mediante escrito libelar interpone demanda contra la ciudadana MIRIAN RINCON VARGAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.640.019, de este domicilio y civilmente hábil, por DESALOJO DE OFICINA.
Asimismo la parte actora señalo que en fecha 15 de Abril del 2013, hizo un Contrato de Arrendamiento en forma verbal a tiempo indeterminado con la parte demandante ciudadana MIRIAN RINCON VARGAS, identificada anteriormente, por un inmueble de su propiedad, destinado para tipo Oficina, signada con el No. 4, segundo Nivel, ubicada en la calle 14, con el No. 7-37, de la Ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira.
Asimismo señalo la parte actora que se pacto verbalmente, que el inmueble arrendado objeto de la presente litis, seria designado para fungir como Oficina Contable o de Servicios Contables Jurídicos, asimismo señalo que el canon de arrendamiento convenido por las partes fue por la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00), asimismo señalo la parte que dicho canon seria cancelado por la arrendataria los primeros Quince (15) días de cada mes.
Asimismo señalo la parte actora, que la parte demandada- arrendataria- sin ningún motivo aparente dejo de cancelar el canon de arrendamiento convenido, desde el mes de Febrero del 2015 hasta Junio 2016, y que dicho atraso configura Dieciséis (16) mensualidades que no han sido pagadas por la parte; asimismo señalo la parte actora que por lo anteriormente expuesto demanda el desalojo del inmueble.
Asimismo la parte actora fundamenta su pretensión en el articulo 34 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado , cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
Asimismo fundamento su pretensión en el artículo 1592 del código civil el cual establece:
“el arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(…) 2º debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De lo anteriormente expuesto la parte actora solicito a la parte demandante ciudadana MIRIAN RINCON VARGAS, identificada anteriormente, que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar el inmueble de su propiedad, destinado para tipo Oficina, signada con el No. 4, segundo Nivel, ubicada en la calle 14, con el No. 7-37, de la Ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Sea condenada al pago de las costas y costos de este proceso.
Asimismo estimo la demanda por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.600,00), equivalente a 223 (UT).
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2016, este Tribunal admitió la demanda, cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; asimismo este Tribunal ordeno que fuera tramitada por el procedimiento breve, de conformidad a lo establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libro Boleta de Citación a la parte demandada. (Folio Nº 10 y 11).
En fecha 18 de Diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, informo que se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, y que su citación resulto infructuosa ya que la parte demandada no se encontraba en su domicilio, dejó constancia de dicha actuación en el folio Nº 12.
En fecha 11 de Enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal, informo que se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, y que su citación resulto infructuosa, debido que la parte demandada no se encontraba en su domicilio procesal, señalando que toco en reiteradas ocasiones sin que persona alguna lo atendiera, dejó constancia de dicha actuación en el folio Nº 12 vuelto.
En fecha 17 de Enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal, informo que se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, y que su citación resulto infructuosa, ya que la parte demandada no se encontraba en su domicilio, señalando que toco en reiteradas ocasiones sin que persona alguna lo atendiera, dejó constancia de dicha actuación en el folio Nº 18.
En fecha 25 de Enero del 2017, se presento ante este Tribunal la abogada en ejercicio SADYE MORALES, apoderada legal de la parte demandada, quien por medio de diligencia solicito se librara la Citación por Cartel, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
En fecha 30 de Enero del 2017, vista la diligencia suscrita por la abogada de la parte demandante este Tribunal ordeno la Citación por Cartel de la parte demandada ciudadana MIRIAN RINCON VARGAS, de conformidad a lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20 y vuelto).
En fecha 13 de Febrero del 2017, se presento la abogada de la parte demandante quien procedió a consignar los Carteles de Citación, que fueron debidamente publicados en el Diario la Nación y los Andes. (Folio 21).
En fecha 17 de Febrero del 2017, la abogada CARMEN B. MORENO P. secretaria de este Tribunal, dejo constancia que se traslado al domicilio procesal de la parte demandada y procedió a fijar el respectivo Cartel de Citación en la puerta del mismo, en cuanto señalo que se encontraba cerrado, dejo constancia de dicha actuación en el folio 24.
En fecha 22 de Enero del 2017, se presento la parte demandada ciudadana MIRIAN RINCON VARGAS, debidamente asistida por la abogada JULIETH NAVARRO TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.272, quien solicito a este Tribunal copias simples de la presente causa. (Folio 25).
En fecha 21 de Marzo del 2017, se presento la ciudadana MIRIAN RINCON VARGAS, debidamente asistida por la abogada JUAN DE JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.272, quien solicito por medio escrito la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. (Folio 26).
CAPITULO II
Este Juzgador considera oportuno traer a esta decisión los criterios sobre la valoración de la prueba, en este sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
En consonancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
La parte actora manifiesta que en fecha 15 de abril de 2013, dio en arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado a la ciudadana MIRIAN RINCON VARGAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.640.019, una oficina signada con el No. 4, segundo nivel, ubicada en la Calle 14, con el No. 7-37, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que dicha Oficina esta destinada exclusivamente para fungir como contable o servicios contables jurídicos, y el canon de arrendamiento se estableció en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) mensuales. Así mismo manifiesta que la arrendataria sin motivo aparente no paga dicho canon desde el mes de febrero de 2015 hasta junio de 2016, es decir, 16 mensualidades consecutivas. En el petitorio solicita que la parte demandada convenga i sea condenada por este Tribunal a desalojar la oficina signada con el No. 4, segundo nivel, ubicada en la Calle 14 con el No. 7-37, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por falta de pago de 16 mensualidades vencidas y estima la demanda en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIETOS BOLIVARES (Bs.39.600,00) equivalentes a 223,72 unidades tributarias.
Así mismo se evidencia al folio 25 que la parte demandada asistida de abogado solicita copia simple fotostatica de todo el expediente, sin embargo no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora acompaña al mismo documento de propiedad del inmueble, donde esta ubicada la oficina objeto del presente juicio, del mismo se evidencia que el propietario es el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ, parte actora en el presente juicio. Dicho inmueble se encuentra inscrito en la oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de mayo de 2013, quedando registrado bajo el No. 2011.3101, asiento correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2017, actuando en su carácter de demandada y debidamente asistida, solicita que se le expida copia fotostatica simple de todo el expediente. Con la presente actuación la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en al articulo 216 del código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
Ahora, quien aquí decide observa, luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandad en el presente proceso, no compareció en la oportunidad correspondiente ni por si i por medio de apoderado legal debidamente constituido a contestar la demanda ni a promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confesión.
Asentadas las bases anteriores tenemos, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)”.
De la norma indicada se desprenden tres requisitos los cuales dependen de si la citación de la parte demandada fue valida, es decir, que son cuatro requisitos que deben verificarse para que se cumpla la confesión ficta: 1.-) La citación validamente de la parte demandada. 2.-) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 3.-) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. 4.-) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en varias oportunidades con respecto a la Confesion ficta y ha establecido como jurisprudencia lo siguiente: “(…) la inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía a la misma, vale decir, extemporanea, trae como consecuencia que se declare la confesion ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito del libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieron desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionador lograr con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. “Sala de casación civil, sentencia No. 202 del 4 de junio del 2000.
Ahora bien, en base a lo antes transcrito y a la jurisprudencia señalada corresponde a este Juzgador verificar los presupuestos de procedencia de la confesion ficta a saber:
1.-) En cuanto al Primer requisito, consistente en que haya producido validamente la citación del demandado, se puede verificar que al folio (25) donde cursa diligencia de fecha 22 de febrero de 2017, en donde la ciudadana MIRIAM RINCON VARGAS, actuando en su carácter de demandada y debidamente asistida, solicita se le expida copia fotostatica simple de todo el expdiente. Con la presente actuación la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, todo conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. Es por lo que este Tribunal considera validamente citada la parte demandada.
Así se decide.
2.-) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por medio de apoderado legal: como es el caso que nos ocupa, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, invirtiendose la carga de la prueba en el demandado. por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda, por lo tanto existe una rebeldía total de la parte demandada, es por ello que este Tribunal encuentra satisfecho el segundo requisito.
3.-) En cuanto al tercer requisito, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: Es necesario para determinar el tercer elemento, señalar que la presente demanda versa sobre UN DESALOJO de un inmueble (oficina) dado en arrendamiento a la parte demandada ciudadana MIRIAM RINCON VARGAS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil y por encontrase la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte demandante tiene asidero legal, considerándose cumplido y satisfecho el tercer requisito.
4.-) En cuanto al cuarto requisito relativo a que el demandado no probare algo que le favorezca, se observa que en el presente juicio la parte demandada no promovio prueba alguna que le favorezca en la oportunidad procesal, ya que sus únicas actuaciones en el expediente fueron, la primera en fecha 22 de febrero de 2017, en donde solicito copia simple fotostatica de todo el expediente, dandose por citad de conformidad con lo indicado en el primer requisito y la segunda, escrito que introdujo en fecha 21 de marzo de 2017, este supuesto tambien aplica, toda vez que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” configurándose de esta manera el segundo supuesto de la confesión del demandado, contemplada en el citado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes planteado y habiendose verificado los cuatro elementos de la Confesión ficta, resulta forzoso para este sentenciador declarar como en efecto se declara, la confesion ficta de la parte demandada, por lo tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil” expone que: “…Que desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados y controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas (…).
Por lo tanto las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso civil, en virtud del principio de la adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna general o especial que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza, a quien le corresponde probar lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, no sera otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por la parte actora o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo a establecido nuestra doctrina y la jurisprudencia de la sala de casación Civil. Por lo que es necesario dar por cumplidos todos los requisitos exigidos para declarar con lugar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Tribunal a fin de procurar la estabilidad del juicio, bajo las directriz del artículo 254del Código de procedimiento Civil y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca, se hace forzoso y necesario declarar la confesion ficta de la parte demandada de autos, por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como efectivamente se hará en el dispositivo de la presente decisión y por ende declarar con lugar la demanda de Desalojo por falta de pago de los canones de arrendamiento de febrero de 2015 hasta junio de 2016, por un monto mensual de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.300,00) de una oficina signada con el No. 4, segundo Nivel, ubicada en la calle 14, con el No. 7-37, de la Ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 del Código civil, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la CONFESION FICTA de la demandada MIRIAM RINCON VARGAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.640.019, con domicilio en san Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.263.456 contra la ciudadana MIRIAM RINCON VARGAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.640.019
TERCERO: Se ordena a MIRIAM RINCON VARGAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.640.019 la entrega inmediata de la oficina signada con el No. 4, segundo Nivel, ubicada en la calle 14, con el No. 7-37, de la Ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del fallo
Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (21) días del mes Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
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