REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
206° y 158°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO MEDINA E ISABEL CRISTINA GOMEZ FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.032.020 y V-5.020.656, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ABOGADO LUIS ERNESTO GOMEZ FLOREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 172.056
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: No. 629-17
II
NARRATIVA

Mediante escrito recibido por distribución, solicitud constante de Dos (02) folios útiles en fecha 13-10-2016 con recaudos constante Quince () folios útiles en fecha 16/01/2017, presentado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA E ISABEL CRISTINA GOMEZ FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.032.020 y V-5.020.656, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el ABOGADO LUIS ERNESTO GOMEZ FLOREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 172.056 donde solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2017, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente, y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, la cual fue practicada por el Alguacil en fecha 25 de Enero del 2017, según consta en boleta de notificación firmada que corre agregada al folio vuelto Catorce (vto. 19) del expediente.
En fecha 31 de Enero del 2017, compareció la Abogado KATY GALVIS, Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil. (Folio 15).
II
MOTIVA
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes:
PRIMERO: “En fecha 31 de Diciembre de 1979, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Numero 638, la cual anexamos marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: “De dicha Unión Matrimonial procreamos Tres (03) hijos de nombre KRISELL ANYELI MEDINA GOMEZ, LIGIA YUDARKI MEDINA GOMEZ y KIRLA YUDEIMA MEDINA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-20.1220156, V-17.932.286 y V-18.989.800”.
TERCERO: “Fijamos como único y ultimo domicilio en Saba Larga, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira”.
“Ahora bien ciudadano juez, por cuanto desde el 10 del mes de Enero de 1995 hemos permanecido separados de hecho, es decir por más de Veintiún años. Es por lo que acudimos ante su autoridad a fin de que de cumplimiento de los requisitos de ley. Se sirva decretar el divorcio entre nosotros (…) fundamentando el mismo en nuestra RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚNDAD, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de ruptura prolongada, requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal, que corre inserta en el folio Veinte (20), del presente Expediente y, siendo el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio, y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y, que existe Ruptura prolongada de la vida en común. Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde hace mas de (5) años hasta la fecha de hoy, no han reanudado su vida conyugal y, por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido; el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges, JOSÉ ANTONIO MEDINA E ISABEL CRISTINA GOMEZ FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.032.020 y V-5.020.656 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 10 de Enero de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia, del Distrito San Cristóbal hoy del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Numero 638.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y, debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo, para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al Primer día del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Oficio No. 146-17 y para el Registro Principal del Estado Táchira No. 147-17.-

ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA



Exp. No. 629-17
**FAM//cbmp