REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ANDERSON ALFONSO VIVAS VIVAS Y MARIA DANIELA PERNIA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.228.792 y V-19.776.164, en su orden.-
ABOGADO ASISTENTE: CHARLY OMAÑA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.931.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.103.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 14 de julio de 2010, quedando inventariada bajo el No. 12.682-10

II
NARRATIVA
En fecha 14 de julio de 2010, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ANDERSON ALFONSO VIVAS VIVAS Y MARIA DANIELA PERNIA GUEVARA, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 185, ultimo aparte del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio en fecha 01 de marzo de 2006, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a su escrito; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Barrio Sucre, Vereda 4, Casa N° 10, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos y que por causas muy diversas existe una separación de hecho entre los mismos, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar la situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 último aparte del Código Civil de Venezuela. (f.01).-
Por auto de fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos ANDERSON ALFONSO VIVAS VIVAS Y MARIA DANIELA PERNIA GUEVARA, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 09)
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Luis Orlando Vegas Aponte, informó que el día 21 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ERIKA PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público. (f.12).-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de Marzo de 2017, los solicitantes ANDERSON ALFONSO VIVAS VIVAS Y MARIA DANIELA PERNIA GUEVARA, asistidos de abogado, expusieron “…En fecha catorce (14) de julio del año 2010, nos fue decretada por este despacho judicial la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y en virtud de que ha transcurrido hasta la presente fecha mas de un (01) año sin que haya mediado reconciliación alguna, es por lo que respetuosamente acudimos ante su autoridad para solicitar se sirva Convertir en Divorcio la Separación de Cuerpos y en tal sentido declarar el divorcio con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus dos últimos apartes”. (f.13)

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 01 de marzo de 2006, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a su escrito; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Barrio Sucre, Vereda 4, Casa N° 10, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos y que por causas muy diversas existe una separación de hecho entre los mismos, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar la situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 último aparte del Código Civil de Venezuela, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 14 de julio de 2010.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-16.228.792 y V-19.776.164, pertenecientes a los ciudadanos ANDERSON ALFONSO VIVAS VIVAS y MARIA DANIELA PERNIA GUEVARA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 075 del año 2006, perteneciente a los ciudadanos “ANDERSON ALFONSO VIVAS VIVAS Y MARIA DANIELA PERNIA GUEVARA”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 30 de Junio de 2009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia presentada en fecha 15 de Marzo de 2017, los solicitantes asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos y transcurrió más de un año desde la admisión de la solicitud y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios once y doce (f. 11 y 12); sin haberse hecho presente el mismo, aunque se le concedió el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges ANDERSON ALFONSO VIVAS VIVAS Y MARIA DANIELA PERNIA GUEVARA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 14 de julio de 2010, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 15 de Marzo de 2017, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-




IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ANDERSON ALFONSO VIVAS VIVAS Y MARIA DANIELA PERNIA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.228.792 y V-19.776.164, en su orden, en consecuencia, declara disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha primero (01) de Marzo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 075 del año 2006, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete.-AÑOS: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.




ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL



EIRIMAR GUTIERREZ VELÁSQUEZ
SECRETARIA



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5229, siendo las doce horas de mediodía (12:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-177 y 3190-178 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



EIRIMAR GUTIERREZ VELÁSQUEZ
SECRETARIA