REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2016-000103
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 042/2017
En fecha 12 de agosto de 2016, la ciudadana Belkis Beatriz Sánchez Morales titular de la cédula de identidad N° V-5.676.069, asistida por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, interponen ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
El 19 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto quedando signado bajo N° SP22-G-2016-000103, posteriormente en fecha 22/09/2016, mediante sentencia interlocutoria N° 194/2016, se admitió el presente recurso, librando a su vez las respectiva notificaciones a la Sindicatura y Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira mediante oficios N° 1065/2016 y 1066/2016, respectivamente.
El 8 de noviembre de 2016, la parte querellada consigno a este Tribunal escrito de contestación.
El 22 de noviembre de 2016, se le celebró audiencia preliminar donde se constato la comparecencia de ambas partes, donde la misma se difirió, ya que la parte querellada iba a consultar lo planteado por la parte querellante.
El 28 de noviembre de 2016, la ciudadana Belkis Sánchez (querellante), confirió Poder Apud-Acta, a la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón antes identificada, a los efectos de su representación judicial en este asunto.
El 7 de diciembre de 2016, se dio continuación a la audiencia preliminar, donde la parte querellante presento propuesta.
El 11 de enero de 2017, se celebro audiencia definitiva, donde el Juez de este Tribunal acordó suspender la misma por un lapso de 15 días despacho, visto que las partes estaban llegando a un acuerdo.
El 15 de febrero de 2017, mediante auto se suspendió la causa por un lapso de 10 días despacho, a solicitud de la partes, en vista del acuerdo que se estaba tramitando.
El 8 de marzo de 2017, se recibió por parte de la abogada Francy Becerra Chacón ut supra representante judicial de la parte querellante, y del abogado Juan Carlos Cardozo, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.793, en su condición de Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, diligencia mediante el cual consigna transacción.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
Antes del pronunciamiento de la solicitud de la homologación, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”, razón por la cual este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de homologación solicitada por la representación judicial de ambas partes y observa lo siguiente:
Consta a los autos contrato de transacción de fecha 8/03/2017, suscrito entre la representación judicial de la parte querellante abogada Francy Coromoto Becerra Chacón antes identificada y el representante judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, abogado Juan Carlos Cardozo (Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira) y el ciudadano Iván Humberto Márquez Maldonado titular de la cédula de identidad en su condición de Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (folios 38, 39 y 40), donde las partes acuerdan:
“…Primera: La parte querellada, esto es, La Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira se compromete a cancelar a la querellante, ciudadana Rosalba Hernández Barrios, los conceptos demandados relativos a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo dos mil quince (2015)-dos mil dieciséis (2016). Segunda: El pago a realizar será fraccionado en dos (02) partes, realizándose la cancelación del setenta por ciento (70%) del monto adeudado en el primer trimestre del año dos mil diecisiete (2017), y el treinta por ciento (30%) restante será cancelado durante el segundo semestres del año dos mil diecisiete (2017). Tercera: Para la cancelación de los montos acordados, se determinan los intereses moratorios desde el momento en que debió haber cancelado la obligación, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), De igual modo los montos a cancelar serán indexados tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por e Banco Central de Venezuela hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Cuarta: Queda expresamente entendido que la parte querellante renuncia al monto generado por los intereses moratorios y la corrección monetaria que se genere desde el primero (01) de enero de dos mil diecisiete (2017) hasta la fecha del pago efectivo de los montos acordados, siempre que la cancelación se realice dentro de los plazos establecidos en la disposición segunda: Quinta: Para la determinación del monto definitivo a cancelar, las partes acuerdan la realización de un calculo a cargo de los funcionarios de la Contraloría Municipal del municipio San Cristóbal sin perjuicio de que, en caso de disconformidad, la parte querellante pueda acudir ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para solicitar el nombramiento de un experto contable que realice la revisión del calculo presentado por la parte querellada, y cuyos honorarios correrían a cargo de la parte querellante. Sexta: En caso de incumplimiento, la parte querellante queda facultada para acudir al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción, en cuyo caso se procederá de acuerdo al procedimiento para la ejecución de sentencias pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En tal caso, la parte querellante deberá cancelar los montos acordados en la disposición segunda, conjuntamente con los montos generados por los intereses moratorios causados desde el momento del egreso de la funcionaria hasta la fecha del pago efectivo, y de igual modo deberá cancelar el monto generado por la corrección monetaria desde el momento del egreso de la funcionaria hasta la fecha del pago efectivo, a cuyo efecto se realizara la designación de un experto contable por parte del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que determine los montos a cancelar por la parte querellada…”
Al efecto, establecen los artículos 255 y 256, del Capítulo II, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 255. La Transacción tiene entra las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De manera que, la transacción es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por las partes en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Sin embargo, a pesar de que la transacción se materializa con la simple expresión de voluntad de las partes, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara a la transacción la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
De forma que, el transcrito artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que para transar en la demanda se requiere concurrentemente:
i) consentimiento y capacidad de las partes para transar, y
ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del acuerdo celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de transacción. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i) En cuanto a la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón apoderada judicial de la ciudadana Belkis Beatriz Sánchez Morales (querellante), la misma posee capacidad para transar en el presente juicio, tal y como se desprende de documento Poder Apud-Acta que corre inserto a los folio treinta (30) del expediente judicial.
ii) En relación a la Contraloría del Municipio San Cristóbal, por una parte el abogado Juan Carlos Cardozo antes identificado, en su condición de Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, según como consta Resolución N° 162 de fecha 30/03/2016, debidamente autorizado para convenir por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, mediante oficio N° AMSC/OF/105-17 de fecha 7/02/2017 (folio 42); y por otra parte Licenciado Iván Humberto Márquez Maldonado, en su condición de Contralor Municipal de San Cristóbal y abogado Pedro Darío Chacón Buitrago, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.701, representante judicial de la Contraloría Municipal querellada, tal como en el Poder Apud-Acta otorgado por el Contralor y Sindico Procurador en fecha 2/11/2016, (folio 20), se aprecia que los antes mencionados tienen poder amplio y suficiente de defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tenga participación por lo tanto puede desistir, convenir y transar en juicio.
Evidenciándose la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende el Contrato de Transacción presentado, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado homologa dicho Contrato de Transacción. Así se declara.
Finalmente, a lo que respecta a lo solicitado donde solicitan copia certificadas de la presente decisión este Tribunal acuerda lo peticionado y ordena dos copias certificadas de la sentencia. Es todo.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONTRATO de auto composición procesal de carácter transaccional de fecha 08/03/2017, celebrado entre la ciudadana Belkis Beatriz Sánchez Morales antes identificada y la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. En consecuencia, téngase la referida transacción suscrita por ambas partes, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos de la mañana (12:40 a.m.)-
El Secretario,
póveda Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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