REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Marzo de 2017
206º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000082
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 062/2017
Abierto el lapso de promoción de pruebas, las representaciones judiciales de las partes promovieron escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron presentados en fecha 22 y 23 de febrero del 2017.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las Pruebas de la parte querellante:
.- Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.-De la Prueba de Informe: Ante tal solicitud, este juzgador acuerda procedente la prueba, en consecuencia, se oficia a la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública a los fines que informe lo siguiente: Primero: ¿cuales son las funciones atribuidas por el Manual Descriptivo de Cargos de la Defensa Pública? Segundo: ¿En qué consiste la situación funcionarial denominada: “encargaduría” y que labores debe realizar un Defensor Público Auxiliar para que se haga acreedor del pago de la prima por encargaduría? Tercero: ¿Cuál es el monto a cancelar por concepto de prima por encargaduría? Cuarto: ¿Cuál era el salario devengado por un Defensor Público y por un Defensor Público Auxiliar durante el periodo comprendido entre enero de 2016 y junio 2016? Y Quinto: ¿Cuál es el salario devengado actualmente por un Defensor Público y por un Defensor Público Auxiliar?
.-De la Prueba de Exhibición: la querellante solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos:
• Solicitó se oficie a la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública a fin de que, en la oportunidad fijada por este Tribunal, exhiba la orden de pago y el finiquito supuestamente recibido por la querellante, donde se evidencia el pago de la prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad y el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2015-2016, incluyendo el cálculo en el que se basó la Administración querellada para realizar el pago de los conceptos demandados.
De la prueba ante descrita, este Tribunal la considera necesaria e indispensable en el presente litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE la prueba promovida; en consecuencia, se fija el noveno (9°) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, y una vez conste en autos las resultas de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa, para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio a la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública. Y así se decide.
• De las Pruebas de la parte querellada:
Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
En cuanto al mérito favorable de los autos que constan en el expediente; ello no constituye ningún medio probatorio, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio el referido acto, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
JGMR/ADPU/YMAS
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