REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 30 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000129
SENTENCIA DEFINITIVA N° 029 /2017
El 10 de octubre del 2016, los abogados Carlos Luis Cortes Rozo, Luis Aurelio Erazo Camilo y Deysi María Sandoval Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.061.188, V- 21.377.291 y V- 13.146.921 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 247.870, 213.265, 83.041 en su orden, apoderados de la ciudadana Candida Rosa Becerra Contreras, titular de la cédula de identidad V- 3.060.314, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra de la Resolución N° RTE 001/07/2015 de fecha 22/07/2015, dictada por el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña.
El 18 de octubre del 2016, se admitió el presente recurso (folio 73).
El 10 de noviembre de 2016, se ordenó librar cartel de emplazamiento que dispone el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folio 85).
El 24 de noviembre de 2016, la abogada Melany Roseny Torres Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.817.099 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 172.031, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Pedro María Ureña, presentó escrito de contestación y anexos. (folios 93 al 137).
El 05 de diciembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de juicio, con la comparecencia de la parte recurrente, consignando escrito de pruebas. (f139-165)
En fecha 15 de diciembre del 2016, se dictó sentencia interlocutoria N° 306/2016 que admite las pruebas promovidas por la parte recurrente. (f166)
En fecha 23 de enero del 2017, la representación de la recurrida consignó escrito de informes. (f167-174) y en fecha 06 de febrero del presente año la coapoderada de la demandante presentó escrito de informes. (176-179)
En fecha 01 de marzo del 2017 se recibió escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público. (f186-191)
I
ALEGATOS
De la recurrente:
Indicó que, el 04/03/2015 el ciudadano Anderson José Silva Flores, presentó denuncia ante la Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña, referente al supuesto abandono de un inmueble ubicado en la Carrera 3 número 9-19, Barrio Bonilla del Municipio Pedro María Ureña con la finalidad que le fuera adjudicado.
Manifestó que, la Sindicó solicitó al Alcalde del referido municipio autorización para iniciar la acción administrativa para el rescate de un lote de terreno ejido, realizando las siguientes actuaciones:
-Inspección judicial del inmueble en fecha 10/03/2015 y 15/03/2015 realizada por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en la cual se dejó constancia que no hay personas dentro del inmueble, que no hay material de construcción dentro del inmueble y que esta en abandono.
-Que el avaluó efectuado sobre las mejoras es de Bs. 128.770,55, peritaje realizado en abril de 2015.
-Que la inspección y avalúo del procedimiento se notificó en fecha 28/04/2015 sin que la misma fuera efectiva, lo que conllevó a la notificación por medio de carteles realizada de manera abierta a quien pueda interesar sin identificación de los propietarios del inmueble.
-En fecha 13 de julio de 2015 la Alcaldía mediante resolución N° RTE-001-2015 que decide lo siguiente: “Se rescata el lote de terreno ejido ubicado en la carrera 3 numero 9-19 Barrio Bonilla, Municipio Pedro María Ureña”
-En fecha 22/07/2015 el Alcalde mediante resolución N° RTE001-07-2015 decide: “Primero: Ordenar la desocupación del terreno así como las medidas de resguardo que sean necesarias. Segundo: Se rescata el terreno (…). Y entre otras disposiciones.
Con base a tales hechos antes señalados, los apoderados judiciales de la demandante argumentan lo siguiente:
-Que las resoluciones violentan diversos derechos constitucionales, principalmente el derecho a la propiedad, el derecho a la defensa y el ser oída, por cuanto su representada es co-propietaria de unas mejoras consistentes de una casa para habitación construida en terrenos de la municipalidad, compuesta de habitaciones, una sala, cocina, comedor, sanitario con paredes de ladrillo, techo de teja y eternit, piso de cemento entre otras características, de acuerdo al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha 30/05/1996, inscrito bajo el numero 113, folios 330-331, tomo III.
-Que la mandante vivió durante más de 40 años junto a su grupo familiar en dicho inmueble, comenzando la posesión la ciudadana Dominga Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 3.060.208 en su condición de madre, anexando el documento de contrato de obra en el cual consta que la madre de la demandante era la propietaria de las mejoras construidas en el terreno de hoy viciadamente expropiado.
-Explican, que la ciudadana Dominga Contreras viuda de Becerra poseía su levantamiento parcelario, el cual demuestra la ubicación del terreno y los linderos del mismo. Anexando el documento que demuestra lo anterior.
-Anexan copia simple de la ficha catastral, emitida por el Concejo Municipal que demuestra la posesión de la referida ciudadana.
-Posteriormente, aluden que la referida ciudadana le vende las mejoras a sus hijos y es por ello que la Alcaldía en la ficha catastral los identifica como hermanos Becerra Contreras.
-Señalan, que su mandante habitó el inmueble desde su infancia hasta el año 2014 en el cual se enfermó de cáncer, lo que condujo que una hija se la llevará para Puerto Ordaz a los fines de recibir tratamiento médico.
-Que dicho inmueble siempre fue su asiento principal, con arraigo generacional, sin embargo debido a las fuertes precipitaciones que han ocurrido en Ureña, el techo de la vivienda se desplomó por cuanto es de caña brava y que con el transcurso del tiempo se ha deteriorado. Y que aunado a la falta de recursos económicos es que el inmueble se encuentra en dichas condiciones. Pero no se ha abandonado.
-Señalaron, que los vándalos desmantelaron la vivienda, llevándose las piezas sanitarias, el cableado eléctrico pese a la seguridad de la vivienda la cual está cerrada y con candado por lo que a su decir, no puede pensarse que se ha abandonado, ya que el pago de la solvencia municipal de fecha 20/03/2015 por concepto de propiedad inmobiliario, ejido y aseo urbano demuestra que su mandante canceló los derechos ejidos y aseo.
-Indicaron que su mandante reside en Capacho por cuanto no ha podido regresar a su casa por cuanto no cuenta con dinero para arreglar el techo de la vivienda. Anexa carta de pobreza al respecto.
-De allí, argumentan que el procedimiento realizado esta viciado de nulidad absoluta y el acto recurrido, por cuanto no solo se violenta el derecho a la defensa por llevarse un procedimiento totalmente a sus espaldas, sin conocimiento de lo que estaba ocurriendo alegando que los afectados no tienen contrato de arrendamiento del terreno ejido, sin embargo, a razón del tiempo que vivió la madre de la demandante no existiendo Alcaldía y pese a ello la misma cancelaba puntualmente los derechos a la institución.
De la recurrida
La abogada Melany Roseny Torres Sánchez, identificada en autos en su escrito de contestación al presente recurso de nulidad expuso:
-Que la Alcaldía inició un procedimiento de rescate conforme el artículo 144 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos del Municipio en concordancia con los artículos 132 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de un lote de terreno que según ficha catastral N° 20200130100423 se encuentra a nombre de los ciudadano hermanos Becerra Contreras.
-Alegó, que el procedimiento se inició a razón de la denuncia interpuesta en fecha 04/03/02015 por el ciudadano Anderson José Silva Flores.
-Que el terreno se encuentra en un estado de abandono, deteriorado, deshabitado y en ruinas conforme a las inspecciones realizadas por el departamento de Sindicatura, y la inspección judicial por tratarse de terrenos ejidos un bien de dominio público municipal que tiene que estar en armonía con el desarrollo de la población y es obligación de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña evitar que se le cause un daño al Fisco Municipal por el abandono reiterado de sus bienes.
-Que en el mes de abril del 2015, se realizó el avalúo por el Perito Avaluador Ing. Adán Eli Torres S., inscrito en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos ASAPROVE bajo el N| 550 y en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) bajo el N° P-4.545.
-Que en el mes de abril 2015, la fiscal de sindicatura se trasladó al inmueble a los fines de realizar la correspondiente notificación personal, no pudiendo realizar la misma, por cuanto el bien inmueble se encontraba desocupado, dejando constancia y firmando un vecino.
-Que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 13 de mayo de 2015 se realizó la publicación por el diario la Nación en la Sección A5 de conformidad con lo establecido en el Capitulo VII, Sección I, artículo 106 al 116de la Ordenanza Parcial Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal para cumplir con la notificación por prensa para que cualquier persona que crea tener intereses sobre dicho inmueble este en conocimiento del inicio del procedimiento de recuperación de terreno ejido.
-Que a razón de que en fecha 03/06/2015 cualquier heredero o tercero interesado en el procedimiento de rescate de terreno ejido no acudieron para contestar o para oponerse a la demanda por lo consiguiente se procedió a emitir el dictamen sobre el rescate del terreno ejido y el proyecto de la Resolución motivada y es así, alude la representante de la Alcaldía que no se violenta el derecho de propiedad, el derecho a la defensa ya que se cumplió con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la Ordenanza Parcial Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal Administrativo.
En consecuencia, solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
RTE 001/07/2015 Ureña de fecha 22 de julio de 2015 emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña
(…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Se ORDENA la desocupación del terreno, así como las medidas de resguardo que sean necesarias.
ARTICULO SEGUNDO: Se RESCATA el lote de terreno EJIDO, ubicado en la carrera 3 N° 9-19, Barrio Bonilla, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con un área de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (390,62 MTS2), cuyos linderos y medidas son NORTE: Con mejoras del Señor Antonio Iglesia, Mide: Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 MTS); SUR: Con Carrera 3, Mide: Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 MTS); ESTE: Con mejoras de la Señora Devora Rincón Viuda de Cárdenas y Mide: Treinta, Un Metros con Treinta Centímetros (31,30 MTS) Y OESTE: Con Mejoras de los Señores Luis Parra y Ramón Antonio Ortiz, Mide: Treinta y Un Metros con Veinte Centímetros (31,20 MTS) para la plena disposición y uso del Municipio Pedro María Ureña.
ARTICULO TERCERO: La ejecución de la resolución de rescate corresponderá a la Dirección de Ingeniería, conjuntamente con la oficina de Catastro Municipal y Sindicatura Municipal.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia de la presente Resolución a la Dirección de Ingeniaría Municipal y a la Coordinación de Catastro.
ARTICULO QUINTO: Comuníquese a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Pedro María Ureña del presente rescate del terreno ejido.
ARTICULO SEXTO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su firma…”
III
ACERVO PROBATORIO
Del folio 8 al 10, Copia simple del documento poder que otorga la ciudadana Candida Rosa Becerra Contreras a los abogados Carlos Luis Cortes Rozo, Luis Aurelio Erazo Camilo y Deysi María Sandoval Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.061.188, V- 21.377.291 y V- 13.146.921 Carlos Luis Cortes Rozo, Luis Aurelio Erazo Camilo y Deysi María Sandoval Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.061.188, V- 21.377.291 y V- 13.146.921.
Del folio 11 al 66, Constan copias simples consignadas por la parte recurrente y de las cuales se observan que reposan en copias certificadas en el expediente administrativos, en consecuencia, serán valorados con el expediente administrativo.
Del folio 67 al 68, Copia simple del informe de Biopsia emitido por el Centro Integral de Estudios Anatomopatológicos, realizado a la ciudadana Candida Becerra. De acuerdo al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial.
Del folio 69 al 70, copia simple del Reporte Detallado de Conceptos por Pagos y Certificado de Solvencia Municipal emitidos por el Departamento de Caja adscrita a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, a nombre de los hermanos Becerra Contreras.
Al folio 71, Original de la Constancia de Pobreza, suscrita por el Consejo Comunal Pueblo Nuevo del Municipio Capacho-Nuevo-Parroquia Independencia del estado Táchira, de la cual se evidencia que la ciudadana demandante se encuentra alojada en la Calle 16, entre carreras 10 y 11, casa N° 10-30, en una casa propiedad del ciudadano José Arcángel Cacique. Considerando este Tribunal que ha pesar de que tiene valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales; no obstante, nada aporta en la resolución del fondo de controversia.
Al folio 91, se encuentra ejemplar del Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 16/11/2016. Del cual se infiere el cartel de emplazamiento librado por este despacho en fecha 10/11/2016. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 133, se desprende carta poder del Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, conferido a la abogada Melany Roseny Torres Sánchez, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Pedro María Ureña.
Del folio 144 al 147, se evidencia copia certificada del documento de compra y venta sobre una casa para habitación construida en terrenos de la municipalidad con las características que de allí se infiere, ubicada en la Carrera 3, N° 9-19 Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, suscrito por la ciudadana Dominga Contreras de Becerra y los ciudadanos Miguel Ángel Contreras, Ana Iraides Becerra Contreras, Iván Leonel Becerra Contreras y Candida Rosa Becerra Contreras.
Expediente administrativo, de ciento treinta y cinco (135) folios útiles, contentivo del procedimiento de rescate del terreno ejido ubicado en la Carrera 3 N° 9-19 Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, que según ficha catastral N° 20200130100423 las bienhechurías pertenecen a los hermanos Becerra Contreras. Procedimiento Administrativo practicado de acuerdo al artículo 144 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos del Municipio en concordancia con los artículos 132 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Visto los documentales identificados anteriormente, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Igualmente, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
IV
INFORMES
La parte Recurrente:
La coapoderada de la recurrente presentó escrito de informes realizando una síntesis de los hechos realizados en el presente expediente y ratificó lo alegado en escrito de demanda que sirven de fundamento para solicitar la nulidad del acto administrativo aquí recurrido de conformidad con el artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte Recurrida:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, con base al argumento de la recurrente sobre la violación de derechos constitucionales señaló:
1. En cuanto a la violación del derecho de propiedad, alude que no se contradice que la mandante sea la propietaria de las mejoras del inmueble, peor no se corresponde con la verdad, ya que la Resolución se refiere al rescate de un ejido propiedad del Municipio y no a una expropiación como lo alega la recurrente, por cuanto la resolución recurrida solo se refiere al rescate de los terrenos ejidos los cuales son propiedad del Municipio Pedro María Ureña.
2. En lo que respecta al derecho a la defensa, alega la representante de la Alcaldía que es incierta la violación a este derecho, pues se observa el debido procedimiento administrativo que cumpliendo con las normas establecidas en la Ordenanza y Leyes culminó con la Resolución recurrida, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal de Pedro María Ureña del estado Táchira, edición extraordinaria N° 44 de fecha 22/07/2015, suscrita por el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña. Asimismo, argumentó que no hay violación al derecho a la defensa ya que se publicó un cartel llamando a cualquier interesado y que era de entenderse que los demandantes no acudieron por no habitar el bien inmueble, razón por la cual no puede ser imputable al Municipio, sino por el contrario a los demandantes que para nada utilizaron el terreno y que además lo abandonaron, todo lo cual justifica el procedimiento de rescate.
3. El derecho a ser oída, indica la parte recurrida que la demandante no alegó nada que le favoreciera y no puede alegar porque a su decir, esta plenamente demostrado que abandono el terreno, que no estuvo ni está en el municipio Pedro María Ureña y que en todo caso le corresponde y tiene derecho a las ruinas que se encuentran en el terreno lo cual se discutirá en el procedimiento de expropiación y no en el de rescate.
4. En cuanto la caducidad de la acción, aludió que el acto recurrido está firme, que cumplió con la publicidad requerida por ley, crea derechos al municipio y a los terceros por lo que a su alegar no debe ser anulado.
En conclusión, señala que el procedimiento de rescate del terreno ejido, se llevó de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Ejidos del Municipio, sin alterar, pretender o violar derechos constitucionales como lo describe la parte demandante y el procedimiento siguiente es la mediación con la parte que ostenta la propiedad de las mejoras que en ningún momento se le ha negado o pretendido evadir.
Explicó, que por ser el Estado venezolano, quien inicia el procedimiento y para seguridad del patrimonio público municipal el Municipio dejó constancia mediante inspección judicial del estado en que se encuentran las ruinas de lo que fue alguna vez una casa de habitación y que por medio de peritaje se dejó constancia del valor de las ruinas especifica y que lo que se persigue es que cuando se llame a los propietarios de las citadas mejoras se les pague un justo precio, ajustado a la verdad del valor y de no prosperar este medio se utilice el proceso de expropiación de las mejoras de acuerdo a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.
V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Auslar López Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.733.333, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.858, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de opinión de acuerdo al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, haciendo una síntesis de las actuaciones de la presente causa y señalando su opinión bajo los siguientes términos:
Indica, que las actuaciones de la administración relacionadas con la notificación efectuada a la aquí demandante, ciertamente no existe constancia de haberse producido hecho alguno por medio del cual la ciudadana investigada tuviese conocimiento del procedimiento administrativo instaurado a los fines que se demuestre preservado debidamente las disposiciones de resguardo contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.
Es así, como está representación argumenta que de conformidad con los fallos del máximo tribunal y con base al artículo 2 y 49 de la Constitución existe en el actuar de la Administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, ya que alega que no puede evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la recurrente de conocer el procedimiento instaurado por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira a fin de ocupar terrenos en los cuales existían intereses jurídicos tutelables pertenecientes a la parte recurrente, plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al procedimiento efectuado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se planteó contra la Resolución N° RTE 001/07/2015 Ureña de fecha 22 de julio de 2015 emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 44, que ordena entre otras cosas la desocupación del terreno, así como las medidas de resguardo que sean necesarias.
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe analizar el siguiente punto previo:
DE LA REPRESENTACIÓN SIN PODER
En el caso bajo estudio, observa quien decide que la ciudadana Candida Rosa Becerra Contreras, ya identificada es copropietaria de una casa para habitación realizada en un terreno ejido propiedad del Municipio Pedro María Ureña, ubicado en la Carrera 3, N° 9-19 Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, tal como se infiere de la copia certificada del documento compra-venta que reposa a los folios 144-147.
Asimismo, se desprende que las bienhechurías igualmente fueron vendidas según el referido documento a los ciudadanos Miguel Ángel Contreras, Ana Iraides Becerra Contreras e Iván Leonel Becerra Contreras, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.573.738, V- 3.060.313, V-3.060.287 respectivamente. Y que, según ficha catastral N° 20200130100423 de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña esta a nombre de HERMANOS BECERRA CONTRERAS. Propiedad que ha sido reconocida por la parte demandada en la presente causa.
En este sentido, es de notar que quien recurre ante este órgano jurisdiccional solicitando la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución N° RTE 001/07/2015, es por parte de la ciudadana Candida Rosa Becerra Contreras, quien le otorgó poder especial a los abogados Carlos Luis Cortes Rozo, Luis Aurelio Erazo Camilo y Deysi María Sandoval Rojas, arriba identificados para su respectiva representación, no constatando este juzgador poder alguno otorgado por lo demás copropietarios de las bienhechurías que se encuentran en el terreno ejido propiedad del Municipio Pedro María Ureña.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° de fecha 13/06/2011, explica la falta de representación con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“…El artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se presenten como actores sin poder en juicio, el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Ahora bien, la representación sin poder establecida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil emana directamente de la ley y es la que permite a determinadas personas actuar en juicio en nombre de otras, siendo una representación de carácter excepcional, ya que el artículo 140 eiusdem establece:
“Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Por su carácter excepcional ésta debe ser aplicada en forma restrictiva y solamente puede permitirse tal tipo de representación a las personas que la ley autoriza para ejercerla.
Es indudable que el artículo 168 del Código Procesal Civil, no es aplicable al presente caso, porque la posibilidad de presentarse en juicio como actores sin poder, no corresponde a los apoderados judiciales sino al comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, a diferencia de lo que ocurre con la parte demandada, por la que podrá presentarse, además, sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.
Siendo claro que los sedicentes apoderados no son comuneros de las personas sobre las cuales se arrogan dicha representación, y que, asimismo, lo hacen tardíamente, puesto que la representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser arrogada oportunamente y no en forma posterior como lo pretenden ahora los apoderados, quienes, percatados de que esta Sala advirtió la falta de representación que decían tener, alegan a posteriori una representación que no habían hecho valer expresamente, y que, en todo caso, como ya se dejó expuesto, no les era dable ejercerla, por no tener éstos el carácter de comuneros de las personas que decían representar…”
Del contenido de la sentencia, se aprecia que nadie puede actuar en nombre de otro sin poder o autorización del derecho ajeno que solo estos deben accionar, siendo en el presente caso, donde la ciudadana Candida Rosa Becerra Contreras, no tiene poder o autorización de los demás co-propietarios de las bienhechurías que se encuentran en el terreno ejido objeto del procedimiento de rescate practicado por Sindicatura del Municipio Pedro María Ureña, que conllevó a la emisión de la Resolución N° RTE 001/07/2015 de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña.
En consecuencia, por tratarse de un derecho que no solo es titular la ciudadana Candida Rosa Becerra Contreras, y, que al no tener poder de los demás copropietarios para actuar en nombre de ellos, así, como tampoco consta en el recurso de nulidad de manera expresa que esta hubiese actuado en nombre de los otros copropietarios con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; así, ante la ausencia de uno de los presupuestos procesales considerados de orden público, no puede este despacho pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de nulidad, razón por el cual, se declara inadmisible.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Carlos Luis Cortes Rozo, Luis Aurelio Erazo Camilo y Deysi María Sandoval Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.061.188, V- 21.377.291 y V- 13.146.921 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 247.870, 213.265, 83.041 en su orden, actuando como apoderados de la ciudadana Candida Rosa Becerra Contreras, titular de la cédula de identidad V- 3.060.314. De acuerdo a la motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha tres (03) de Marzo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
JGMR/ADPU/YMAS
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