REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, veintiuno (21) de marzo de 2017
206º y 158°
ASUNTO: SP22-G-2016-000130
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 070 /2017
El Tribunal, considera relevante hacer pronunciamiento previo sobre la oposición a la admisión de las pruebas, planteada por la representación judicial de la parte recurrente:
El Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, ha establecido:
“(…) esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 26/09/2006, publicado el 26/09/2006, sentencia Nº 02103) (Lo subrayado del Tribunal).
“(…) el auto en el cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del análisis que ha efectuado respecto a las reglas de admisión de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia, (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 04/10/2011, publicado el 05/10/2011, sentencia Nº 01189) (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la oposición hecha por la recurrente a las pruebas promovidas por la contraparte, está dirigida a atacar:
• Las documentales; en razón de que ratifica algunas pruebas que consignó la recurrente en la querella, e igualmente, sobre la base de que varias de las documentales no las promovió la recurrente.
• La prueba testimonial; en virtud de que no la promovió la recurrente, y además, sobre la base de que no aportará un hecho relevante o que tenga relación con el objeto y petitorio de la querella.
Así, este iurisdicente de la revisión al cúmulo probatorio aportado por la parte recurrida, y para pronunciarse sobre la oposición a la admisión formulada contra dichas probanzas, se permite indicar:
En lo que concierne a las documentales; el basamento de la oposición a su admisión, no se subsume dentro de las circunstancias de impertinencia e ilegalidad, las cuales deben ser manifiestas (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, sentencia Nº 01236), para que la prueba promovida no sea admitida como tal. Por ende, resulta forzoso para el Tribunal, tener que declarar improcedente la oposición interpuesta contra la prueba indicada. Y así se establece.
Y respecto a la prueba testimonial; la misma está referida a dejar constancia de circunstancias relativas a la comunicación signada como PRES/FFT-N° 16.545, de fecha 10/10/2016, emitido por la Presidenta de la Fundación de la Familia Tachirense; inserta al folio 76.
En este sentido, de una simple observación a la comunicación referida; el Tribunal piensa que, mal puede pretender el promovente de la prueba testimonial, constituir, reglar, modificar o extinguir argumentos y circunstancias que deben desprenderse de las actuaciones que conforman el expediente administrativo de la recurrente.
Así, la promoción probatoria se constituye como inconducente; o sea, no es el medio idóneo capaz de trasladar al proceso hechos para la demostración de las pretensiones del promovente (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 20/11/2007, publicado el 21/11/2007, sentencia Nº 01879). Igualmente, quien aquí dilucida se permite invocar lo que continúa:
“(…) la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez. (Vid. sentencia número 2008-235 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco).” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juzgado de Sustanciación, fallo de fecha 14/05/2014, Exp. Nº AP42-G-2013-000489) (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, resulta forzoso para el Tribunal considerar, que la prueba testimonial solicitada es inadmisible por inconducente. Y así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los instrumentos y medios probatorios promovidos; el Tribunal procede a pronunciarse de la forma siguiente:
De las pruebas de la parte recurrente:
.- Respecto a la prueba documental; este Juzgador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se establece.
De las pruebas de la parte recurrida:
.- Respecto a la prueba documental; este Juzgador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se establece.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Angel Daniel Pérez Urbina
Nj.
|