REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de marzo de 2017
205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2015-0000165
SENTENCIA DEFINITIVA No. 026/2017
El 15 de diciembre de 2015, la ciudadana Nelly Nuñez de Araujo, titular de la cédula de identidad No. V-3.078.989, debidamente asistida por el abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.275, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Táchira.
Mediante sentencia interlocutoria Nro.05/2016 de fecha 27/01/2016, fue admitida la presente querella funcionarial.
En fecha 03 de marzo de 2016, la querellante otorgo poder apud acta a los abogados Javier Antonio Rosario Gómez y Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.905 y 44.275 respectivamente.
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió oficio N° CJ/00072-2016, suscrito por el Director de la Zona Educativa Táchira, mediante el cual consignó expediente administrativo de la querellante.
En fecha 02 de noviembre de 2016, la querellante otorgo poder apud acta a los abogados Javier Antonio Rosario Gómez, Luis Eduardo Mendoza Pérez y Juan Agustín Ramírez Medina inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.905, 44.275 y 71.471 respectivamente.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la recurrida.
En fecha 6 de diciembre de 2016, la representación judicial actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria N°002/2017, si admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 7 de febrero de 2017, se recibió oficio N° SG-201700318, emanado del Banco Provincial en respuesta al oficio N°0015/2017 enviado por este Juzgado.
En fecha 20 de febrero de 2017, se levanto acta de audiencia definitiva y se dejo constancia de la incomparecencia de la recurrida.
I
ALEGATOS
De la parte recurrente, quien expreso:
Que el 01/10/1974, comenzó a prestar servicios como médico pediatra medio tiempo, en el Centro Diagnostico del Estado Táchira, al servicio del anteriormente denominado Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, adscrita a la Zona Educativa Táchira; que presto servicio de manera ininterrumpida hasta el 31/08/2010, que el ultimo cargo desempeñado fue el de profesional universitario médico I. Señaló que en fecha 26/07/2010, mediante resolución N° 1018, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio supra mencionado, le fue concedido el beneficio de jubilación. Explicó que una vez terminada la relación de empleo comenzó a gestionar el cobro de sus prestaciones sociales correspondientes, alegó que para la fecha de su jubilación las mismas ascendían a un valor de noventa y ocho mil setenta y seis bolívares con cincuenta y siente céntimos (98.076,57), que obtuvo el pago de las mismas de manera total mediante un solo pago, depositado en fecha 15/09/2015 en su cuenta de ahorros del Banco Provincial, afirmó que no le fue nunca entregado por el Ministerio el calculo detallado de sus prestaciones sociales, ni constancia del pago o deposito de las mismas. Denunció que el pago del monto total de sus prestaciones fue cancelado extemporáneamente ya que transcurrieron desde la fecha de su jubilación hasta el pago, cinco años y catorce días, asimismo denuncia que no le fue pagado los intereses moratorios ni la indexación correspondiente, en ese orden consideró que el recurrido actuó en contravención de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Narró que ha sufrido un detrimento en el valor adquisitivo de sus prestaciones sociales por efecto del proceso inflacionario, que desde su criterio se le ha otorgado una ventaja al moroso y un daño a su persona como sujeto legalmente protegido. Aseveró que existe una violación a lo establecido en la norma supra mencionada, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que la deuda pasó de ser exigible y de un pago inmediato a ser cancelada en un periodo mayor de cinco años y catorce días lo que en su decir es una ventaja para el deudor. Solicitó en beneficio de sus derechos e intereses y con fundamento en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Efectuó un calculo que señaló se ajusta a la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N°642 expediente 00-49 Roberto Martínez contra Insanova, S.A. Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, del cual determino que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda para el mes de septiembre de 2015 por concepto de intereses moratorios la cantidad de setenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares con sesenta y nueve sentimos (79.250,69), presento cuadro de cálculos relativo a los intereses moratorios. En ese orden solicitó el pago de la indexación explicando que la misma consiste en una corrección monetaria, es decir una actualización del valor de la moneda, ya que el monto se puede ver disminuido producto del fenómeno de la inflación, reiteró que al transcurrir tanto tiempo para el pago de sus prestaciones se ha visto afectado el valor de la cantidad esperada y por tanto con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/05/2014, N°391,de la cual transcribió criterio, solicita la corrección monetaria del pago por el monto total de sus prestaciones. Fundamentó su demanda según lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 artículo 93 del Estatuto de la Función Pública.
En relación a los alegatos realizados por el querellado, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente; escrito de contestación, destaca únicamente oficio emanado de la Zona Educativa Táchira mediante el cual, consigna expediente administrativo del querellante.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas que el Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
II
CÚMULO PROBATORIO
De la parte querellante:
1.-Copia certificada de Resolución Nro. 1018, de fecha 26/07/2010, constante de Jubilación de la ciudadana Nuñez de A. Nelly, titular de la cedula No. V-3.078.989. Marcada “A” constante a los folios 14 y 40.
2.-Copia certificada de constancia electrónica, de cuenta corriente, emitida por la entidad bancaria BBVA Provincial de fecha 11/12/2015, N° de control 00004. Marcada “B” folios 15 y 16.
3.- Copia certificada de estado de cuenta de la entidad bancaria BBVA Provincial S. A. Folios 17 y 18.
4.- Copia simple de listado de pago de prestaciones sociales, abono en cuenta septiembre de 2015, publicado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Folios 19 y 20.
5.- Informe emanado de la entidad bancaria BBVA Provincial, de fecha 24/01/2017 oficio No. SG-201700318. Que detalla información respecto la cuenta corriente de la ciudadana Nelly Núñez de Araujo titular de la cedula No. V-3.078.989. folios 75 y 76.
De la parte querellada:
1.- Copia certificada de antecedentes administrativos, enviados por el Director de la Zona Educativa del estado Táchira. Folios 37 al 45.
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 3, y 4 de la parte querellante; y 1 de la parte querellada, se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tratarse de documentos administrativos y documentos que no han sido tachados de falsedad, revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En cuanto a la prueba de informes quien aquí dilucida, sobre la base del criterio argumentado por la Sala de Casación Civil del TSJ, fallo del 24/10/2007, Exp. N° AA20-C-2006-000119; le otorga valor probatorio a la prueba de informe señalada, la cual esta relacionada con la cuenta de la querellante, en la que afirmó haber recibido el monto de sus prestaciones, objeto del presente litigio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nelly Núñez de Araujo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Táchira. Este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe en dilucidar si a la querellante le han sido pagadas las pretensiones pecuniarias de forma correspondiente al retraso del pago de las prestaciones sociales, por parte la Gobernación del estado Táchira.

De la actitud procesal pasiva de la administración
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Siendo así, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Zona Educativa del estado Táchira, así como el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, y no dar contestación a la querella interpuestas, así como no asistir a defender sus derechos e intereses tanto en la audiencia preliminar, como en la audiencia definitiva, se destaca únicamente a los folios 37 y 45, oficio mediante el cual la Zona Educativa del estado Táchira envió los antecedentes administrativos de la querellante.

Del fondo de la causa
Considera menester este juzgador señalar que, Las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios; lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto (prestaciones sociales), una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En ese orden, destaca este Juzgador que en el caso de análisis, la querellante reconoce el pago por concepto de prestaciones realizado por el querellado, sin embargo solicita el pago de los intereses moratorios y el pago de la indexación correspondiente al retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues una vez jubilada transcurrieron cinco (5) años y catorce (14) días para que se produjera efectivamente el pago.

DE LOS INTERESES MORATORIOS
Al respecto, el Tribunal observó, que en fecha 15/09/2015 se evidencia de los estados de cuenta presentados por la parte actora el pago de la cantidad de noventa y ocho mil setenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos, (98.076,57), el cual la misma afirma que es monto correspondiente a las prestaciones sociales, en ese orden corrobora esa información este juzgador al revisar el listado de pago de prestaciones sociales publicado en septiembre del año 2015 por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual la querellante aparece como acreedora del cobro de las misma.
Es por ello que la querellante interpone el presente recurso funcionarial, pues aunque le fueron pagadas sus prestaciones sociales, no le fue otorgado el pago de los intereses moratorios correspondientes al retardo del pago adeudado en su favor, pago que no se infiere ni se evidencia de ninguno de los medios probatorios consignados, y que la parte querellada no demostró haber realizado.
En este sentido, este Juzgador, acoge y se permite reproducir el siguiente criterio jurisprudencial:
“Resuelto lo anterior, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se declara la procedencia de los intereses de mora generados por las cantidades y conceptos condenados, los cuales serán cuantificados por el Juez Ejecutor competente a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, 19 de junio de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo; ( …)” (Sala de Casación Social, fallo del 16/10/2015, Exp. R.C. N° AA60-S-2014-000169) (Lo subrayado del Tribunal).

Así mismo, quien aquí dilucida, estima relevante invocar lo que continúa:
“Sobre los intereses moratorios
En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92:…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso:José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fallo del 08/04/2013, sentencia N° 2013- 0431. Exp. Nº AP42-R-2012-001399) (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, comprobado como quedó el retardo en el pago de las prestaciones sociales y, dado que no consta en el expediente que la parte querellada aportara medio probatorio alguno, mediante el cual se verificara pago efectivo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales; este Juzgador considera que, a la parte querellante debe pagársele los intereses moratorios desde la fecha de terminación del vínculo laboral, o sea, el 26/07/2010 exclusive (fecha de la jubilación de la parte querellante), hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual acaeció el 15/09/2015 (fecha del pago de las prestaciones sociales); debiéndose aplicar lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
En razón a lo que precede, el Tribunal estima que, la reclamación por intereses moratorios de las prestaciones sociales debe ser declarada con lugar. Y así se determina.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
Siendo objeto de la presente querella funcionarial el pago de la indexación o corrección monetaria este juzgador destaca criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), señaló lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
… De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…” (Lo subrayado del Tribunal).

Tomando en consideración el anterior fallo, considera este Juzgador que, en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales y, de evitar que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo; resulta procedente declarar con lugar la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre los intereses moratorios, por cuanto, éstos inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación y por lo tanto, forman parte de las prestaciones sociales. El cálculo de la indexación de los intereses moratorios deberá realizarse desde el momento de la admisión de la presente querella funcionarial, hasta la ejecución de la sentencia, tomando el momento de la ejecución como el efectivo pago de los intereses de mora solicitados.
Para la realización de los cálculos, de los intereses moratorios y de la indexación ordenada, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, donde el Experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la querella y en consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de cobro de los intereses de mora, propuesta por la querellante Nelly Núñez de Araujo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del estado Táchira, sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de la culminación de la relación laboral (26/07/2010) hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales (15/09/2015).

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el pago de la indexación de los intereses moratorios, desde el momento de la admisión de la presente querella funcionarial, hasta la ejecución de la sentencia, tomando el momento de la ejecución como el efectivo pago de los intereses de mora solicitados, excluyendo de dicho cálculo los periodos de tiempo que la presente querella funcionarial hubiese estado paralizada por causas imputables a las partes.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar con exactitud los montos ordenados a pagar en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).