REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 13 de marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO: SE21-G-2011-000022
ASUNTO ANTIGUO N° 8431-11
SENTENCIA DEFINITIVA N° 025 /2017

El 23/03/2011, la entonces Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), representada por el Abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.081, interpuso la acción por incumplimiento de contrato contra el CONSORCIO BERMEJA SIGMA y solidariamente contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. (fs. 01 al 07), causa principal, pieza 1).
Por auto del 31/03/2011, se admitió la acción (f. 63, causa principal, pieza 1).
Mediante acta del 11/11/2015, se celebró la audiencia preliminar (f. 6, causa principal, pieza 1).
Mediante acta del 12/01/2017, se celebró la audiencia definitiva (fs. 66 al 68, causa principal, pieza 1).

I
ALEGATOS
De la parte accionante:
En la demanda:
.- Que el 30/12/2005, la extinta COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), suscribió un contrato de obra con la empresa CONSORCIO BERMEJA-SIGMA organización temporal autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 13/05/2005, anotado bajo el N° 55, Tomo 66, y por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 16/05/2005, anotado bajo el N° 81, Tomo 15; empresa constituida por:
• La ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA, R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 12/06/2003, bajo el N° 8, Tomo 18, Protocolo 01, folio 117; inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, bajo el N° 0800007310195862.
• DIMACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 14/02/2001, bajo el N° 53, Tomo 3-A; inscrita en el Sistema Nacional de Contratistas, bajo el N° 0800000307802235.
• SIGMA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 08/10/1991, bajo el N° 8389, Folios vto. 221 al 226, Tomo LXIII; actualmente inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, con última reforma el 10/06/2004, bajo el Nros. 28, Tomo 1-A; 39, Tomo 3-A; 42, Tomo 5-A; 49, Tomo 1-A y 03, Tomo 5-A; inscrita en el Sistema Nacional de Registro de Contratistas, bajo el N° 0301013075858069.

.- Que el contrato suscrito entre CADELA y el CONSORCIO BERMEJA SIGMA, se identificó con el N° 2005-035-21120-0000, de fecha 30/12/2005, para ejecutar la obra: “ADECUACIÓN SISTEMA DE BAJA TENSIÓN A REDES SIMPLIFICADAS EN LA URBANIZACIÓN LIBERTADOR SECTOR LA PLATA III Y SECTORES EL AMPARO Y LA HOYADA DEL ESTADO TRUJILLO”, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio, por un precio total de Bs. 3.579.341.916,52 equivalente hoy a Bs. 3.579.341,92.
.- Que en el anexo “A” se modificó la cláusula vigésima primera (21) relativa a la imputación presupuestaria, suscrito de manera privada el 06/02/2006.
.- Que su mandante pagó el 20% del monto del contrato, o sea, la suma de Bs. 622.494.246,35 equivalente hoy a Bs. 622.494,25, pagaderos dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la Valuación de Anticipo, de la Fianza de Anticipo y suscripción del Acta de Inicio. Que el saldo restante sería cancelado mediante valuaciones por obras ejecutadas y dentro de los 60 días siguientes a su presentación, debidamente conformada por el Ingeniero Inspector designado por CADELA.
.- Que el 20/03/2006 se suscribió el inicio de los trabajos.
.- Que la obra fue paralizada varias veces, siendo la última el 02/11/2006; volviendo hacer reiniciados los trabajos el 06/08/2007.
.- Que el CONSORCIO SIGMA no concluyó los trabajos, habiendo ejecutado de la obra un 51,55%, lo que representa la suma de Bs. 1.604.478,92, de lo cual el ente contratante pagó la cantidad de Bs. 1.443.477,55, quedando un saldo a favor de la contratista CONSORCIO BERMEJA SIGMA por la suma de Bs. 161.045,35.
.- Que del monto de ejecución del anticipo de Bs. 622.494,25, sólo se amortizó al 26/05/2010 la cantidad de Bs. 333.798,73; quedando a deber el CONSORCIO BERMEJA SIGMA por la suma de Bs. 333.798,73.
.- Que el 26/05/2010, se autorizó la rescisión del contrato mediante el Punto de Cuenta N° PRE/VECD/DGR7/DOD/032/2010.
.- Que se incumplió la cláusula 5ta del contrato.
.- Que procedía la multa por indemnización de obra no ejecutada, hasta por la cantidad de Bs. 190.657,14, según el artículo 113 literal C del Decreto N° 1.417, de fecha 31/07/1996.
.- Que la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 07/02/1956, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 20-A, de fecha 03/11/2004, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° A-44; constituyó un contrato de fianza de fiel cumplimiento, identificado con el N° 121722, por el monto de Bs. 622.494,25, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 15/03/2006, bajo el N° 40, Tomo 34. Así como constituyó un contrato de fianza de anticipo, signado con el N° 121721, por el monto de Bs. 622.494,25, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 15/03/2006, bajo el N° 41, Tomo 34.
.- Que ante el incumplimiento de la contratista se solicitó a la aseguradora la ejecución de los contratos, resultando infructuosa la misma.
.- Que demandaba al CONSORCIO LA BERMEJA-SIGMA conformado por las empresas: ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA, R.L.; DIMACA, C.A.; y SIGMA, C.A.. E igualmente demandó a la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., para que cancelen lo siguiente:
1) Bs. 333.798,73, como anticipo no amortizado.
2) Bs. 190.657,14, como multa por indemnización de obra no ejecutada.
3) Las costas y costos procesales, en un 30% de las sumas demandadas; estimados en Bs. 157.336,76.

Y respecto a la empresa aseguradora, las sumas de:
1) Bs. 190.657,14, correspondiente al contrato de fianza de fiel cumplimiento.
2) Bs. 32.878,08, correspondiente al contrato de fianza de anticipo.

.- Peticionó la indexación.
.- Estimó la acción en la suma de Bs. 744.282,50, monto que comprendía el saldo del anticipo no amortizado, la multa por indemnización por obra no terminada, y las costas y costos del proceso (fs. 01 al 07, causa principal, pieza 1).
En la audiencia preliminar:
.- Reconoció el monto del pago por anticipo consignado por la parte demandada, y respecto al convenimiento o transacción indicó que debía realizar los trámites administrativos a nivel central (f. 06 causa principal, pieza 2).

De la parte accionada:
El 09/07/2015 el apoderado judicial del CONSORCIO SIGMA-BERMEJA, Abogado GERZON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.247, con la finalidad de celebrar con la parte actora un convenimiento, propuso pagar la suma de Bs. 661.792,63, así: Bs. 333798,73 mediante el depósito bancario que anexó; y la suma de Bs. 347.993,90 en 24 meses y cuotas mensuales y consecutivas, a razón de Bs. 14.499,75 cada una (fs. 299 y 300 causa principal).
En la audiencia preliminar:
.- Ratificó el escrito presentado el 09/07/15, relativo al pago de la deuda.
A solicitud de las partes, la audiencia fue diferida (f. 06 causa principal, pieza 2).

En la continuación de la audiencia preliminar:
La parte actora indicó que, la Consultoría Jurídica de la Corporación Eléctrica Nacional no aprobó la forma de pago de la cantidad faltante en cuotas; además ratificó el escrito de pruebas consignadas el 11/11/2016 (f. 33 causa principal, pieza 2).

Mediante diligencia del 20/12/2016, la representación judicial de la parte actora consignó copia del memorándum suscrito por el Gerente General de Litigios de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC; mediante el cual no se aprobó la propuesta de la transacción (fs. 63 al 65, causa principal, pieza 2).

II
CÚMULO PROBATORIO
De la parte accionante:
1) Copia del poder otorgado por el Consultor Jurídico de CORPOELEC, a la Abogada LOURDES MARGARITA CONTRERAS y otros, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.263; por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 16/09/2009 (fs. 90 y 91 pieza 1).
2) Actuaciones relativas con el contrato N° 2005-035-21120-0000, de la obra “ADECUACIÓN SISTEMA DE BAJA TENSIÓN A REDES SIMPLIFICADAS EN LA URBANIZACIÓN LIBERTADOR SECTOR LA PLATA III Y SECTORES EL AMPARO Y LA HOYADA DEL ESTADO TRUJILLO” (fs. 10 al 61 pieza 1, 16 al 19 pieza 2).
3) Copia del poder otorgado por el apoderado general y judicial de CORPOELEC, entre otros a los Abogados JOSÉ EFRAIN DUARTE MEDINA y MARIOLY GARNICA M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.351 y 78.746; por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20/12/2011 (fs. 146 al 149 pieza 1).
4) Copia del poder otorgado por el apoderado de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), entre otros a los Abogados JOSÉ EFRAIN DUARTE MEDINA y MARIOLY GARNICA M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.351 y 78.746; por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, de fecha 07/03/2014 (fs. 216 al 220 pieza 1).
5) Copia de las comunicaciones signadas con los Nros. GGCJ-M-2015- 0007 y 0008, emitidas por la Gerencia General de Consultoría Judicial de CORPOELEC, dirigidas a la Consultoría Jurídica de la Gerencia Regional Los Andes (fs. 37 y 38 pieza 2).
6) Exhibición del siguiente instrumento: Recibo de pago de anticipo, para demostrar que se pagó del anticipo la suma de Bs. 622.494.246,35. Acto que se efectuó el 06/12/2016, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada que debía exhibir (f. 54 pieza 2).
En ese mismo acto, la representación judicial de la parte actora consignó instrumentos relativos con el contrato N° 2005-035-21120-0000 (fs. 57 al 61 pieza 2); así como:
A) Hoja denominada como Factura N° 17882, N° de control 00-018932, a nombre de CORPOELEC; emitida por TEALCA El Águila Azul, Transporte Emanuel Jireth CA.
B) Impresión de hoja contiene un sello húmedo que se lee: “TRANSPORTE EMANUEL JIRETH CA” (fs. 55 y 56 pieza 2).

7) Copia de la comunicación signada con el N° GGCJ-M-2016-, Ref. CJUR/1916/2016, emitidas por la Gerencia General de Litigios de Consultoría Judicial de CORPOELEC, dirigida al Gerente de Asesoría Legal Región los Andes (f. 65 pieza 2).

En cuanto a los instrumentos signados con los Nros. 1, 3 y 4; el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
Por lo que concierne a los instrumentos identificados con los Nros. 2, 5 y 7; se les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En lo que atañe a los instrumentos referidos con el N° 6, literales “A)” y “B)”; quien aquí dilucida estima, que por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se les otorga valor probatorio alguno.
Por lo que concierne a los instrumentos signados con el N° 6, agregados por la parte actora en el acto de exhibición de documentos; el Tribunal considera que, aun cuando el acto de exhibición de documento no es el medio idóneo ni la oportunidad procesal para incorporar nuevas probanzas al litigio, las cuales en principio deben ser declaradas extemporáneas. No obstante, en el ámbito contencioso administrativo existe una mayor flexibilidad que imbrica la actuación del Juez, en razón de la amplitud del control jurisdiccional; donde en dicha actuación el Juez no solo funge como director del proceso, sino que cuenta con potestades que le permiten una mejor indagación, solicitar de oficio la aportación y evacuación de otros medios probatorios, a fin de esclarecer los hechos que son sometidos a su conocimiento. Y, dada la naturaleza probatoria de dichos instrumentos, el Tribunal les otorga valor probatorio y los aprecia como documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, relacionados con el objeto debatido en esta causa.
Por lo que atañe a la prueba de exhibición, signada con el N° 6; el Tribunal estima que, la exhibición de documentos es un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor y aportarlo al proceso en la búsqueda de la verdad, y así obtener una adecuada administración de justicia. Sin embargo, dado que la parte demandada no compareció a exhibir el documento señalado por la parte actora; el Legislador previó una sanción para quien se le exigiere la exhibición o la entrega de una documental, y no fuese presentada por su actitud pasiva y contumaz. Y, por cuanto en el caso de marras, se subsume esa circunstancia de hecho; quien aquí dilucida considera, que debe prosperar la penalización establecida en el artículo 436 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se tiene como cierta la existencia del recibo de pago de anticipo por la suma de Bs. 622.494.246,35. Así como, se tiene por cierto su contenido, es decir, del hecho material de la declaración que contiene; instrumento que fue agregado a esta causa que cursa al folio 35 de la pieza 1. Así se declara.

De la parte co-demandada SEGUROS LOS ANDES:
1) Copia del poder otorgado por la Junta Interventora de SEGUROS LOS ANDES C.A., al Abogado LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.075; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 20/11/2012 (fs. 180 y 181 pieza 1).
En cuanto al anterior instrumento; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento emanado de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.

De la parte co-demandada CONSORCIO SIGMA-BERMEJA:
1) Copia de hoja impresa encabezada así: “BANCO DE VENEZUELA UBICACIÓN: SUCURSAL SAN CRISTOBAL EQUIPO MULTIFUNCIONAL: 49891 DEPOSITO EN CHEQUE” (f. 300 pieza 1).
En lo que atañe al anterior instrumento; quien aquí dilucida estima, que por cuanto el mismo no configura ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se le otorga valor probatorio alguno.
No obstante, la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Preliminar (f. 6 pieza 2), reconoció el pago del monto por anticipo efectuado por la parte codemandada CONSORCIO SIGMA-BERMEJA, inserto al folio 300. De igual manera, en la celebración de la Audiencia Conclusiva la parte actora manifestó el reintegro del 100% del anticipo que estaba pendiente por amortizar la parte accionada (fs. 66 y 67 pieza 2).
Así, nos encontramos frente a la confesión judicial, considerada como una declaración de quien es parte en un proceso judicial y constituye un medio de prueba mediante el cual se reconocen determinado hechos, propios o ajenos, que le son perjudiciales o bien, que benefician a la contraparte, siendo un requisito relevante de este medio probatorio es que no puede ser implícita o tácita (Sala Constitucional, sentencia del 09/12/2016, Exp. Nº 2015-1267).
Y sobre la base que antecede, quien aquí dilucida estima que, dada la confesión judicial espontánea de la parte demandante; se establece que, la parte codemandada CONSORCIO SIGMA-BERMEJA efectuó un depósito y el pago por la suma de Bs. 333.798,73 como monto por anticipo; cuyos efectos o consecuencias se establecerán más adelante. Y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la entonces Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), contra el CONSORCIO BERMEJA SIGMA y solidariamente contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A.; para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
De las actuaciones administrativas que conforman el expediente se constató:
• La celebración del Contrato N° 2005-035-21120-0000, de fecha 06/02/2006, suscrito entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y la empresa CONSORCIO BERMEJA-SIGMA constituida por: La ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA, R.L., la empresa DIMACA, C.A., y la empresa SIGMA, C.A.; para la ejecución de la obra: “ADECUACIÓN SISTEMA DE BAJA TENSIÓN A REDES SIMPLIFICADAS EN LA URBANIZACIÓN LIBERTADOR SECTOR LA PLATA III Y SECTORES EL AMPARO Y LA HOYADA DEL ESTADO TRUJILLO”, por un monto total de Bs. 3.112.471.231,76 que debido a la reconvención monetaria actualmente equivale a Bs. 3.112.471,23, mas la cantidad de Bs. 466.870.684,76 por concepto de IVA, para un total de Bs. 3.579.341.916,52, que debido a la reconvención monetaria actualmente equivale a Bs. 3.579.341,92.
• La garantía del anticipo a través del contrato de fianza de anticipo, suscrito entre la empresa CONSORCIO BERMEJA-SIGMA constituida por: La ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA, R.L., la empresa DIMACA, C.A., y la empresa SIGMA, C.A.; y la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., por el monto de Bs. 622.494.246,35 que debido a la reconvención monetaria actualmente equivale a Bs. 622.494,24.
• El contrato de fianza de fiel cumplimiento, suscrito entre la empresa CONSORCIO BERMEJA-SIGMA constituida por: La ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA, R.L., la empresa DIMACA, C.A., y la empresa SIGMA, C.A.; y la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., por el monto de Bs. 622.494.246,35 que debido a la reconvención monetaria actualmente equivale a Bs. 622.494,24.
• El comienzo de la obra contrata, según el Acta de Inicio de fecha 20/03/2006, suscrita entre la contratista empresa CONSORCIO BERMEJA-SIGMA, y la contratante la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
• El Acta de Paralización de la obra contrata, de fecha 02/11/2006, suscrita entre la contratista empresa CONSORCIO BERMEJA-SIGMA, y la contratante la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
• El Acta de Reinicio de la obra contrata, de fecha 06/08/2007, suscrita entre la contratista empresa CONSORCIO BERMEJA-SIGMA, y la contratante la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
• El Punto de Cuenta al Presidente, signado con el N° PRE/VECD/DGR7/DOD/032/2010, de fecha 26/05/2010; a través del cual se solicitó autorización a la Presidencia de CADAFE, para:
o La rescisión unilateral del contrato N° 2005-0035-21120-0000.
o La aplicación de la multa de indemnización, por la suma de Bs. 190.657,14.
o La aplicación de la fianza de fiel cumplimiento.
o La autorización del uso de las retenciones por Bs. 139.919,29 para compensar parte de la deuda del Consorcio Bermeja Sigma con CADAFE (fs. 16 al 19, causa principal, pieza 2).
• El informe de fecha 06/07/2010, mediante el cual la Dirección Operativa de Desarrollo-División de Obras Trujillo, opinó que:
o La calificación del contratista según la inspección técnica efectuada en conjunto con la Dirección Operativa de Desarrollo, fue catalogada como regular; y donde se dejó constancia en la hoja de evaluación de la siguiente nota:
“La calificación demostrada se corresponde con deficiente; sin embargo la clasificación obligante de las celdas la menor es regular”
o El contrato debía cerrarse con un monto ejecutado de Bs. 1.604.522,90 correspondiente al 51.55% del monto contractual.
• El Acta de Reunión N° 2010/CCR7/053, de fecha 16/07/2010, a través de la cual la Comisión de Contrataciones Región 7:
o Aprobó el cierre del Contrato N° 2005-0035-21120-0000; con fundamento en el artículo 16 numeral 15 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
o Aprobó la Evaluación del Contratista, calificada como regular, realizada por el SNC presentada por la Unidad Administrativa del contrato; según el artículo 16 numeral 15 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (fs. 44 al 47, causa principal, pieza 1).

Y, de la revisión a las actas procesales que integran el expediente, el Tribunal pudo verificar:
 Que el 31/03/2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió la demanda (fs. 63 y 64, causa principal, pieza 1).
 Que en fecha 27/02/2013, este Juzgado en la persona de la Juez, Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE; se abocó al conocimiento de esta causa (f. 150, causa principal, pieza 1).
 Que el 27/05/2013, este Juzgado en la persona del Juez, Dr. CARLOS MOREL GUTIERREZ GIMENEZ; se abocó al conocimiento de esta causa (f. 162, causa principal, pieza 1).
 Que mediante escrito consignado el 02/10/2013, la representación judicial de la compañía anónima SEGUROS LOS ANDES C.A., manifestó que su mandante se encontraba en un proceso de intervención sin cese de operaciones bajo la supervisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas (fs. 173 al 179, causa principal, pieza 1).
 Que el 01/10/2014, este Juzgado en la persona del Juez, Dr. JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN; se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó el impulso del litigio a fin de la notificación de la admisión de la demanda (f. 270, causa principal, pieza 1).
 Que mediante diligencia del 17/04/2015, el ciudadano LUIS ALFREDO CONTRERAS CORONEL, con cédula de identidad N° V-3.996.055, actuando como representante del CONSORCIO SIGMA-BERMEJA, parte codemandada, otorgó poder apud-acta al Abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.247 (fs. 290 al 292, causa principal, pieza 1).
 Que el día 13/07/2015, el Alguacil informó haber efectuado la notificación de la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., parte codemandada (f. 2, causa principal, pieza 2).

DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDATE DEL PAGO DE BS. 333.798,73, COMO ANTICIPO NO AMORTIZADO POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la pretensión de la parte demandante, de que le sea pagado o reintegrado el anticipo entregado al CONSORCIO SIGMA-BERMEJA, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Alego la representación judicial de la parte demandante, que su mandante pagó el 20% del monto del contrato, o sea, la suma de Bs. 622.494.246,35 equivalente hoy a Bs. 622.494,25, pagaderos dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la Valuación de Anticipo, de la Fianza de Anticipo y suscripción del Acta de Inicio.
Además refirió la parte demandante, que del monto de ejecución del anticipo de Bs. 622.494,25, sólo se amortizó al 26/05/2010 la cantidad de Bs. 333.798,73; quedando a deber el CONSORCIO BERMEJA SIGMA por la suma de Bs. 333.798,73.
Señaló la parte demandante, que la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 07/02/1956, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 20-A, de fecha 03/11/2004, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° A-44; constituyó un contrato de fianza de anticipo, signado con el N° 121721, por el monto de Bs. 622.494,25, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 15/03/2006, bajo el N° 41, Tomo 34.
Alegó la demandante, que ante el incumplimiento de la contratista se solicitó a la aseguradora la ejecución de los contratos, resultando infructuosa la misma.
En consecuencia, demandaba al CONSORCIO LA BERMEJA-SIGMA conformado por las empresas: ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA, R.L.; DIMACA, C.A.; y SIGMA, C.A., E igualmente demandó a la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., para que cancelen lo siguiente:
Bs. 333.798,73, como anticipo no amortizado.
Y respecto a la empresa aseguradora, las sumas de:
Bs. 32.878,08, correspondiente al contrato de fianza de anticipo.
Con respecto a los conceptos anteriormente demandados, verifica quien aquí decide, que la parte co-demandada CONSORCIO SIGMA-BERMEJA, presentó en el presente proceso judicial copia de hoja impresa encabezada así: “BANCO DE VENEZUELA UBICACIÓN: SUCURSAL SAN CRISTOBAL EQUIPO MULTIFUNCIONAL: 49891 DEPOSITO EN CHEQUE” (f. 300 pieza 1), alegando que ya había efectuado el pago del anticipo demandado.
En cuanto al referido depósito en cheque, la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Preliminar (f. 6 pieza 2), reconoció el pago del monto por anticipo efectuado por la parte codemandada CONSORCIO SIGMA-BERMEJA, inserto al folio 300. De igual manera, en la celebración de la Audiencia Conclusiva la parte actora manifestó el reintegro del 100% del anticipo que estaba pendiente por amortizar la parte accionada (fs. 66 y 67 pieza 2).
Así, nos encontramos frente a la confesión judicial, considerada como una declaración de quien es parte en un proceso judicial y constituye un medio de prueba mediante el cual se reconocen determinado hechos, propios o ajenos, por lo tanto, sobre la base que antecede, quien aquí dilucida estima que, dada la confesión judicial espontánea de la parte demandante; se establece que, la parte codemandada CONSORCIO SIGMA-BERMEJA efectuó un depósito y el pago por la suma de Bs. 333.798,73 como monto por anticipo.
Debe este Árbitro Jurisdiccional recapitular lo concerniente al reconocimiento de la parte codemandada del monto reclamado como anticipo, para lo cual efectuó un depósito bancario por la suma de Bs. 333.798,73. La aseveración sobre el pago fue aceptada por la parte actora, a través de su confesión judicial espontánea, que estuvo referida al depósito o al pago por la cantidad de Bs. 333.798,73 como monto por anticipo, efectuado por la parte codemandada CONSORCIO SIGMA-BERMEJA.
A tal efecto, es juzgador considera que en cuanto a la pretensión de la parte demandante de que se ordene el pago de anticipo y la ejecución de la fianza de anticipo, se produjo el decaimiento del objeto de la causa.
En virtud de lo anterior, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C):
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.

En este sentido, debe este Tribunal Superior Estadal señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) La pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y; ii) Consta en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
De lo expuesto ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa como en el caso de autos procede, evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En el caso concreto, la pretensión de la parte demandante (CORPOELEC), involucra también el pago de parte del anticipo entregado a la demandada, así como la ejecución de la fianza de anticipo; lo cual constituye parte del objeto de la causa que se ventila en sede judicial.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de confirmar si efectivamente nos encontramos ante el decaimiento de parte del objeto en la presente causa, verifica que, la parte demandante expresamente ha aceptado que la parte codemandada CONSORCIO SIGMA-BERMEJA efectuó un depósito y el pago por la suma de Bs. 333.798,73 como monto por anticipo, con lo cual se demuestra que la parte demandada, cumplió con el pago respectivo del anticipo demandado en sede judicial a la parte demandante.
En tal razón, se constata que se cumple con el requisito en cuanto a que la pretensión del demandante ha sido satisfecha de forma parcial por parte de la demandada y, consta en autos prueba de tal satisfacción; en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto de la presente demanda de Contenido Patrimonial en cuanto a la pretensión de la parte demandante de que se ordene el pago del anticipo entregado a la demanda, así como la ejecución de la fianza de anticipo. ASÍ SE DECIDE.

DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDATE DEL PAGO DE BS. 190.657,14, COMO MULTA POR INDEMNIZACIÓN DE OBRA NO EJECUTADA, Y DEL PAGO DE BS. 190.657,14, CORRESPONDIENTE AL CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO
EN CUANTO A LA DEMANDADA CONSORCIO SIGMA-BERMEJA:
Con relación a esta pretensión de la parte demandante, este iurisdicente se permite indicar, a pesar de que la parte demandada fue notificada de la admisión de la demanda; ésta demostró una conducta pasiva en el transcurso del litigio.
La referida actitud contumaz se determina en el hecho de que la parte demanda, presentaron escrito de contestación de demanda, por lo tanto, no realizaron ningún alegato, que contraviniera la demanda que ha sido presentada en su contra, de igual manera, se evidencia de los autos del presente expediente que las partes codemandadas no promovieron ningún tipo de prueba que demostrara alguna situación que les favoreciera en cuanto a la pretensión de la parte demandante.
Lo anteriormente señalado podría ser enmarcado en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta, sin embargo, debe destacar quien aquí decide, que la parte demandada en fecha El 09/07/2015 a través del apoderado judicial del CONSORCIO SIGMA-BERMEJA, Abogado GERZON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.247, presentó escrito con la finalidad de celebrar con la parte actora un convenimiento, mediante el citado escrito propuso pagar la suma de Bs. 661.792,63, así: Bs. 333.798,73 mediante el depósito bancario que anexó; y la suma de Bs. 347.993,90 en 24 meses y cuotas mensuales y consecutivas, a razón de Bs. 14.499,75 cada una (fs. 299 y 300 causa principal). Además en la audiencia preliminar el apoderado judicial de la parte demanda CONSORCIO SIGMA-BERMEJA ratificó el escrito presentado el 09/07/15, relativo al pago de la deuda.
Con el referido escrito y con lo manifestado en la audiencia preliminar por la demanda CONSORCIO SIGMA-BERMEJA, considera este Juzgador que se produjo UNA CONFESIÓN JUDICIAL de la existencia de la deuda demanda por la parte demandante, por lo tanto, dicha confesión se valora como plena prueba y se determina la procedencia de la pretensión solicitada por la parte demandante.
De igual manera, se evidenció de las actuaciones que conforman esta causa, el Acta de Reunión N° 2010/CCR7/053, de fecha 16/07/2010, emitida por la Comisión de Contrataciones Región 7; mediante la cual: Se señaló como monto ejecutado la suma de Bs. 1.604.522,90, correspondiente al 51.55% del monto contractual; y, con una calificación de regular para el contratista. Estas circunstancias de hecho no fueron objetadas ni enervadas, a través de cualquier medio probatorio idóneo por la parte demandada, de modo que hiciera decaer la acción interpuesta.
Entonces, ante la comprobación que se deriva del cúmulo probatorio, quien aquí dilucida es de la convicción de que, la empresa contratista no cumplió con las condiciones contractuales a las cuales se sometió; lo que conlleva a que la acción deba considerarse procedente, y específicamente la procedencia, el pago como multa la cantidad de Bs. 190.657,14, por indemnización de obra no ejecutada de la cantidad demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA DEMANDADA SEGUROS LOS ANDES C.A:
Le demandada Seguros los Andes C.A, mostró una actitud contumaz durante el presente proceso judicial. La referida actitud contumaz se determina en el hecho de que la parte demanda, no presentó escrito de contestación de demanda, por lo tanto, no realizó ningún alegato, que contraviniera la demanda que ha sido presentada en su contra, de igual manera, se evidencia de los autos del presente expediente que la parte codemandada no promovió ningún tipo de prueba que demostrara alguna situación que les favoreciera en cuanto a la pretensión de la parte demandante.
Lo anteriormente señalado podría ser enmarcado en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta, la cual ha sido expuesta por el Máximo Tribunal de la República, así:
“(…) advierte la Sala de las circunstancias arriba expuestas, que la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA), -la cual fue notificada de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por ella, conforme lo hizo constar el Alguacil de la Sala el 25 de mayo de 2009 (folios 369 y 370 de la pieza principal del expediente)- no dio contestación a la demanda por reivindicación ejercida en su contra por el Estado Bolivariano de Miranda, ni promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, frente a lo cual resulta procedente atender a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la hoy vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho artículo del Código adjetivo establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados (…) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (…)”. (Negrillas y subrayado añadidos). Por lo tanto, al constar en el expediente que la parte accionada en esta causa no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso pertinente del juicio principal, y que la misma (Federación de Trabajadores del Estado Miranda) no goza de prerrogativas procesales, corresponde a la Sala decidir el mérito de la acción reivindicatoria con base en los elementos presentes en autos…
…De lo expuesto se colige entonces que, si en una acción de contenido patrimonial la parte accionada no contesta la demanda ni promueve pruebas dentro de los plazos legalmente estipulados -como ocurre en el presente caso-, deberá designarse ponente para decidir el mérito de la controversia, conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el demandado no goce de la prerrogativa procesal en referencia (esto es, la prohibición de ser declarado confeso); si, por el contrario, la parte accionada omite contestar el fondo de la causa y promover pruebas pero goza del aludido privilegio, deberá fijarse la audiencia conclusiva en los términos consagrados en el artículo 63 supra referido, para que proceda luego la Sala a emitir el pronunciamiento definitivo (vid. artículo 64 de la comentada Ley Orgánica).” (Sala Político-Administrativa, fallo del 07/10/2014, publicado el 08/10/2014, sentencia Nº 01317) (Subrayado del Tribunal).

La institución de la confesión ficta, es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Así las cosas, se hace necesario precisar los elementos que configuran la confesión ficta:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa: La parte codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., fue notificada el 13/07/2015 de la admisión de la demanda, según la diligencia efectuada por el Alguacil.
Así las cosas, y según el cómputo practicado y certificado por secretaría, el lapso para la contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 27/09/2016 hasta el 10/10/2016 ambas fechas inclusive. No obstante, observa el Tribunal, no consta del expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende, se cumple el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que según el cómputo practicado y certificado por secretaría, el lapso para promover pruebas estuvo comprendido desde el 11/10/2016 hasta el 19/10/2016 ambas fechas inclusive; sin embargo, no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Así se establece.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador considera: La acción que se interpuso está catalogada como una demanda de contenido patrimonial; es decir, es una acción vinculada con el contrato administrativo, donde prevalece las manifestaciones de voluntad de una relación bilateral, o sea, de la Administración y de los particulares, y mediante la cual se persigue la satisfacción de las pretensiones derivadas de dicho contrato.
En el caso de marras, es meritoria la aplicación del Principio de Intangibilidad o Fuerza Obligatoria del Contrato, donde confluye la convención de voluntades ley entre las partes; es decir, allí están implícitas las reglas de conducta que van a regir las obligaciones pactadas con relación al objeto del contrato, y una vez creadas estas reglas no pueden ser relajadas o modificadas por la voluntad de una sola de las partes contratantes, sino que es preciso que haya un nuevo consentimiento para modificarlas o derogarlas (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil, del 29/06/2016, Exp. AA20-C-2015-000603). Así pues, las partes contratantes están obligadas a cumplir las condiciones acordadas sólo con la suscripción de un contrato y durante su vigencia.
Al respecto, se evidenció de las actuaciones que conforman esta causa, el Acta de Reunión N° 2010/CCR7/053, de fecha 16/07/2010, emitida por la Comisión de Contrataciones Región 7; mediante la cual: Se señaló como monto ejecutado la suma de Bs. 1.604.522,90, correspondiente al 51.55% del monto contractual; y, con una calificación de regular para el contratista. Estas circunstancias de hecho no fueron objetadas ni enervadas, a través de cualquier medio probatorio idóneo por la parte demandada, de modo que hiciera decaer la acción interpuesta.
Entonces, ante la comprobación que se deriva del cúmulo probatorio, quien aquí dilucida es de la convicción de que, la empresa contratista no cumplió con las condiciones contractuales a las cuales se sometió; lo que conlleva a que la acción deba considerarse procedente. Y por cuanto, para la satisfacción de las obligaciones derivadas del contrato administrativo, la parte actora interpuso una acción que está determinada en la legislación; dicha acción no es contraria a Derecho. En consecuencia, este Tribunal debe declarar procedente la pretensión de la parte demandante de ordenar a la empresa Seguros los Andes C.A el pago de la cantidad de Bs.- 190.657,14, correspondiente al contrato de fianza de fiel cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE CORPOELEC
El 02/02/2016, los apoderados judiciales de Corpoelec, Abogados MARIOLY GARNICA MEDINA y JOSÉ EFRAIN DUARTE MEDINA, solicitaron se dejara sin efecto la cláusula tercera del capítulo V “Petitorio”, correspondiente al pedimento de honorarios profesionales (fs. 27 y 28).
Por auto del 03/02/2016, el Tribunal declaró improcedente la petición dado que debía plantearse antes de la audiencia preliminar (f. 29).
Mediante diligencia de fecha 18/10/2016, la representación judicial de la parte actora consignó copia de la comunicación signada como GGCJ-IA-2015- 0007, de fecha 08/01/2015, emitida por el Gerente General de Consultoría Jurídica de Corpoelec, dirigida a la Consultoría Jurídica de la Región Los Andes; mediante la cual se le indicó que, solicitara por el Tribunal respectivo dejar sin efecto la petición de honorarios profesionales, y que debía abstenerse en lo sucesivo de tal solicitud en las demandas (fs. 35 al 37).
Al respecto, el Tribunal considera que, de la lectura del petitorio de la demanda se observó:
“(…) he recibido precisas instrucciones de mi representada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), para proceder a demandar (…)
[…]
TERCERO: En el pago de la suma correspondiente a las costas y costos del presente proceso, estimadas en un treinta por ciento (30%) de las sumas demandadas a la garante, es decir, la cantidad de (…)” (f. 6 y vuelto, causa principal, pieza 1) (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, por cuanto no hubo una petición expresa sobre la reclamación por honorarios profesionales, ni del extenso del libelo de la demanda se deriva dicha reclamación; quien aquí dilucida, no puede dar por sentado una puesta reclamación si no fue expresamente peticionada. Así lo dejó entrever la Máxima Instancia Jurisdiccional:
“(…) conviene traer a colación lo sostenido en sentencia n° RC.000232 del 30 de abril de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada mediante decisiones n° RC.000196 del 21 de abril de 2015 y RC.000521 del 12 de agosto de 2015, donde se desarrolló el criterio establecido por dicha Sala (Vid. Sentencia n° RC.000015 del 14 de febrero de 2013), respecto a la determinación de si hay o no inepta acumulación de pretensiones, en base a lo siguiente:
“… conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en decisión N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente N° 2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:
‘…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…’ (Negrillas de la Sala).
Al aplicar al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes mencionados, resulta evidente que en la recurrida se infringió la norma procesal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la empresa demandante había acumulado en su libelo dos acciones cuyos procedimientos son excluyentes entre sí por tener tramitaciones diferentes ante el órgano jurisdiccional, cuando lo cierto es que la representación judicial de la actora solo hizo una cita referencial del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en los procedimientos por intimación similares al incoado en este juicio…” (Negrillas del texto original).
Dicho criterio jurisprudencial fue acogido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 792 del 18 de junio de 2015, caso: Ida Esmeralda González Acuña, y siendo que el juzgador debe sujetar su decisión a lo alegado y probado en autos, adminiculando los hechos a las normas, no resulta suficiente que su decisión se sujete únicamente a lo señalado por la parte en su petitorio sino que debe atender las pretensiones contenidas a lo largo del escrito, máxime cuando esta Sala en sentencia n° 1.723 del 9 de diciembre de 2014, precisó que “… la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, asimismo, que efectivamente se atiendan los alegatos y defensas de las partes y, en casos como el de autos, se especifique cuáles pretensiones se considera que no pueden ser acumuladas en un mismo libelo, máxime cuando respecto del punto a dilucidar en el caso concreto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el pago de costos, costas y honorarios profesionales (no intimación), no son incompatibles con demandas como la de este caso, sino complementarias con ellas (vid decisión N° RC 000015 del 14 de febrero de 2013, ratificada en la N° RC 000277 del 25 de mayo de 2014)”.” (Sala Constitucional, sentencia del 29/03/2016, Exp. N° 15-0361) (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional no puede pronunciarse sobre una reclamación que no fue expresamente peticionada. Y así se determina.

DE LA INDEXACIÓN SOLICITADA
En cuanto a la indexación solicitada por la parte demandante en el escrito del libelo de la demanda de las cantidades demandadas, este Órgano Jurisdiccional con el propósito de decidir el punto, debe establecer que ha sido criterio reiterado de la alzada contencioso administrativa acordar la indexación de los montos condenados por el Tribunal, incluso cuando se trata de condenatoria contra sociedades mercantiles dedicadas a la actividad aseguradora, pues no acordarla sería injusto por cuanto resulta un hecho público y notorio el fenómeno inflacionario, lo cual generaría un daño irreparable a la parte a favor de la cual se ordenó dicho pago (Vid. entre otras sentencia 2011-0397 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de abril del 2011, expediente número AP42-R-2010-000285, caso: Procuradora General de la República vs. Seguros Corporativos C.A. con ponencia del juez Enrique Sánchez).
En razón del criterio antes señalado, este Juzgado acuerda la indexación de los montos ordenados pagar en la presente sentencia por parte de las co-demandas (CONSORCIO BERMEJA SIGMA (Contratista), la cantidad de Bs. 190.657,14. Y la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. (compañía aseguradora, y fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada), la suma de Bs. 190.657,14,); cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago.
En ese sentido el Experto tomará como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos lapsos no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348). ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES
Dado que las partes demandadas no resultaron totalmente vencidas en el presente proceso judicial, no procede la condenatoria al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la entonces Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), contra el CONSORCIO BERMEJA SIGMA y solidariamente contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A.
En consecuencia, el Tribunal considera procedente el pago de las sumas siguientes:
 A cargo de la empresa CONSORCIO BERMEJA SIGMA (Contratista); la cantidad de Bs. 190.657,14, por concepto de reclamo de multa por indemnización de obra no ejecutada, prevista en el Decreto 1.417 (Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (1996)), artículo 113 literal C, numeral 3.
 A cargo de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. (compañía aseguradora, y fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada); la suma de Bs. 190.657,14, por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del afianzado CONSORCIO BERMEJA SIGMA; lo cual fue garantizado mediante el contrato de fianza de fiel cumplimiento.

Segundo: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA CAUSA de la demanda en lo que respecta a la reclamación de la suma de Bs. 333.798,73, como anticipo no amortizado. Ello, en virtud del pago efectuado por la parte codemandada CONSORCIO BERMEJA SIGMA, que representó la totalidad del monto requerido a título de anticipo, lo cual fue reconocido por la parte actora.
Tercero: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA CAUSA de la demanda en lo que respecta a la reclamación de la cantidad de Bs. 32.878,08, lo cual fue garantizado mediante el contrato de fianza de anticipo. Ello, en virtud del pago efectuado por la parte codemandada CONSORCIO BERMEJA SIGMA, que representó la totalidad del monto solicitado a título de anticipo, lo cual fue reconocido por la parte actora. Lo cual libera de la pretensión demanda a la empresa Seguros los Andes C.A
Cuarto: SE DECLARA CON LUGAR LA INDEXACIÓN MONETARIA de los montos ordenados pagar en la presente sentencia por parte de las co-demandas, (CONSORCIO BERMEJA SIGMA (Contratista), la cantidad de Bs. 190.657,14. Y la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. (compañía aseguradora, y fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada), la suma de Bs. 190.657,14,); cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago.
En ese sentido el experto tomará como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos lapsos no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes.
Quinto: SE DECLARA SIN LUGAR la condenatoria al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha trece (13) de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg .Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Nj.