REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Franco Cristiano Cianci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.189, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Del ciudadano Franco Cristiano Cianci, los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina Del Valle Ruíz Useche, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.466.898 y V- 20.120.195, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.375 y 199.191, en su orden.
DEMANDADA: Kymaira Sánchez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.257, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: De la ciudadana Kymaira Sánchez Hernández, los abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez, y Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, titulares de las cédulas de identiadNros. V- 8.096.673 y V- 10.158.966 en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.130 y 53.098 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de octubre de 2016.)
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, en virtud de la demanda de divorcio interpuesta en fecha 30 de marzo de 2016, por el ciudadano Franco Cristiano Cianci contra la ciudadana Kymaira Sánchez Hernández, con fundamento en el abandono del hogar común del demandante, conforme al criterio sentado en la sentencia N° 693 dictada el 2 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 1 al 5 ). Consignó anexos insertos a los folios 6 al 16.
Por auto de fecha 1° de abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la referida demanda de divorcio de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordenó notificar a la ciudadana Kymaira Sánchez Hernández y al representante del Ministerio Público. (Folio17).
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó oportunidad para la celebración del único acto conciliatorio. (Folio 24).
En fecha 14 de junio de 2016, el demandante Franco Cristiano Cianci, otorgó poder apud acta a los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina Del Valle Ruiz Useche. (Folio 26).
Al folio 29 corre acta de fecha 16 de junio de 2016, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la celebración del único acto conciliatorio, en la que se dejó constancia que sólo compareció el demandante y que el mismo expuso su deseo de continuar con el divorcio.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. (Folio 30).
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 31 al 32).
En fecha 29 de junio de 2016, la demandada Kymaira Sánchez Hernández, confirió poder apud acta a los abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez y Frandina Coromoto Hernández de Guaramato. (Folio 33).
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2016, la parte demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda de divorcio interpuesta en su contra negando, rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho. (Folios 34 al 36 ). Consignó e copia simple Decreto de Medidas de Protección y de Seguridad de fecha 23 de noviembre de 2014, dictadas por la Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 38).
A los folios 40 al 43 corre acta de fecha 14 de julio de 2016, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. De la referida acta consta que fueron admitidas las pruebas documentales, y las testimoniales promovidas por la parte demandante. Asimismo, que fueron admitidas las testimoniales promovidas por la parte demandada y que la misma desistió de la prueba de informes solicitada a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio por concluida la fase de sustanciación y acordó remitir la causa a la Jueza de Juicio. (Folio 44).
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio. (Folio 47).
Por auto de fecha 3 de agosto de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes, la cual se llevó a efecto el día 8 de agosto de 2016, en la que las partes llegaron a un acuerdo sobre las instituciones familiares, el cual fue homologado por auto de fecha 10 de agosto de 2016. (Folios 48 al 52).
En fecha 26 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia oral de juicio, con la presencia tanto del demandante como de la demandada, ambos asistidos de abogado, además de la presencia del Fiscal XIV del Ministerio Público abogado Carlos Briceño. En la referida audiencia ambas partes expusieron sus respectivos alegatos, evacuaron sus pruebas, y presentaron las observaciones relativas a las mismas. Igualmente, el juez acordó diferir la continuación de la referida audiencia en razón, de que no se encontraban presentes los niños de autos, fijando para ello el día 20 de octubre de 2016. (Folios 55 al 61).
En fecha 20 de octubre de 2016, se continuó la audiencia oral de juicio, con las presencia de ambas partes, asistidos de abogado, y del Fiscal del Ministerio Público. Fueron escuchados los hijos de las partes Francesco Cristiano Sánchez y Vito Giovanno Cristiano Sánchez; intervinieron para formular las conclusiones tanto el demandante como la demandada; el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no hacia objeciones en el presente procedimiento, en razón de que se habían cumplido con todos los requisitos de ley; y finalmente el juez procedió a dictar el dispositivo del fallo. (Folios 65 al 70).
Al folio 71 corre diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual apeló de la decisión de fecha 20 de octubre de 2016.
A los folios 74 al 85 corre la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto del presente recurso de apelación.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016. (Folio 86).
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio entrada al presente expediente y ordenó su inventario. (Folio 90).
En fecha 21 de noviembre de 2016, la Juez del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe del conocimiento de la presente causa. (Folios 91 al 92).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, la Juez Accidental designada se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda notificar a las partes. (Folios 96al 101).
En fecha 9 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó ante esta alzada los fundamentos de la apelación. (Folios 102 al 103).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, vencido como se encuentra el lapso de abocamiento la Juez Accidental acordó abrir cuaderno separado a los fines de resolver la inhibición planteada por la Juez de este Juzgado Superior. (Folio 104).
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 105).
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de la apelación inserto a los folios 102 al 103 de este expediente.
En fecha 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de la contestación a la formalización de la apelación. (Folios 107 al 108).
A los folios 109 al 113 corre acta de fecha 22 de marzo de 2017, levantada por este Juzgado Superior Accidental con ocasión de la celebración de la audiencia de apelación.

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió a este Juzgado Superior Accidental el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Franco Cristiano Cianci contra la ciudadana Kymaira Sánchez de Hernández y en consecuencia quedó disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos en acto celebrado el 14 de septiembre de 1996, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 15, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la cual dejó sentado con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, sentencia dictada en el expediente N° 12-1163 de fecha 2 de junio de 2015.
El ciudadano Franco Cristiano Cianci interpone demanda de divorcio contra la ciudadana Kymaira Sánchez Hernández, con fundamento en su abandono del hogar común, conforme al criterio sentado en la sentencia N° 693 dictada el 2 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta que el 14 de septiembre de 1996, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta del acta de matrimonio N° 15, la cual acompañó marcada “B”, siendo su última residencia en común y por tanto su domicilio conyugal la casa N° 32, Kymi de la Urbanización La Esperancita, Pueblo Nuevo, Sector Polígono de Tiro, San Cristóbal, Estado Táchira.
Señala que durante el matrimonio procrearon dos hijos Vito Giovanno Cristiano Sánchez, quien nació el 11 de diciembre de 1997, y Francesco Cristiano Sánchez, quien nació el 3 de agosto de 2001, según se evidencia de las partidas de nacimiento números 1023 y 583 expedidas respectivamente por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Aduce que a finales del año 2014, por diversas razones como celos, desacuerdos y desconfianza, su cónyuge tomó una actitud recriminadora propiciando diversas discusiones que con el pasar de los días se iban intensificando al punto de hacer imposible la vida en común. Que por ello el mes de diciembre de 2014, se vio en la obligación de abandonar su residencia común, en beneficio de sus hijos, a los fines de que los mismos no presenciaran sus constantes peleas y discrepancias que poco a poco se iban agrandando y evitar así que en algún momento pasaran de agresiones verbales a físicas.
Que después de algunos meses, luego de esperar que su separación de la residencia común sirviera para que su cónyuge reflexionara, la situación se ha mantenido, por lo que llegó a la conclusión que es imposible la continuación de su vida en común.
Fundamenta la demanda en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, por cuanto conforme a los hechos narrados no existe en la actualidad entre él y su cónyuge vida en común, dado que se vio obligado a abandonar la residencia conyugal, en virtud de las constantes discusiones que existían con su esposa, situación que a su entender es suficiente para que se declare el divorcio conforme al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, ya que considera que la separación fáctica que actualmente existe con su cónyuge es suficiente para que se declare el divorcio entre ellos.
Por último, pide que se declare el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge.
La demandada Kymaira Sánchez Hernández, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que encabeza este proceso.
En cuanto a los hechos por cuanto manifiesta que es falso que ella a finales del año 2014, por diversas razones como celos, desacuerdos y desconfianza haya tomado una actitud recriminadora propiciando diversas discusiones con su cónyuge y mucho menos que dichas discusiones se hayan intensificado al punto de hacer imposible la vida en común.
Negó, rechazó y contradijo que en el mes de diciembre de 2014, su cónyuge se haya visto en la obligación de abandonar la residencia en común para beneficio de sus hijos, y mucho menos para que los mismos no presenciaran sus peleas y discrepancias. Negó, rechazo y contradijo que sea imposible la vida en común conforme lo alega el demandante.
Manifiesta que la realidad de los hechos lejos de ser como lo narra el demandante, es que a finales del años 2014, específicamente el 23 de noviembre de 2014, se vio en la imperiosa necesidad de denunciar por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, a su cónyuge el ciudadano Franco Cristiano Cianci por hechos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en efecto tal denuncia trajo como consecuencia la imposición por parte del Ministerio Público de medidas preventivas y obligatorias, de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 6° y 123 de la precitada ley. Que las referidas medidas consistieron en prohibición al ciudadano Franco Cristiano Cianci por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en perjuicio de su persona; prohibición al ciudadano Franco Cristiano Ciancide realizar actos de violencia física, psicológica o verbal contra su persona o algún integrante de su familia.
Aduce que por las razones indicadas contradice y rechaza los hechos narrados por el demandante ya que en modo alguno ha existido abandono de su parte y mucho menos que por los motivos por él expresados exista imposibilidad de la vida en común.
En el derecho negó, rechazó, y contradijo la demanda interpuesta por cuanto no es cierto que exista abandono voluntario de su parte que configure causal de divorcio alguna, y mucho menos que exista la posibilidad de aplicar al presente caso el divorcio como remedio, conforme a la jurisprudencia que la parte demandante cita en su demanda, circunstancia que destaca, por cuanto no está de acuerdo con el divorcio como remedio y no está de acuerdo con la aplicación del referido criterio jurisprudencial señalado por el actor.
Solicita que se declare sin lugar la demanda de divorcio incoada en su contra y que no se aplique el criterio jurisprudencial citado por el actor, habida cuenta de que no está de acuerdo con el divorcio demandado.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada Frandina Coromoto Hernández Vásquez, coapoderada judicial de la ciudadana Kymaira Sánchez Hernández, presentó escrito en fecha 9 de febrero de 2017, mediante el cual expresó los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los siguientes términos:
Que la sentencia definitiva de la cual recurre fundamenta la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio incoada en contra de su representada en la aplicabilidad del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que establece el divorcio por mutuo consentimiento, en aplicación de la doctrina que venía manejando el divorcio solución.
Que de la revisión del libelo de demanda, se puede constatar que el objeto de la pretensión fue una demanda de divorcio motivado al supuesto comportamiento de su representada que deterioró la relación matrimonial.
Que la decisión recurrida a su entender partió de un falso supuesto de hecho y de derecho lo cual quebranta los requisitos intrínsecos de la sentencia y trámites esenciales al procedimiento que son materias que interesan al orden público.
Que de las actas que integran el presente expediente y específicamente del cúmulo probatorio, esa representación demostró con las testimoniales promovidas y evacuadas, que la relación de pareja entre las partes siempre fue normal y nunca su defendida actúo en perjuicio de los deberes de socorro y respeto mutuo que debe existir entre los cónyuges.
Que consta igualmente que la única controversia que surgió fue a finales del año 2014, conforme lo aceptó el demandante por hechos propiciados por él mismo a su representada, que ameritaron que ella lo denunciara al Ministerio Público.
Que de las prueba aportadas por el actor no logró demostrar el objeto de la pretensión, razón por la cual no podía el a quo establecer la procedencia de la acción máxime cuando su representada demostró todo lo contrario a lo expresado por el actor en el libelo.
Que la sentencia apelada incurrió en errada aplicación del criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el mutuo consentimiento, en razón de que no puede el órgano jurisdiccional al momento de sentenciar un divorcio por vía contenciosa aplicar una sentencia dictada por el Máximo Tribunal que sólo opera bajo el supuesto del mutuo consentimiento, y que en el caso de autos de las actas del proceso, específicamente de la contestación a la demanda se evidencia que su representada se opuso a la aplicación del criterio en cuestión, dado que no son ciertos los hechos alegados en la demanda por el actor.
Que considera con todo respeto que en el presente caso debe hacerse una ponderación de intereses, ya que no puede aplicarse en un proceso de divorcio contencioso un criterio que permite divorciar a los justiciables bajo el supuesto de que las partes de común acuerdo lo peticionaran al órgano jurisdiccional. Que esta situación no se dio en el asunto bajo examen, razón por la que considera que el a quo se extralimitó en sus funciones y con la aplicación de esa jurisprudencia dio por sentado que su defendida había querido voluntariamente divorciarse cuando de las actas del proceso consta todo lo contrario.
Que por las razones expuestas, pide se analicen las actas del proceso que evidencia contención, además de que tal como lo ha señalado el actor no demostró lo alegado en el libelo, lo cual era su carga procesal.
Que el supuesto planteado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, a su entender no puede aplicarse al caso de marras, por cuanto su representada nunca ha estado de acuerdo con el divorcio y el procedimiento aplicable en este caso es contencioso lo cual considera difiere con el procedimiento que se aplica en la referida jurisprudencia.
Que nos encontramos en una jurisdicción especialísima y de carácter netamente social, y en tal sentido señala que la opinión de los hijos de su representada fue escuchada por el a quo en presencia del Ministerio Público. Que aun cuando el juez determinó que los hijos de las partes no estaban afectados por esta actuación, recuerda que el vínculo matrimonial es entre las partes y aun cuando de él se desprenden consecuencias a veces malas y a veces buenas que afectan a los hijos, considera que debe analizarse en el presente caso que dicha opinión no es vinculante para el juez, ya que como bien lo señaló en este asunto no están afectados los hijos de las partes, razón más que considera suficiente para que esta alzada revoque el fallo apelado.
Por último, solicitó que se declare con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se revoque el fallo apelado y se declare sin lugar la demanda de divorcio contenciosa por no estar demostrados los supuestos que en el actor la fundamentó.
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN

La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de dar contestación a la formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada manifestó lo siguiente:
Que en el presente proceso se ha demandado la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, con fundamento en que desde el mes de octubre de 2014 su representado se vio en la necesidad de abandonar el hogar en común, dada la existencia de constantes celos, desacuerdos y desconfianza por parte de su cónyuge, la cual tomó una actitud recriminadora propiciando diversas discusiones que con el pasar de los días se iban intensificando al punto de hacer imposible la vida en común. Que la parte demandada se ha opuesto a dicha pretensión señalando que no existen motivos por los cuales se deba declarar el divorcio.
Que es conocido el cambio de paradigma que ha dado el Tribunal Supremo de Justicia sobre las causales de divorcio, las cuales ahora no son consideradas taxativas como en el pasado, sino por el contrario en la actualidad se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida en común, lo cual se encuentra fundamentado en el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad conforme al cual se debe reconocer la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, razón por la cual se concluye que si el matrimonio conforme al artículo 77 constitucional debe estar fundado en el libre consentimiento al faltar ese consentimiento de alguno de los cónyuges de permanecer casado, necesariamente debe conllevar a disolverse el mismo, a través del único mecanismo que establece la ley que es el divorcio so pena de vulnerar la autonomía de la personalidad de ese cónyuge que ya no desea mantenerse unido en matrimonio.
Que en el presente caso los celos, desacuerdos y desconfianza por parte de unos de los cónyuges condujeron a que el otro su representado se separara del hogar, situación que se mantiene hasta la presente fecha, por lo que reclama a través de este proceso la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, por lo que es evidente su voluntad de no permanecer casado con la demandada, voluntad esta que no puede ser desconocida por los órganos de administración de justicia que conocen del presente juicio, so pena de lesionar el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Que en el presente proceso se demostró a través de los testigos promovidos por su representado, que éste abandonó el hogar común, circunstancia que incluso constituye un motivo de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en el cual señala como causal el abandono voluntario, además de que es un hecho aceptado por la demandada, la interposición de una denuncia penal de su parte ante la Fiscalía del Ministerio Público contra su representado, todo lo cual además de la voluntad del demandante considera debe ser suficiente para que éste órgano jurisdiccional declare con lugar la pretensión de divorcio.
Que la parte demandada recurrente promovió en juicio una serie de testigos para que declararan que su relación matrimonial era normal, hecho que considera de difícil demostración dada que la intimidad de una pareja es difícil que sea conocida por un tercero, sin embargo, a los efectos de este juicio, no importa cómo fue la relación de los cónyuges en los dieciocho años que duraron juntos, lo importante es que en la actualidad se encuentran separados durante más de dos años, sin que exista posibilidad de reconciliación, pues incluso, además de la primera denuncia penal ante la Fiscalía del Ministerio Público, recientemente la demandada interpuso otra denuncia en contra de su representado, lo que a su entender evidencia la imposibilidad de reconciliación entre los mismos.
Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, relacionada con las causales de divorcio, no trata sólo de los divorcios por mutuo acuerdo de los cónyuges, sino que igualmente se aplica a los divorcios en jurisdicción contenciosa, de allí que en la misma se habla de divorcio como solución y no como sanción.
Que considera que en el presente juicio es evidente la procedencia del divorcio, dada la situación fáctica existente entre las partes, cuya única resistencia de la demandada obedece sólo a su deseo de forzar acuerdos patrimoniales, que nada tienen que ver con el amor, respeto y comprensión necesarios para que una pareja se mantenga unida, todo lo cual se ha perdido en ellos, debiendo prevalecer en consecuencia la voluntad de su representado de no seguir casado con la demandada.
Que como se ha indicado, en el curso de la separación de hecho que han mantenido los cónyuges durante los últimos años, la demandada ha denunciado en dos oportunidades a su representado ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo que evidencia la imposibilidad de reconciliación y la inconveniencia de mantenerse unidos en matrimonio, pues en ese caso tal unión sería perjudicial, no sólo para ellos, sino para los demás integrantes de la familia como serían sus hijos, por lo que en este caso el divorcio es una institución que viene a convertirse en solución para esa familia disfuncional.
Que en aras de garantizar a su representado una tutela judicial efectiva que conlleve a impartir una justicia material por encima de la formal, en la cual se resuelve la controversia suscitada entre las partes, es que considera necesario se declare el divorcio y así formalmente solicita a este Juzgado Superior.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación celebrada ante esta alzada el día miércoles 22 de marzo de 2017, la representación judicial tanto de la parte demandada apelante, así como del demandante reiteraron respectivamente los alegatos antes expuestos en el escrito de fundamentos de apelación y en el escrito contentivo de la contestación a la formalización, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto corriente a los folios 109 al 113, así como de la grabación de dicha audiencia.

VALORACIÓN PROBATORIA

Establecido como ha quedado la litis, pasa esta alzada al examen de las pruebas promovidas por las partes tomando en cuenta las reglas de la libre convicción razonada.

A.- Pruebas promovidas por la parte demandante:
- Junto con el libelo de demanda acompañó:
1.- A los folios 25 al 27 corre marcada “B” copia certificada del acta de matrimonio N° 15 expedida por el secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que los ciudadanos Franco Cristiano Cianci y Kymaira Sánchez Hernández, contrajeron matrimonio civil el 14 de septiembre de 1996, ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.- Al folio 13 corre en copia simple marcada “C” partida de nacimiento N° 1.203 de fecha 18 de diciembre de 1997, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- Al folio 15 corre en copia simple marcada “D” partida de nacimiento N° 583 de fecha 3 de septiembre de 2001, expedida por el Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Las referidas probanzas se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que durante la unión matrimonial los cónyuges Franco Cristiano Cianci y Kymaira Sánchez Hernández, procrearon dos hijos de nombres: Vito Giovanno Cristiano Sánchez y Francesco Cristiano Sánchez.
- Durante la audiencia de juicio se evacuaron los siguientes testigos:
1.- Omar Alberto Cárdenas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.539.414, quien al ser preguntado por el juez respondió: que su domicilio es la Avenida España, Quinta Julia, Pirineos II. Al ser preguntado por la representación judicial del demandante contestó: Que sabe y le consta que el señor Franco Cristiano Ciancise se encuentra separado de su esposa Kymaira Sánchez Hernández, porque él vivía en otro lado, tiene una caución y le tocó irse de la casa por problemas en el 2014 con su esposa. Que en la actualidad el señor Franco Cristiano Cianci, se encuentra separado de su esposa, que vive frente a la panadería Funchal, y tiene una pareja. Al ser preguntado por la parte demandada contestó: Que ha compartido viajes familiares con los ciudadanos Franco Cristiano Cianci y Kymaira Sánchez Hernández. Que en ese momento observó a la ciudadana Kymaira Sánchez Hernández, como buena madre, pero no sabe porque terminaron así, ya que él no vive en la casa con la pareja, ni está metido en las cosas privadas de los matrimonios.
2.- Ramón Leonardo Ramírez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.212.581, al ser preguntado por el juez contestó: Que esta domiciliado en la Calle 9-19 de Barrio Obrero. A preguntas del apoderado judicial de la parte actora contestó: Que el ciudadano Franco Cristiano Cianci, se encuentra separado de su esposa, porque él vive frente al Funchal y le comentó que se había separado de su esposa. Que actualmente el ciudadano Franco Cristiano Cianci vive solo. Que se separó de su esposa a finales del año 2014, y hasta la actualidad se mantiene separado de ella, pues no lo ha visto con la señora. Al ser preguntado por la parte demandada contestó: Que sabe que el nombre de la esposa de Franco Cristiano Cianci es Kymaira, pero no sabe el apellido. Que la dirección del matrimonio Cristiano Sánchez es por el Polígono de Tiro una urbanización a mano derecha. Que él nunca ha ido a la casa de habitación de la señora Kymaira. Que no vio malos tratos de la señora Kymaira Sánchez Hernández para con el señor Franco Cristiano Cianci.
3.-Orlando Ramón Rotondo Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.975, quien al ser preguntado por el juez contestó: Que esta domiciliado en la carrera 4, N° 4-01, Barrio El Lobo, Pueblo Nuevo. A preguntas del apoderado judicial de la parte actora contestó: Que le consta que el ciudadano Franco Cristiano Cianci, se encuentra separado de su esposa, porque ha ido a la oficina de él y vive en la oficina. Que calcula que se encuentra separado de su esposa desde noviembre o diciembre de 2014, más o menos. Que en la actualidad se mantiene separado de su esposa porque lo ha visto solo viviendo en la oficina. Al ser preguntado por la parte demandada contestó: Que no sabe la dirección exacta del señor Franco Cristiano Cianci y la señora Kymaira Sánchez Hernández, pero sabe que vivían cerca del Polígono de Tiros, porque una vez fue a una reunión. Que no conoce completamente la relación marital que se desarrolló entre Franco Cristiano Cianci y su esposa Kymaira Sánchez Hernández, que una vez compartió en una reunión. Que sabe que la esposa del señor Franco Cristiano Cianci, se llama Kymaira, que amigos de él no son sólo son conocidos.
De la valoración de las anteriores declaraciones se aprecia que los testigos son contestes en afirmar que les consta que el ciudadano Franco Cristiano Cianci vive separado de su esposa Kymaira Sánchez Hernández, aproximadamente desde finales del año 2014.
B.- Pruebas de la Parte Demandada:
Durante la audiencia de juicio se evacuaron los siguientes testigos:
1.- Bertha Elena Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.465, quien al ser preguntado por el juez contestó: Que está domiciliada en la Urbanización Villa Consuelo casa N° 9. Al ser preguntada por la parte demandada contestó: Que conoce el matrimonio conformado por los ciudadanos Franco Cristiano Cianci y Kymaira Sánchez Hernández. Que era un matrimonio normal, llevándose bien todo funcionaba normal. Que jamás vio a la señora Kymaira Sánchez Hernández maltratando a su esposo. Que nunca vio ningún tipo de maltrato en esa casa. Al ser preguntada por la parte demandante contestó: Que ella no vivía en la casa de habitación donde habitaban los ciudadanos Franco Cristiano Cianci y Kymaira Sánchez Hernández. Que todos los días no iba a la casa de habitación de éstos, pero que frecuentemente iba para su casa. Que no le consta que en el referido matrimonio no existieran discusiones, pero siempre los vio como un matrimonio normal.
2.- Richard Orlando Celis Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.218, quien al ser preguntado por el juez contestó: Que está domiciliado en la Calle 2 Bis, N° 67, Barrio Las Delicias, La Concordia. Al ser preguntado por la parte demandada contestó: Que conoce el matrimonio conformado por los ciudadanos Franco Cristiano Cianci y Kymaira Sánchez Hernández. Que en ningún momento los vio maltratándose mutuamente. Al ser preguntado por la parte demandante contestó: Que él no vivía con los mencionados ciudadanos Franco Cristiano Cianci y Kymaira Sánchez Hernández, pero las veces que compartió con ellos los veía como una familia. Que no tiene ni idea si cuando él no estaba la pareja tenía discusiones.
3.- Livia Esther Guerrero García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.210.137, quien al ser preguntada por el juez contestó: Que está domiciliada en la Avenida Guayana, Sector Los Kioscos, Conjunto Residencial Bosque Lindo, Casa N° 11, San Cristóbal. Al ser preguntado por la parte demandada contestó: Que conoce el matrimonio conformado por los ciudadanos Franco Cristiano Cianci y Kymaira Sánchez Hernández. Que conoce a ambos. Que en las numerosas oportunidades que tuvo la dicha de compartir con ambos en fiestas, reuniones con amigos comunes, jamás vio que la señora Kymaira se comportara o propiciara de manera violenta o vejatoria ni pleito al señor Franco. Al ser preguntada por la parte demandante contestó: Que no prestó los servicios como abogada al inicio de esta causa. Que nunca ha vivido en la casa de ellos, pero si ha compartido con ellos desde hace cuatro años, con ellos y con sus hijos, reuniones en su casa, cumpleaños de amigos comunes, y siempre estaban juntos con sus hijos y su persona. Que ella da fe de lo que le consta personalmente.
De la valoración de las anteriores declaraciones se aprecia que los testigos describen la relación matrimonial de los ciudadanos Franco Cristiano Cianci y Kymaira Sánchez Hernández, antes de que el demandante abandonara el hogar, señalando que en ese momento era un matrimonio normal, y que en el tiempo que compartieron con la pareja nunca presenciaron agresiones de parte de la ciudadana Kymaira Sánchez Hernández hacia su cónyuge.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que los ciudadanos Franco Cristiano Cianci y Kymaira Sánchez Hernández, contrajeron matrimonio civil el 14 de septiembre de 1996, ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que producto de dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Vito Giovanno Cristiano Sánchez y Francesco Cristiano Sánchez. Que antes de que el ciudadano Franco Cristiano Cianci abandonará el hogar común la relación de la pareja era la de un matrimonio normal. Que quienes compartieron con ellos nunca presenciaron agresiones de parte de la ciudadana Kymaira Sánchez Hernández hacia su cónyuge. Que el demandante Franco Cristiano Cianci, fue quien abandonó voluntariamente el hogar común.
Igualmente, se aprecia tanto de la declaración rendida por el demandante Franco Cristiano Cianci, en la audiencia de juicio, así como de las respuestas a las preguntas que esta sentenciadora le formuló en la audiencia de apelación, que el mencionado ciudadano manifestó su voluntad de no querer reanudar la relación matrimonial con su cónyuge Kymaira Sánchez Hernández, además de que expresó su deseo de divorciarse.
En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. El artículo 185 del Código Civil contiene las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente. Dichas causales fueron establecidas por el legislador en forma taxativa, de forma tal que fuera de ellas no podía intentarse la demanda de divorcio con fundamento en otro motivo no contemplado en las mismas. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, la decisión N° 693, en la cual realizó una interpretación constitucionalizante del referido artículo 185 del Código Civil, y declaró, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en el referido artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En efecto, el referido fallo señaló lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal,sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
(Exp. N° 12-1163)

Conforme a la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional abordó dos situaciones bien diferenciadas a saber; la ampliación de las causales por las que puede demandarse el divorcio, al suprimir el carácter taxativo de las previstas en el artículo 185 del Código Civil, lo que permite tal como antes se indicó demandar el divorcio por cualquier otro motivo distinto a los recogidos en la precitada norma, mediante un juicio de naturaleza contenciosa; y además abordó el divorcio por mutuo consentimiento, que tal como su nombre lo indica permite que los cónyuges que deseen de mutuo acuerdo divorciarse acudan ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, puedan solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por lo tanto, la referida sentencia N° 693 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, contrariamente a lo que señala la representación judicial de la parte demandada apelante como fundamento de su apelación, no sólo abordó el divorcio por mutuo consentimiento, que evidentemente no es el caso bajo examen, donde se ha desarrollado un juicio de naturaleza contenciosa, sino que también amplió las causales de divorcio previstas en el artículos 185 del Código Civil.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que el demandante Franco Cristiano Cianci, fundamentó la demanda de divorcio en su abandono del hogar común, el cual fue voluntario, tal como quedó demostrado de las pruebas traídas a los autos, concretamente de las testimoniales evacuadas, ya que no se evidenció que hubiese sido originado por la demandada. Igualmente, se observa que el precitado demandante manifestó su voluntad de no reanudar su vida matrimonial con la demandada, además de que expresó su deseo de divorciarse, motivos que a juicio de esta sentenciadora son suficientes para que proceda el divorcio demandado, en razón del carácter no taxativo de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de conformidad con el criterio sentado en la decisión N° 693 proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2015, tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana Kymaira Sánchez Hernández, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Franco Cristiano Cianci contra la ciudadana Kymaira Sánchez Hernández, con fundamento en el abandono voluntario del demandante y su manifestación expresa de voluntad de no querer continuar casado con la demandada, todo de conformidad con la decisión N° 693 proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2015. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos Franco Cristiano Cianciy y Kymaira Sánchez Hernández, en fecha 14 de septiembre de 1996,por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta del acta N° 15.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de octubre de 2016.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrenda por la Secretaria Accidental del Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Accidental,


Dra. Fanny Ramírez Sánchez
La Secretaria Accidental,

Abg. Wendy García