REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
205° y 158°
ASUNTO: 547
PARTE ACCIONANTE: María Einer Sánchez de López, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nro. V- 22.644.580.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado Miguel Angel Blanco Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 233.009
PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentado personalmente ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); de este Circuito Judicial, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana María Einer Sánchez de López, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nro. V- 22.644.580, asistida por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 233.009, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de junio de 2015, en la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos Angélica Marina Ruiz Araque y José Gregorio Castro venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.776.432 y V-9.135.917 en su orden, contra la hoy accionante ciudadana María Einer Sánchez, (folios 47 al 53) que declaró:
“…omissis… PRIMERO: CON LUGAR la acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL” incoada por los ciudadanos ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y JOSE GREGORIO CASTRO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.776.432 y V-9.135.917, en representación de sus hijos los hermanos MAIGRE CASTRO RUIZ, SANTIAGO JOSE CASTRO RUIZ, en contra de la ciudadana MARIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-22.644.589.
SEGUNDO: Se mantiene la medida preventiva dictada en fecha 22 de junio de año en curso consistente en permitir la llave y el acceso por la puerta y/o reja principal de la casa ubicada en el BARRIO GENARO MENDEZ, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 19, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, acceso que da a la vivienda de la ciudadana ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y sus hijos los hermanos MAIGRE CASTRO RUIZ, SANTIAGO JOSE CASTRO RUIZ, hasta tanto no exista otra decisión dictada por el órgano administrativo o jurisdiccional competente.
TERCERO: Se insta a las partes a tramitar lo conducente antes los órganos administrativos y/o jurisdiccional que corresponda para dirimir la controversia.
CUARTO: Se ordena a la partes a dispensarse el mutuo respeto y colaboración que se requiere para mantener las normas de convivencia requeridas y conservar el área común por la cual se permite el acceso…omissis…”
Fundamenta la parte accionante su petición en el hecho de que la sentencia contra la cual ejerce la presente acción, lesiona sus derechos, establecidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual describe de la siguiente forma:
“…omissis… soy la propietaria de un inmueble ubicado en la calle 2, casa 2-18, vía principal hacia el Genaro Méndez Moreno, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, (…), durante varios años, ocupamos y poseemos de manera continua y pacífica, en el año 1986, y el 16 de mayo del año 2015, compre un lote de terreno adjunto a mi propiedad, con el fin de terminar que construir la vivienda que poseo y ocupo con todo mi grupo familiar, dicha propiedad me fue vendida por los ciudadanos JOSE BALDUER MAJARREZ TOLOSA y JUANA JOSEFINA APOLINAR, del cual poseo documento privado reconocido según sentencia definitivamente firme del tribunal 4to ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, (…) es el caso Ciudadano Juez que según Inspección Judicial Practicada por el Tribunal tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2015, signado con el Nro. De expediente 8738, deja constancia que la vivienda de mi propiedad es habitada por cinco (05) personas miembros de mi familia del cual consigno copia simple (…) , dicha vivienda solo consta de dos (02) habitaciones, sala de baño y un (01) lavadero con puertas metálicas, lo que no es suficiente ni siquiera para ir al baño dos personas a la vez, así como tampoco para dormir, puesto que nos toca dormir sobre colchones colocados en la sala o la cocina y recogerlos durante el día, por estas razones decidí comprar esta extensión de terreno con el fin de ampliar la vivienda para organizar a mis hijos que viven conmigo, en fecha 29 de junio de 2015 la Ciudadana ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.776.432, interpuso un recurso de amparo constitucional en mi contra, por la presunta violación del derecho del libre tránsito (…) violando así nuestro derecho a la vivienda digna (…)
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar la Nulidad de la Sentencia, causante del agravio, en el caso de amparos contra sentencias contra la decisión dictada por el juzgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual publicó sentencia definitiva a los 29 días del mes de junio de 2015, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Por violación del derecho a la vivienda, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al debido proceso…omissis…” (Negrita de esta Alzada).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Previamente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millán, Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, y en el caso bajo estudio, los actos denunciados por la recurrente como lesivos, son atribuidos a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2015. Y así se declara.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en la supuesta violación de los Derechos Constitucionales que le asisten a la ciudadana María Einer Sánchez de López, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nro. V- 22.644.580 alegando que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 29 de junio de 2015, es violatoria de la garantía constitucional del derecho a la vivienda, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Y así se establece.
En la presente acción se observa que la pretensión de la parte accionante en amparo es el cese la supuesta violación de sus derechos constitucionales, los cuales le fueron supuestamente conculcados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, al emitir su sentencia sin tomar en consideración que el espacio que habita junto con sus hijos no es suficiente, ni siquiera para ir al baño dos personas a la vez, así como tampoco para dormir, puesto que les toca dormir sobre colchones colocados en la sala o la cocina y recogerlos durante el día, por estas razones decidí comprar esta extensión de terreno con el fin de ampliar la vivienda para organizar a sus hijos que habitan con ella, causando en perjuicio irreparable por haber causado la violación de su derecho a la vivienda, al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
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Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Y visto que el presente caso; la parte accionante busca a través del presente Amparo Constitucional se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Junio de 2015, observa esta juzgadora de las copias fotostáticas certificadas consignadas por la accionante que efectivamente en esa fecha, el juzgado señalado como agraviante procedió a declarar con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra por los ciudadanos Angélica Marina Ruiz de Araque y José Gregorio Castro Colmenares, folios 47 al 53, sin que conste en autos que contra dicha decisión la hoy accionante hubiese ejercido recurso alguno.
Por tanto, al no constar en autos que el accionante haya agotado las vías ordinarias para la tutela de los derechos, que ella denuncia como violados, considera este Juzgado que se encuentra presente la causal de inadmisibilidad establecida en los numerales 5º y 6º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales señalan:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4). Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…omissis…”
En opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar que el penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito.
Por su parte, el autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que: “Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.”
Para la normativa actual, hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación denunciada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:
“…omissis… El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…omissis…”.
La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:
“…omissis…Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…omissis…”.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales citados, en el caso que nos ocupa se observa que desde la fecha en que fue dictada la decisión denunciada como lesiva, esto es el 29 de junio de 2015, a la fecha de interposición de la presente acción, el 23 de marzo de 2017, han transcurrido más de seis (06) meses, por lo que, ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso de la presunta agraviada, y dado que las transgresiones planteadas por la accionante no conculcan el orden público, la acción propuesta esta inmersa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En este mismo sentido, dispone el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…omissis…”
Causal que ha sido interpretada conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también para los casos en que el accionante puede ejercer recursos o medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y no lo hace, igualmente se va estar en presencia de esta causal de inadmisibilidad, tal como lo interpreta la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, dictada en el Expediente 13-0831, con ponencia de la Magistrado Gladys M. Gutiérrez Alvarado, que estableció:
“…omissis… Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia N° 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: (Mario Tellez García, reiterada en innumerables decisiones y que a la letra dispone:
“Así en primer término se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento deque todo Juez de la República es Constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante la misma norma es inconsistente, cuando se consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente, sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6,5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto deque el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente …omissis…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara
III
DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana María Einer Sánchez de López, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nro. V- 22.644.580, asistida por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 233.009, ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de junio de 2015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg.WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
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