REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
206° y 158º
ASUNTO: 536.-
PARTE RECURRENTE: JESUS ERASMO BENITEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.179.805.
PARTE RECURRIDA: RUTH ALEJANDRA WARD CARRASCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.359.431.
MOTIVO: APELACION de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble solicitada por el ciudadano Jesús Erasmo Benítez.
Se recibe en esta Alzada en fecha 17 de Febrero de 2017, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 16 de enero de 2017, por el ciudadano Jesús Erasmo Benítez Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-14.179.805, asistido por el abogado Edwar Alfonso López, ampliamente identificado en autos; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Enero de 2017, que negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble solicitada por el ciudadano Jesús Erasmo Benítez.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2017, se le dio entrada e inventarió al presente Recurso de Apelación;
En fecha 20 de febrero de 2017, se ordeno su remisión con oficio al juzgado a quo, a fin de que fuera enviado a este Tribunal Superior el cuaderno separado de medidas conforme a los dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial..
Por auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formo expediente acordándose que al quinto (5to) día de despacho siguiente, se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera de despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 07 de marzo de 2017, se acordó oír la opinión del niño (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), involucrado en la presente causa, para el día MARTES 14 DE MARZO DE 2017, a las 2:30 de la tarde.
Por auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo para el dia JUEVES 30 DE MARZO DE 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de de la Audiencia de Apelación.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dejo constancia que siendo el día y la hora fijada para oír la opinión del niño JESUS ALEXANDER, el mismo no se hizo presente en este Tribunal.
En fecha 17 de marzo de 2017, se dejo constancia que hoy siendo (5to) día que señala la mencionada norma para la presentación del escrito de formalización y habiendo concluido las horas de despacho, la parte recurrente ciudadano JESUS ERASMO BENITEZ TORRES, no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado.
ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte Recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.
“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.
Evidenciado como ha sido que la parte Recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Erasmo Benítez Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-14.179.805, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Enero de 2017, que negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble.
Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los (-20-) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY GARCIA
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las once (9:00) de la mañana, imprimiéndose dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público.
Abg. WENDY GARCIA
Secretaria
IMRU/Lars.-
Exp. 536.-
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