REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 158°

EXPEDIENTE N° 501

Parte Recurrente: Magaly Caceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.678.053.

Apoderada Judicial De La Parte Recurrente: Doris Zuleima Ramírez Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 162.999

Parte Recurrida: Samir Mardanio Cortez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.579.985

Apoderada Judicial De La Parte Recurrida:

Motivo: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 27 de junio de 2016.

I
Antecedentes
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de Apelación interpuesto por la abogada Nelly Ramírez de Cachón inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 130.242, apoderada judicial de la ciudadana Magaly Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 22.678.053, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 27 de junio de 2016.
(folios 57 y 58) que declaró:
“… omissis… PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÒN de Obligación Alimentaria, incoada por MAGALY CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.678.053, de este domicilio como madre de (…) y a cargo de SAMIR MARDANIO CORTEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-5.579.983, con domicilio laboral en Caracas como Padre.
SEGUNDO: Ordenar a SAMIR MARDANIO CORTEZ RIVAS pre identificado como Padre, pagar a partir de esta fecha CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo), equivalente al 23,44 % del sueldo mínimo nacional y 132,52 unidades tributarias, por Obligación Alimentaria doble (Bs. 11.000,oo) en agosto y diciembre de cada año, compartiendo los gastos extras.
TERCERO: Ajustar la cuota cuando varíen las necesidades del adolescente y los ingresos de los co-obligados, en base a los índices de precios del Banco Central.…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Contra la anterior decisión, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2016, la abogada Nelly Ramírez de Cachón, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 130.242, apoderada judicial de la ciudadana Magaly Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.678.053, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 59) señalando lo siguiente:
“…omissis… Apelo de la sentencia emanada por este Tribunal en fecha 27 de julio del 2016, por cuanto no estoy de acuerdo con el monto de manutención fijado… omissis…” (Negritas y cursivas esta Alzada).
Por auto de fecha 08 de julio de 2016, el juzgado a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas del expediente señaladas por la apelante, con oficio Nº 3120-328-2016 de fecha 04 de agosto de 2016. (Folios 63 y 64).
En fecha 19 de Octubre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folio 66).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, este Juzgado Superior fijó para el día miércoles 16 de noviembre de 2016, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 67).
En escrito recibido en fecha 02 de noviembre de 2016, la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 162.999, apoderada judicial de la parte recurrente la ciudadana Magaly Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.678.053 presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 68 al 70), en los siguientes términos:
“…omissis…el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al dictar la Sentencia en los términos en el que lo hizo incurrió en el vicio de incongruencia, in motivación y silencio de prueba, toda vez que no hay congruencia entre lo decidido, lo alegado y probado en autos, pues no adminículo las pruebas aportadas en el juicio, ni tampoco determinó como influía dichas pruebas en la decisión tomada, solo baso su decisión en los artículos 369 de la LOPNA y 88, 113 y 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin determinar, motivar ni especificar, los motivos de hecho y de derecho, sobre los cuales se basó para ordenar el pago de 5.500 mensuales y 11.000 en los meses de Agosto y Diciembre, ni mucho menos determino, bajo que criterios estableció ese porcentaje, toda vez que silenció todas las pruebas aportadas al procedimiento, pues ni siquiera hizo mención de ellas, lo cual era fundamental para dictar una decisión justa y no lo hizo.
Como podrá observar este Tribunal, con las pruebas promovidas se puede probar los gastos mensuales del niño (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) los cuales superan la cantidad de Bs. 50.000, por lo que es incomprensible que el Tribunal de Primera Instancia haya condenado al ciudadano SAMIR MARDANIO CORTES RIVAS a el pago de Bs. 5.500 mensuales, cantidad que es irrisoria, pues no representa ni la mitad de los gastos mensuales del niño; mas aunque este devenga salario mínimo nacional, mas lo correspondiente al Bono de Alimentación, los cuales conjuntamente representan la cantidad de Bs. 90.012, lo que quiere decir que el mencionado ciudadano si cuenta con capacidad económica para dar mensualmente por concepto de manutención la cantidad de al menos Bs. 25.000 mas lo correspondiente a las cuotas extraordinarias, sobre todo tomando en cuenta que el niño(se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) es su único hijo.
Ciudadana Jueza, por otra parte solicito muy respetuosamente que mediante Auto Para Mejor Proveer, orden oficie a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral a fin de informar a este Tribunal en la actualidad el cargo, el sueldo y todas las remuneraciones y beneficios contractuales del que goza el demandado de autos Samir Mardanio Cortez Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.579.985, así como de todos los beneficios que corresponden a los hijos de los funcionarios de este ente público, por cuanto esta solicitud fue hecha en dos oportunidades y acordada por el Tribunal de Municipio Ayacucho, teniendo como respuesta que el demandado de autos presenta en copia simple constancia de trabajo emitida por la Oficina Electoral del Estado Táchira de fecha 13 de junio del 2016 por lo que resulta extrañamente inexplicable que siendo funcionario que labora en Caracas, se haya expedido constancia de ingresos en copia simple y mas extraño aún es que hayan sido expedidas por la Oficina Regional del Estado Táchira, sin embargo en este sentido el Tribunal que conoció no se pronunció al respecto lesionando de este modo los derechos del niño beneficiario en la presente causa …omissis” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 09 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual la cual la apoderada judicial de la parte recurrente, la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, anteriormente identificada, expuso:
“…omissis… Actuando como apoderada en el presente expediente y representante de la ciudadana Magaly Cáceres, ratifico en todas y cada una de su sus partes el escrito de apelación presentado contra la sentencia dictada por el juzgado a quo por cuanto la misma adolece de los vicio de incongruencia entre lo decidido, alegado y probado en autos, pues el a quo no especifica los hechos y el derecho para explanar su decisión así mismo se desconocen los criterios o parámetros para hacer el calculo de los cinco mil bolívares es la manutención fijada, cantidad irrisoria tomando en cuenta la capacidad económica del obligada. Ahora bien es de conocimiento que el ejecutivo ha sumado el bono de alimentación por lo que de conformidad con la Providencia publicada en Gaceta Oficina 6287 del 24 de febrero del 2017 que aumenta la unidad Tributaria, lo cual arroja la cantidad de 12 unidades tributarias, que sería 108 mil bolívares del bono e alimentación, el cual sumado a las resultas del salario devengado por el obligado de autos, tiene capacidad económica para cancelar la cantidad de 50 mil bolívares por obligación de manutención., En tal virtud, solcito se declare la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, se fije la obligaciones manutención en la cantidad de 50 mil bolívares y el doble, y se cancele los gastos que están demostrado y que ascienden a la cantidad de Bs.149.152, y se declare con lugar la presente apelación…omissis…”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
Motiva

Antes de resolver el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta alzada, esta Jueza Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de obligación de manutención, se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipio Foráneo donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en estos Juzgados de Municipio, la cual textualmente dice:

Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”

Artículo 2.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos normados Tribunales existan en una determinada localidad será competente para conocer el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.”

Siendo en consecuencia aplicable en esta materia, las normas contenidas en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), del año 2000, aplicando el procedimiento establecido en el capitulo VI de dicha ley, conforme al artículo 384 ejusdem; procedimiento éste que se desarrolla en los artículos 511 al 525 de dicha Ley. Por lo que tratándose el presente expediente de una Obligación de Manutención proveniente de un tribunal de Municipios, en consecuencia se rige por lo anteriormente señalado.
Ahora bien, hecha la anterior consideración esta Jueza Superiora pasa a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 consagra que los niños son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su Interés Superior en la toma de decisiones que le conciernan.
De igual forma el artículo 76 de la carta magna consagra:

"El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (…)

Disposición esta que se encuentra en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“… las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfruté pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas….”

En este sentido, la interpretación de las nuevas normas sustantivas en materia de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de la Doctrina de la Protección Integral, dejan por sentado que la crianza de un niño, niña o adolescente es un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable de los padres, y que los niños, niñas y adolescentes deben considerarse como unas personas que necesitan el amor y protección directa y permanente de sus padres durante su desarrollo hasta llegar a su plena madurez, por lo que se requiere que cada uno de los progenitores contribuyan en igualdad de condiciones en todas las necesidades básicas que requieran sus hijos e hijas para su formación.

Por lo que esta Jueza a los fines de determinar lo que corresponde pagar al obligado de autos por concepto de Obligación de Manutención, observa que los artículos 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su orden disponen:

Artículo 365. “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…omissis…”

Artículo 369. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…omissis…”

Señalado lo anterior, se hace necesario valorar el material probatorio promovido en la presente causa:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nro. 102, de fecha 13 de enero de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, folio 11, documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 11 de marzo de 2005, nació el adolescente hijo de los ciudadanos Samir Mardanio Cortez Rivas y Magaly Cáceres, y que el mismo actualmente cuenta con 12 años de edad.

2.- Copia fotostática certificada de la constancia de pago de inscripción y mensualidad de fecha 09 de junio de 2016, expedida por el Pbro. Miguel Duque, administrador de la Unidad Educativa Colegio Sucre, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Magali Cáceres. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero y no fue promovida su ratificación en la presente causa.

3.- Copia fotostática certificada de la constancia de pago de transporte escolar de fecha 14 de junio de 2016, expedida por la Cooperativa de Transporte Escolar y Turismo “Batalla de Ayacucho”, San Juan de Colón, Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Magaly Cáceres. Documental que se desecha por cuanto la misma no se encuentra suscrita por su emisor.

4.- Copia fotostática certificada de la Constancia emitida por el Centro de Estimulación Auditiva San José C.A., de fecha 31 de agosto de 2015, a nombre de la ciudadana Magaly Cáceres. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero y no fue promovida su ratificación en la presente causa.

5.- Copia fotostática certificada Recibo de compra de útiles escolares, folio 35, a nombre de la ciudadana Magaly Cáceres. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero y no fue promovida su ratificación en la presente causa.

6.- Copia fotostática certificada Recibo de compra de la Distribuidora y Variedades Luzaida, Nro. 000427 de fecha 20 de agosto de 2015, folio 36, a nombre de la ciudadana Magaly Cáceres. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero y no fue promovida su ratificación en la presente causa.

7.- Copia fotostática certificada factura de compra por un par de zapatos de fecha 18/08/2015, Nro. 00006590, emitida por Josh Cocker C.A., folio 36, a nombre de la ciudadana Magaly Cáceres. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero y no fue promovida su ratificación en la presente causa.

8.- Copia fotostática certificada Recibo de pago del Centro de Estimulación Auditiva San José, de fecha 31 de agosto de 2015, folio 37, a nombre de la ciudadana Magaly Cáceres. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero y no fue promovida su ratificación en la presente causa.

9.- Copia fotostática certificada factura de compra por uniforme deportivo, de fecha 18 de septiembre de 2015, emitida por la Asociación Cooperativa Stand Deportivo, Folio 38, a nombre de la ciudadana Magaly Cáceres. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero y no fue promovida su ratificación en la presente causa.
10.- Copia fotostática certificada de la factura de compra de artículos escolares, Nro. 00297563 de fecha 13 de octubre de 1015, a nombre de la ciudadana Magaly Cáceres. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero y no fue promovida su ratificación en la presente causa.

11.- Copia fotostática certificada de la factura de compra de ropa emitida por EPK en fecha 17 de octubre de 2015, Nro. 081616, folio 39, a nombre de la ciudadana Magaly Cáceres. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero y no fue promovida su ratificación en la presente causa.

12.- Copia certificada factura de pago de consulta médica emitida por el Dr. Julio Cesar Rubio Mora, de fecha 19 de octubre de 2015, Nro. 006225 a nombre de la ciudadana Magaly Cáceres. Folio 40. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero y no fue promovida su ratificación en la presente causa.

13.- Copia fotostática certificada factura de compra Nro. 00368787 de fecha octubre de 2015, emitida por la Farmacia Divino Niño, folio 40, a nombre de la ciudadana Magaly Cáceres. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero y no fue promovida su ratificación en la presente causa.

14.- Copia fotostática certificada de la factura de compra de ropa emitida por EPK en fecha 31 de octubre de 2015, Nro. 082518, folio 40, a nombre de la ciudadana Magaly Cáceres. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero y no fue promovida su ratificación en la presente causa.

15.- Copia fotostática certificada factura de compra Nro. 00372239 de fecha noviembre de 2015, emitida por la Farmacia Divino Niño, folio 41, a nombre de la ciudadana Magaly Cáceres. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero y no fue promovida su ratificación en la presente causa.

16.- Copia fotostática certificada factura de compra Nro. 4456 de fecha 17 de noviembre de 2015, emitida por Fragancias Andinas C.A., folio 41, a nombre de la ciudadana Magaly Cáceres. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero y no fue promovida su ratificación en la presente causa.

17.- Copia fotostática certificada factura de compra Nro. 00004141 de fecha 27 de enero de 2016, emitida por Óptica Méndez Tú Punto de Visión C.A., folio 42, a nombre de la ciudadana Magaly Cáceres. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero y no fue promovida su ratificación en la presente causa.

18.- Copia fotostática certificada Factura de compra Nro. 00444721 de fecha 13 de mayo de 2016, emitida por la Farmacia Divino Niño, folio 43, a nombre de la ciudadana Magaly Cáceres. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero y no fue promovida su ratificación en la presente causa.

19.- Copia fotostática certificada factura de compra Nro. 00001543 de fecha 02 e junio de 2016, emitida por Calzado FMMA C.A., folio 43, a nombre de la ciudadana Magaly Cáceres. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero y no fue promovida su ratificación en la presente causa.

20.- Constancia de sueldo suscrita por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, folio 76, perteneciente al ciudadano Samir Mardanio Cortéz Rivas, en la cual informan que sus ingresos mensuales son: “…SUELDO BASICO Bs. 58.982,00. PRIMA DE ANTIGÜEDAD Bs. 12.386,22. AHORRO OBLIGATORIO Bs. 5.898,20. BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN Bs. 63.720,00…”.

De los medios de prueba aportados por la parte demandante, se constata que si bien es cierto, que en el presente caso la parte demandante en su libelo de demanda solicito se fije como obligación de manutención la cantidad de diez mil bolivares mensuales (Bs. 10.000,00) y en los aportes extraordinarios de los meses de agosto y diciembre la cuota sea en consideración al alto costo de los productos, bienes y servicios, tomando en cuenta la necesidad del hoy adolescente, no es menos cierto que desde que se inicio el presente procedimiento el 29 de junio de 2015, hasta el día de hoy han transcurrido un (1) año, nueve (9) meses y doce (12) días, por lo que se requiere hacer un ajuste del monto solicitado, tomando en consideración el interés superior del adolescente establecido en el articulo 8 de la ley especial, así como el hecho de que la cantidad demanda resulta ya insuficiente para cubrir las necesidades básicas del beneficiario de autos.
Por otra parte, observa aquí quien juzga que es un hecho publico y notorio las necesidades básicas del adolescente aquí involucrado, quien requiere que las mismas sean cubiertas por ambos padres y de esta forma poder tener un desarrollo integral como persona en formación, razón por la cual resulta indispensable fijar un monto por obligación de manutención que permita satisfacer sus gastos mínimos y necesarios. De igual manera ha quedado demostrado que la parte demandada, ciudadano Samir Mardanio Cortez Rivas, cuenta con una relación laboral bajo dependencia, tal y como consta de la comunicación de fecha 16 de enero de 2017, suscrita por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, inserta al folio 76, y en de la cual se constata el ingreso mensual que percibe dicho ciudadano: “…SUELDO BASICO Bs. 58.982,00. PRIMA DE ANTIGÜEDAD Bs. 12.386,22. AHORRO OBLIGATORIO Bs. 5.898,20. BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN Bs. 63.720,00…”, No obstante, es un hecho conocido que recientemente el bono de alimentación fue aumentado como consecuencia del incremento de la unidad tributaria, a partir del 1 de marzo de 2017 quedando el mismo en (Bs 108.000,00); por lo que esta Azada considera que en el presente expediente están dados los supuestos para proceder ajustar el monto de la obligación de manutención fijada por el a quo de Cinco Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 5.500,00) a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Mensuales (Bs. 25.000,00) a partir de la presente fecha; y de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) por cuotas extraordinarias a la cantidad de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por la cuota extraordinaria del mes de agosto por concepto de gastos escolares y Cincuenta mil Bolívares (Bs 50.000,00), por concepto de gastos navideños adicionales a la cuota mensual. Y ASÌ SE DECIDE.
III
Decisión

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelly Ramírez de Chacón inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 130.242, apoderada judicial de la ciudadana Magaly Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.678.053, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 27 de junio de 2016.
SEGUNDO: Se ajustar el monto de la obligación de manutención fijada por el a quo de Cinco Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 5.500,00) a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Mensuales (Bs. 25.000,00) a partir de la presente fecha; y de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) por cuotas extraordinarias a la cantidad de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por la cuota extraordinaria del mes de agosto por concepto de gastos escolares y Cincuenta mil Bolívares (Bs 50.000,00), por concepto de gastos navideños adicionales a la cuota mensual.

TERCERO: Queda en estos términos modificada la decisión apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZA SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

WENDY C. GARCIA VERGARA LA SECRETARIA


Exp. N° 501
IMRU/wendy