REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de marzo de 2017
206º y 157º

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de defensora del adolescente L. E. F. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. M y M. S, y mediante el cual requiere del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva, por cuanto han transcurrido mas de tres meses de decretada la medida de prisión preventiva sin que haya concluido el juicio. Ésta Juzgadora para decidir observa:


DE LOS HECHOS

“Todo esto por cuanto de las actuaciones se desprende que en fecha 14 de septiembre de 2016, los funcionarios, B. N, V. G, Y. C, A. P y J. A, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación rubio, se encontraban realizando labores propias del servicio, patrullaje disuasivo por los distintos urbanismos y sectores aledaños a la Jurisdicción del Municipio Junín y específicamente en el SECTOR PISO DE PLATA. CALLE 1. MANZANA 1. PARCELA NÚMERO 9. VÍA PÚBLICA. RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA, avistaron a una multitud de personas aglomeradas en el referido sector, quienes al notar la presencia policial empezaron a gritar y hacer señas a la comisión por lo que de manera inmediata procedieron los funcionarios a acercarse y se percatan que dichas personas tenían acorralado a una persona adulta del género masculino, a quien le estaban propinando golpes en varias partes del cuerpo y así mismo fe vociferaban palabras obscenas tales como: (MALDITO LADRÓN SE LA PASA ROBANDO A LA GENTE DE LA COMUNIDAD).En vista de tal situación, los funcionarios proceden a intervenir a dicho ciudadano quien para el momento tomo una actitud agresiva y violenta en contra de la presente comisión, asimismo vociferaba palabras obscenas, huyendo en veloz carrera originándose una persecución de corta distancia, procediendo a darle la voz de alto a dicho ciudadano, quien hizo caso omiso al llamado de atención que se le realizó, logrando intervenirlo policialmente, dejándose constancia que el mismo para el momento de neutralizarlo continuaba vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, posteriormente le fue solicitada su cédula de identidad a dicho sujeto, quedando identificado de la siguiente manera: L. E. F. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 17 años de edad, nacido en fecha: 12-12-1998, de estado civil Soltero, así mismo se le inquirió a dicho adolescente si poseía bajo su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o arma de interés criminalístico a fin de que lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer nada de lo antes indicado, por tal motivo y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, optamos por realizarle una minuciosa Inspección Corporal al ciudadano en mención con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, la cual fue realizada por el funcionario Detective J. A, quien le logro ubicar en la pretina del lado izquierdo del jean de color azul que portaba para el momento la siguiente evidencia: Un (01) Facsímil tipo pistola, elaborado con un segmento de metal y madera unido entre sí por un segmento de material sintético adhesivo de color negro, así mismo dicha evidencia fue debidamente fijada, colectada, embalada y rotulada para posteriormente ser llevada a la sede de este despacho, a fin de realizarle la respectiva experticia de rigor, en este mismo orden de ideas y en vista de tal situación, por cuanto dicho adolescente se encontraba en estado de Flagrancia por la comisión de uno de los Delitos Contra la Cosa Pública y Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se le informó que a partir de la presente fecha y siendo las 10:00 horas de la noche respectivamente se encuentra detenido, así mismo el funcionario Detective Y. C, procedió hacerle lectura de sus Derechos contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo expuesto en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 654 contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente siendo las 10:05 horas de la noche el funcionario Detective J. A, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal; seguidamente sostuvimos entrevista con los ciudadanos J. M y M. S, ( Se reserva, Demás datos amparados en el artículo 23° ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales, quienes fueron víctimas de robo por parte del adolescente que resultó aprehendido, manifestándonos que en el día de hoy en horas de la noche, para ef momento en que se encontraban caminando por el Sector Santa Bárbara, Avenida 25 con Vereda 24, cerca de la Cancha deportiva del sector, dos sujetos desconocidos los interceptaron con un arma de fuego de color negro y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano M. S, de un teléfono celular marca SANSUMG, de color BLANCO, signado con el número telefónico 0416-677-4665 y al ciudadano J. M, lo despojaron de la cantidad de diez mil bolívares (10.000) en efectivo, así mismo dichos sujetos luego de cometer el hecho huyeron con rumbo desconocido, por lo que los ciudadanos victimas comenzaron a perseguirlos y a gritar que esos sujetos los hablan acabado de robar donde posteriormente un grupo de vecinos del sector salieron de sus residencias con el fin de interceptarlos, donde logran retener al adolescente detenido y así mismo dándose a la fuga el segundo sujeto con rumbo desconocido, seguidamente nos indicaron que un grupo de personas de la comunidad trato de linchar al sujeto que resulto aprehendido porque esos mismos sujetos ya han robado en anteriores oportunidades a varias personas del sector, pero que nadie los había denunciado por temor a futuras represalias en su contra, se deja constancia que para el referido momento, realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar personas que estuvieron presentes para el momento del hecho y que fungieran como testigos del presente procedimiento, siendo infructuosa la misma ya que para el momento que nos hicimos presentes en el lugar el grupo de personas que se encontraban allí se dispersaron ingresando a sus residencias, posteriormente optamos por retiramos del lugar, en compañía del adolescente detenido a quien en todo momento se le respetó su integridad física y moral, asimismo se le indicó a los ciudadanos J. M y M. S, que debían acompañarnos a la sede de esta oficina, a fin de rendir entrevista en torno a lo sucedido, así mismo se indago con las víctimas en relación al lugar exacto donde fueron interceptados por los dos sujetos que cometieron el hecho en su contra, donde procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: Sector Santa Bárbara, Avenida 25 con Vereda 24, vía pública, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, donde siendo las 10:15 horas de la noche el funcionario Detective J. A, procedió a realizar la inspección técnica de) lugar con su respectivo montaje fotográfico, posteriormente optamos en retirarnos del lugar hacia la sede de esta Sub. Delegación donde una vez presentes en la sede de esta oficina procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), así como en el enlace existente entre (SIIPOL-SAIME), si el adolescente detenido presenta Registros Policiales o solicitud alguna por ante el sistema, donde luego de un breve tiempo de espera el sistema arrojó que por ante el enlace existente entre (SIIPOL-SAIME), a dicho adolescente si le corresponden los datos arriba suministrados y por ante (SIIPOL) se pudo constatar que el mismo se encuentra Requerido por el Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Según Oficio 2C-1259, de Fecha 03/11/2015, por el delito de Hurto Calificado, Causa Penal 2C-4691-2015, acto seguido dicho adolescente fue traslado hacia la sede del Hospital Padre Justo Arias de esta localidad, con la finalidad de realizarle la respectiva valoración medica de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, seguidamente retornamos a la sede de esta Sub. Delegación, procediendo a informarle a los Jefes Naturales de este despacho sobre el procedimiento efectuado, quienes ordenaron darle inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-16-0183-00523, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Contra la Propiedad, procediendo posteriormente a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN, con la finalidad de notificarle sobre el procedimiento efectuado, quién solicitó que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, así mismo el adolescente detenido será puesto a disposición de esa representación fiscal para su posterior traslado y presentación ante el Tribunal de Control correspondiente, se deja constancia que se anexa a la presente acta de investigación penal el reporte del sistema donde aparece reflejado ta solicitud que presenta actualmente el adolescente L. E. F. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Culminadas las primeras diligencias en la presente averiguación opte en dejar plasmado lo antes expuesto en la presente Acta de Investigación Penal. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una extensa búsqueda por las adyacencias de dicha plaza, donde lograron observar a dos personas del género masculino con las mismas características aportadas por la víctima, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión, por tal motivo de ipso facto optaron en descender de la unidad, originándose una persecución de corta distancia, logrando intervenirlos policialmente, siendo estos señalados por la víctima como autores del presente hecho y previa identificación como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se procedió a solicitarles a dichos ciudadanos sus documento de identidad, quedando plenamente identificados como 1). D. S. L. G, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 16 años de edad, nacido en fecha 08-03-2000, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo vestía una chemise de color naranja con rayas azules y una bermuda de color azul 02). V. M. B. D, de nacionalidad Colombiana, natural de San Antonio, estado Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-03-1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Pinto Salinas, calle 13, casa sin número, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; el mismo vestía una camisa manga corta color blanco, con rayas gris y un pantalón de color blanco, así mismo se le inquirió a dicho ciudadano y adolescente si poseían entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o arma de interés criminalístico a fin de que lo exhibiera, manifestando los mismo no poseer nada de lo antes indicado, por tal motivo y amparados en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, optaron por realizarle una minuciosa Inspección Corporal a los ciudadanos antes mencionados con el fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, lográndosele localizar en la bermuda de color azul que vestía el primer sujeto específicamente en el interior del bolsillo derecho del mismo la siguiente evidencia de interés criminalística: Un (01) teléfono celular de color NEGRO, marca ORINOQUIA, modelo AYANTEPUY Y210, serial IMEI (01) A000004941BEE1 y serial IMEI (02) 268435463304308705, siendo este el objeto del presente robo, dicha evidencia fue colectada, embalada y rotulada y trasladada hasta la sede de este Despacho para la respectiva experticia de rigor, en tal sentido y siendo las 10:10 y 10:11 horas de la noche, a dicho ciudadano y adolescente se les participó que quedarían detenidos, por cuanto los mismos se encuentran incurso en la comisión de un delito Contra la Propiedad, y puestos a disposición de las autoridades competentes Se ordenó la apertura de la Investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 15 de septiembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número Tres de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se calificó la flagrancia, declaró con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró con lugar la solicitud de detención judicial preventiva de libertad, conforme al contenido de los artículos 559, 560 y 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de septiembre de 2016, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de L. E. F. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal Venezolano.

En fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictó decisión en la cual PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente L. E. F. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal Venezolano; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” eiusdem. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente L. E. F. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal Venezolano, por considerar que se satisfacen las exigencias de orden procesal y es la medida mas idónea para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA, del adolescente L. E. F. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigido al Director de la Entidad de Atención de Varones “San Cristóbal”, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado L, E. F. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal Venezolano; a tal efecto, se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. QUINTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.

En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 26 de diciembre de 2016.

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, debe señalarse que la medida de prisión judicial preventiva de libertad, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos por el Legislador en la Ley Especial que rige la materia, en razón de lo cual es procedente dicha medida.

Por otra parte, cabe destacar que la prisión judicial preventiva, obedece necesariamente a dos garantías fundamentales, a saber: la proporcionalidad y la excepcionalidad. Respecto a la proporcionalidad, se debe acotar que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, limita la prisión judicial preventiva por el término de tres meses si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existan circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.

En efecto, revisada como ha sido la solicitud planteada por la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de defensora del adolescente L. E. F. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, estima quien aquí decide que en primer lugar es preciso destacar que ante el trascurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro sistema penal y que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.

En torno a ello, Piva Torres, Gianni y otros, es su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , ha considerado al hacer explicación del fonus boni iuris que:

“20.4.4 Funus boni iuris:
Vinculación a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el artículo 628 de la LOPNNA:
Parágrafo Segundo: La privación solo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años. C) Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de tres meses. (Negritas y subrayado del Tribunal)
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.

Ahora bien, de las consideraciones antes expuestas, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, en efecto, ha quedado evidenciado que desde el día en que le fue impuesta la medida de prisión judicial preventiva como medida cautelar al adolescente acusado; es decir, desde el 21 de noviembre de 2016, han transcurrido MAS DE 3 MESES, y aun y cuando el juicio fue iniciado en fecha 03 de marzo de 2017, el mismo no ha concluido mediante sentencia condenatoria, se observa que evidentemente ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que se haya obtenido sentencia definitiva.

En efecto, el referido artículo en su parágrafo segundo reza lo siguiente:

“Artículo 581. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

En razón de ello, y una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, y en aras salvaguardar la garantía del debido proceso, de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste a la adolescente se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, es necesario dejar establecido que, las medidas cautelares impuestas al adolescente L. E. F. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva la medida de privación de libertad, lo que hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del referido adolescente. Así se decide.

En consecuencia REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de ingresos y balance general que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el contador público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso constancia de trabajo con soportes o recibos de pago mensual, así como los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual, movimientos bancarios correspondientes a los tres últimos meses, y ultima declaración de impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud revisión la solicitud planteada por la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de defensora del adolescente L. E. F. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, en concordancia con el 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso constancia de trabajo con soportes o recibos de pago mensual, así como los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual, movimientos bancarios correspondientes a los tres últimos meses, y ultima declaración de impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.

Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



Causa Nº J-1602-2016