REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de marzo de 2017
206º y 157º

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal, Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de defensora del adolescente A. N. C. Q, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio. Estado Táchira, fecha de nacimiento 04 de marzo 1999, de 17 años de edad(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de M. L. A. M, mediante el cual requiere de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisión de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y su sustitución por una medida menos gravosa, de posible cumplimiento. Ésta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“En fecha 01 de julio de 2014, funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo a pie, por el sector conocido como calle Colombia, fueron informados por una ciudadana que había sido sometida por dos sujetos quienes portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, la despojaron de su teléfono celular, señalándoles el lugar hacia donde se habían trasladado por lo que al trasladarse hasta el lugar, procedieron a intervenirlos policialmente, y al realizarles la correspondiente inspección corporal, le fue hallado en el bolsillo del pantalón al adolescente C. Q. A. N, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un teléfono celular, y al ciudadano S. C. C, un arma de fuego tipo facsímil, razones por las cuales procedieron a practicar su detención.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 10 de febrero de 2017, se llevó a cabo audiencia de medida de aseguramiento con ocasión a la captura del adolescente A. N. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de M. L. A. M, en la cual:

“PRIMERO: SE DEJA SIN VALOR Y EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra del adolescente A. N. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. En consecuencia, se ordena librar oficio al jefe de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SEGUNDO: SE IMPONE como medida cautelar la contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes en su literal “G” el cual consiste en: 1.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes trecientas (300) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a TRECIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el día DIECISEIS (16) DE MARZO DEL 2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), quedan notificadas las partes presentes. CUARTO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano A. N. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b, c, y f” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente A. N. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra; permanecerá recluido preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas, anexando al oficio cédula de identidad laminada del adolescente, así como, copia del informe médico practicado al mismo”.

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)

Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que hasta la presente fecha, el imputado de autos no ha cumplido con la obligación impuesta como medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues como se aprecia en fecha 10 de febrero de 2017, este Tribunal le impuso obligación de presentar fiadores.

De igual modo, tal y como lo refiere en su escrito, la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Chacón, sostiene que hasta la presente fecha a la familia de su defendido le ha sido imposible encontrar personas con ese ingreso, consignando para ello constancia de pobreza, suscrita por los voceros del Consejo Comunal Santa Eduviges I y II, Estación Santa Ana, en la cual hace constar que el ciudadano C. O. R. N, es una persona de escasos recursos económicos y carece de medios para sufragar trámites legales, es por lo que al haber variado las circunstancias, en razón de las constancias presentadas, en especial la constancia de pobreza del representante legal del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida cautelar sustitutiva impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 300 unidades tributarias, a presentar dos fiadores con ingreso mensual de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos por éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por la Defensora Pública Penal, Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de defensora del adolescente A. N. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de M. L. A. M, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 300 unidades tributarias, a presentar dos fiadores con ingreso mensual de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Causa Nº J-1390-2014