REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: D. J. S. P, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, fecha de nacimiento 19 de marzo 1999, de 18 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL: Abogada Isol Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DEFENSA: Abg. Gina Cruskaya Izarra, Defensora Privada.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El ciudadano B. L, acudió por ante el centro de coordinación Policía Nacional, a fin de denunciar que en momentos en que se encontraba en la Pizzería Antonio frente a la Fiscalía, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 22 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 09:00 pm, entraron tres jóvenes armados, uno de los cuales le apuntó, mientras otro apuntó al cliente que estaba al lado derecho de su grupo familiar, mientras que otro sujeto apuntó a la cajera del local.
El que le apuntó a él era moreno como de 18 años, tenía rapada la ceja derecha, le despojó de un teléfono celular, un reloj, en tanto que al otro cliente que allí se encontraba le robaron su teléfono. El sujeto que robó al otro ciudadano que también fue víctima, tenía como 17 años y vestía una granela a rayas blancas.
Por su parte la ciudadana Y. del C. C. C expuso: “yo estaba comiendo con mi familia en la prolongación de la 5ta avenida, cuando de repente entraron tres muchachos que estaban uno vestido con swater morado, alto, delgado y un corte en la ceja, el mismo me amenazó con un arma diciéndome que le entregara el bolso y se lo entregué, mientras ese me estaba robando a mi, había otro robando en la caja del negocio, que andaba vestido con una camisa negra con rayas blancas y tenía un bolso cruzado y el otro estaba en la puerta esperándolos tenía una franela de color azul, blanco y verde, nos quedamos en el lugar mientras pasaba el momento y al salir una persona nos indicó que los habían agarrado en la plaza Venezuela donde se encuentra la estación de la Policía Nacional, nos dirigimos al lugar y estando ahí comprobamos que si era los que nos habían robado en la pizzería, pero solo pudieron agarrar a dos de los tres ladrones, de ahí nos trasladamos a formular la denuncia”.
El ciudadano O. A. Z. Ch, narró que “ese día, no recuerdo la fecha, pero era de noche, como de 09:00 a 09:30 yo estaba en el local pizzas Antonio, donde trabajo, eran como tres o cuatro y llegaron a averiguar los precios de las pizzas, y entonces se fueron y a los cinco minutos volvieron todos armados y llegaron a robar, robaron a los clientes que estaban ahí, quedaban como dos mesas, cuando ellos salieron agarré la moto y conseguí a unos policías y con ellos nos fuimos a buscarlos, no recuerdo ahora cómo vestían, en ese momento los fijé y con los policías Nacionales de la Plaza Venezuela, yo pasé por ahí, en el momento que paso, esos sujetos venían y yo los vi y les indiqué a los policías lo que había sucedido en el local, los policías actuaron y los detuvieron, agarraron solo a dos, como ya no tenían nada de lo robado y las armas, se les dijo que estaban en los clientes de la pizzería, fui y busqué a los clientes y los clientes fueron a la comandancia y por el señalamiento de los clientes los dejaron y esos sujetos se delataron, es todo lo que se”.
Los funcionarios W. G. y A. Y de la Policía Nacional, narraron que se encontraban de servicio de resguardo en la estación Policial Plaza Venezuela, ubicada en la concordia, cuando de repente escuchamos a un ciudadano quién no se identificó por temor a represalias en su contra, que tres ciudadanos estaban robando en pizzas Antonio, ubicada en la prolongación de la 5ta avenida, específicamente frente al Ministerio Público. Que lograron capturar a los referidos sujetos por la zona.
En la estación policial se hicieron presentes los ciudadanos víctimas del caso y procedieron a señalar a los sujetos detenidos como las personas que habían robado en la pizzería, por lo que dado el señalamiento de las víctimas, los sujetos fueron puestos a disposición de las autoridades competentes”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 31 de enero de 2017, con motivo de celebrar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación, admitió los medios de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, declaró con lugar la solicitud de imposición de privación preventiva de libertad y ordenó el enjuiciamiento del adolescente D. J. S. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Brayan Vargas López.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2, en audiencia preliminar celebrada en fecha 31-01-2017. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: D. J. S. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por su parte, la Abogada Gina Cruskaya Izarra, expuso: “Ciudadana solicito que se le seda el derecho de palabra a mi representado ya que en conversiones sostenidas con el, me manifestó su deseo espontánea y voluntario de asumir la responsabilidad de lo hecho por los cuales se lo esta acusando el Ministerio Publico, de igual manera ciudadana Juez con todo respeto solicito que una vez mi representado manifieste lo que a bien tenga que manifestar me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo”.

Una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico y los alegatos de la Defensa Privada, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente D. J. S. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Señorita Juez estoy arrepentido de lo que hice y que sea lo que dios quiera yo quiero corregirme para muestra de ello señorita Juez ya saque el bachillerato y esto haciendo cursos que me ayuden a mejorar personalmente por eso señorita juez, admito los hechos por los cuales me están acusando”, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Isol Abimelec Delgado, la cual expuso: “Ciudadana Juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente tomando en cuentas las pautas el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo.

Finalmente, la defensora privada Abg. Gina Cruskaya Izarra, expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, ya que el mismo a mostrado el interés por resarcir el daño ocasionado, ya que estando recluido en la entidad se logro graduarse de bachiller y en los actuales momento esta realizando un curso de ingles y esta optando por realizar un curso de panadero Es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 20 de marzo de 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente D. J. S. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),admitió su responsabilidad en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, por lo que este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B. V. L.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado D. J. S. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B. V. L; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Oficio DGDT-TA-1238-16, de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrito por el funcionario Y. A, Oficial del Cuerpo de Policía Nacional.
2.- Denuncia, de fecha 22 de septiembre de 2016, tomada al ciudadano B. L, por ante el centro de coordinación Policía Nacional.
3.- Denuncia, de fecha 22 de de septiembre de 2016, tomada a la ciudadana Y. del C. C. C, por ante el centro de coordinación Policía Nacional.

4.- Acta policial, de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios W. G y A. Y, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional.
5.- Orden de apertura de investigación, de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por la Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
6.- Regulación prudencial N° 9700-061-ST-2295, de fecha 26 de septiembre de 2016, practicada por la funcionaria Susana Barrera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 24 de septiembre de 2016, practicada al funcionario W. G y Y. A, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional.
8.- Entrevista, de fecha 11 de noviembre de 2016, tomada a la ciudadana Y. C. M. M, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
9.- Entrevista, de fecha 11 de noviembre de 2016, tomada al ciudadano O. A. Z. Ch, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Señorita Juez estoy arrepentido de lo que hice y que sea lo que dios quiera yo quiero corregirme para muestra de ello señorita Juez ya saque el bachillerato y estoy haciendo cursos que me ayuden a mejorar personalmente por eso señorita juez, admito los hechos por los cuales me están acusando”, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el ciudadano B. L, acudió por ante el centro de coordinación Policía Nacional, a fin de denunciar que en momentos en que se encontraba en la Pizzería Antonio frente a la Fiscalía, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 22 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 09:00 pm, entraron tres jóvenes armados, uno de los cuales le apuntó, mientras otro apuntó al cliente que estaba al lado derecho de su grupo familiar, mientras que otro sujeto apuntó a la cajera del local. El que le apuntó a él era moreno como de 18 años, tenía rapada la ceja derecha, le despojó de un teléfono celular, un reloj, en tanto que al otro cliente que allí se encontraba le robaron su teléfono. El sujeto que robó al otro ciudadano que también fue víctima, tenía como 17 años y vestía una granela a rayas blancas. Por su parte la ciudadana Y. del C. C. C, expuso: “yo estaba comiendo con mi familia en la prolongación de la 5ta avenida, cuando de repente entraron tres muchachos que estaban uno vestido con swater morado, alto, delgado y un corte en la ceja, el mismo me amenazó con un arma diciéndome que le entregara el bolso y se lo entregué, mientras ese me estaba robando a mi, había otro robando en la caja del negocio, que andaba vestido con una camisa negra con rayas blancas y tenía un bolso cruzado y el otro estaba en la puerta esperándolos tenía una franela de color azul, blanco y verde, nos quedamos en el lugar mientras pasaba el momento y al salir una persona nos indicó que los habían agarrado en la plaza Venezuela donde se encuentra la estación de la Policía Nacional, nos dirigimos al lugar y estando ahí comprobamos que si era los que nos habían robado en la pizzería, pero solo pudieron agarrar a dos de los tres ladrones, de ahí nos trasladamos a formular la denuncia”. El ciudadano O. A. Z. Ch, narró que “ese día, no recuerdo la fecha, pero era de noche, como de 09:00 a 09:30 yo estaba en el local pizzas Antonio, donde trabajo, eran como tres o cuatro y llegaron a averiguar los precios de las pizzas, y entonces se fueron y a los cinco minutos volvieron todos armados y llegaron a robar, robaron a los clientes que estaban ahí, quedaban como dos mesas, cuando ellos salieron agarré la moto y conseguí a unos policías y con ellos nos fuimos a buscarlos, no recuerdo ahora cómo vestían, en ese momento los fijé y con los policías Nacionales de la Plaza Venezuela, yo pasé por ahí, en el momento que paso, esos sujetos venían y yo los vi y les indiqué a los policías lo que había sucedido en el local, los policías actuaron y los detuvieron, agarraron solo a dos, como ya no tenían nada de lo robado y las armas, se les dijo que estaban en los clientes de la pizzería, fui y busqué a los clientes y los clientes fueron a la comandancia y por el señalamiento de los clientes los dejaron y esos sujetos se delataron, es todo lo que se”. Los funcionarios W. G y A. Y, de la Policía Nacional, narraron que se encontraban de servicio de resguardo en la estación Policial Plaza Venezuela, ubicada en la concordia, cuando de repente escuchamos a un ciudadano quién no se identificó por temor a represalias en su contra, que tres ciudadanos estaban robando en pizzas Antonio, ubicada en la prolongación de la 5ta avenida, específicamente frente al Ministerio Público. Que lograron capturar a los referidos sujetos por la zona, los cuales quedaron identificados como L. H. D. E,quien vestía una camisa azul con blanco y verde y jeans de color azul, y el adolescente D. J. S. P, de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),quien vestía para el momento franela de color blanco y negro, jeans color azul, y botas deportivas de color blanco. En la estación policial se hicieron presentes los ciudadanos víctimas del caso y procedieron a señalar a los sujetos detenidos como las personas que habían robado en la pizzería, por lo que dado el señalamiento de las víctimas, los sujetos fueron puestos a disposición de las autoridades competentes; por lo que se considera culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B. V. L, de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Previo a imponer la sanción correspondiente, es preciso en primer lugar destacar que al adolescente D. J. S. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B. V. L, delito éste por el cual la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

De otro lado, y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, es preciso destacar, que las mismas deben ser aplicadas tomando en cuenta tanto los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; como el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

En el presente caso, y visto lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en torno los tipos de sanción, se observa que la privación de libertad, se encuentra establecida en el artículo 628, y establece lo siguiente:

“Artículo 628. Privación de libertad Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayor a diez años.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menos de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley ”.

En efecto, los señalamientos que condicionan la aplicación de esta medida, tienen, entre otras funciones, el propósito de reafirmar la naturaleza excepcional que se señala en el parágrafo 1º de este artículo, ya que su implementación se encuentra restringida a situaciones de gravedad extrema que generan un sentimiento de conmoción social importante o a los casos en los que debe hacerse sentir la severidad del castigo máximo para poder conseguir un resultado positivo.

Es por ello que, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente D. J. S. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, que se encuentra detenido desde el 22 de septiembre de 2016, que manifestó su arrepentimiento sobre lo ocurrido, se encuentra haciendo cursos que le ayudan a mejorar personalmente, y haber culminado bachillerato, es por lo que, al ser una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas, las circunstancias de la comisión y la conducta presentada por el adolescente luego de su detención; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rebaja a la mitad la sanción solicitada, e impone como sanción definitiva al adolescente D. J. S. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B. V. L.

Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente D. J. S. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena librar boleta de privación de la libertad. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente D. J. S. P, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, fecha de nacimiento 19 de marzo 1999, de 18 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B. V. L.

SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente D. J. S. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Brayan Vargas López.

TERCERO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente D. J. S. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira..

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 27 de marzo de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO




CAUSA PENAL N° J-1614-2017



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa penal signada con el número J-1614-2016, seguida al adolescente D. J. S. P, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, fecha de nacimiento 19 de marzo 1999, de 18 años de edad(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B. V. L. Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, declaró abierto el acto y ordenó al Secretario de sala Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, y luego de ello la ciudadana Juez informó que una vez vencido el lapso se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).


ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS PRESENTES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTO TRASLADO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE EN LA CAUSA PENAL N° J-1614-2016, SEGUIDA AL ADOLESCENTE D. J. S. P, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO B. V. L. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL, CAPITAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL DÍA 27 DE MARZO DE 2017.




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.